REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2003-000152
Exp Nº: 4795-03

Identificación de las Partes
Parte Actora: AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115.
Parte Demandada: OFELIA SUSANA AMUNDARAÍN SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.252.264, domiciliada en la Urbanización Boyacá, Casa Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de los abogados en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO y JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.895 y 91.827, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio María Magdalena Gómez Romero, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4795-03 y admitida por auto de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, librándose al efecto la respectiva compulsa, materializándose su citación en fecha 25 de agosto de 2003, según se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la fecha arriba indicada, la cual riela inserta al folio 10 y vto.
Alega la accionante en su libelo de demanda (folios 1 al 2, que su poderdante vendió a la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, suficientemente identificada en autos, un vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500 Dodge PI, tipo: Furgón, año: 1998 clase: camioneta, color: Verde, serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM262268, serial del motor: 8 cilindros placas: 09V-MAE, venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,oo) según consta en factura contrato de fecha 10 de marzo de 2003, la cual anexa al libelo de demanda, firmada en original por la compradora Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda y la cual opone a ésta a los fines de ley. Manifiesta que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entrego la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), quedando un saldo a favor de la parte actora AUTO MOTORES VENEZOLANOS, C.A. de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), más la cantidad de dos millones noventa y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.097.360,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de gastos de cobranzas, para un total de cinco millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.999.760,oo), que la ahora demandada se comprometió a cancelar mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales por un monto cada una de cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 499.980,oo), de cuyo monto la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, no ha cancelado ninguna de las cuotas vencidas, encontrándose en mora en el pago de un millón novecientos noventa y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.999.920,oo) correspondientes a las cuotas vencidas de los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil tres (2003), cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado en: a.-) En la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda. b.-) En la entrega o restitución del referido vehículo a su poderdante Automotores Venezolanos C.A. c.-) En que las cantidades de dinero recibidas por Automotores Venezolanos C.A. a cuenta del precio de dicha venta queden en su poder por concepto del uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de los daños y perjuicios que sufre su representada en virtud del incumplimiento en la ejecución del citado contrato de venta con reserva de dominio por parte de Ofelia Susana Amundaraín Sarrameda. Solicita con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio medida de secuestro sobre el precitado vehículo. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.999.920,oo), fijando como domicilio procesal la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona Estado Anzoátegui.
Por último solicitan que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a la ley con la respectiva condenatoria en la sentencia definitiva.
De los folios 1 al 7 consta libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al folio 9 se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha seis (6) de agosto de 2003. Al folio 10 corre inserto diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de agosto de 2003, manifestando haber practicado la citación de la parte demandada. En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, (folios 11 y 12) se observa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, reconociendo la existencia de un saldo deudor por la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), excepcionándose de haber realizado el pago por cuanto el vehículo adquirido presentaba fallas mecánicas y vicios o defectos ocultos, por lo cual solicitaban con fundamento al artículo 1.507 del Código Civil, la restitución del dinero cancelado, mas los costos por concepto de honorarios profesionales y el pago correspondiente a los repuestos y reparaciones efectuadas al referido vehículo, ya que el mismo no ha llenado las expectativas para lo cual fue adquirido. Al folio 15 consta escrito de pruebas presentado en copia simple por la parte demandada. Al folio 18 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora ratificando el mérito probatorio que se evidencia de la factura de venta con reserva de dominio, alegando que de la misma se desprende deuda pendiente o insoluta que la demandada no ha solventado, e igualmente alega el reconocimiento en el escrito de contestación a la demanda del saldo deudor y su insolvencia de pago, de acuerdo a lo estipulado en el contrato supra descrito. Consta a los folios 21 al 24, ambos inclusive, escrito de conclusiones presentados por la parte actora.

Capítulo II
Valoración de las Pruebas

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de autos en tanto y en cuanto le beneficien sus derechos e intereses. Al respecto, considera este Juzgador que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Segundo: Hace valer el instrumento consignado junto con el libelo de demanda referido a la factura de venta con reserva de dominio a favor de su representada, del cual se infiere la existencia de una deuda pendiente o insoluta respecto al contrato de compraventa celebrado entre las partes. Al respecto observa éste Juzgador, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado del instrumento que consta en el libelo de demanda y que consigna en su oportunidad legal; evidencia que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Primero: Promueve a efectum videndi para que sean tomadas como pruebas, constancia de la reparación efectuada por el mecánico Jhonny Rigaud, plenamente identificado en autos, al vehículo marca Doge-Ram, placas 09V-MAE. Igualmente promueve facturas emanadas de la empresa Repuestos El Callaito C.A. identificadas con los Nº 26189 y 30441, respectivamente. Al respecto, es criterio de quien sentencia, que los mismos son indicativos de la prestación de un servicio profesional, referido a una reparación mecánica y la adquisición de repuestos para vehículo automotor, pero que a todas luces resultan irrelevantes al caso de marras, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente deben ser desechados; y Así se decide.
Capítulo III
Motiva

La pretensión procesal de la parte accionante en la presente causa consiste en demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su mandante, Automotores Venezolanos, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, la cual vendió a la ciudadana Ofelia Susana Amundaraín Sarrameda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 252.264, domiciliada en la Urbanización Boyacá, Casa Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, un vehículo identificado como: marca Dodge- Ram, modelo: T-2500 Dodge PI, tipo: Furgón, año: 1998 clase: camioneta, color: Verde, serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM262268, serial del motor: 8 cilindros placas: 09V-MAE, venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) según consta en factura contrato de fecha 10 de marzo. Señala que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entregó la cantidad de once millones de bolívares (BS. 11.000.000,oo), quedando un saldo a favor de la parte actora Automotores Venezolanos, C.A. de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), más la cantidad de dos millones noventa y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.097.360,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de gastos de cobranzas, para un total de cinco millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.999.760,oo), que la ahora demandada se comprometió a cancelar mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales por un monto cada una de cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 499.980,oo), de cuyo monto la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, no ha cancelado ninguna de las cuotas vencidas, encontrándose en mora en el pago de un millón novecientos noventa y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.99.920,oo) correspondientes a las cuotas vencidas de los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil tres (2003), cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, demanda por ante este Juzgado a la ciudadana Susana Ofelia Amundaraín Sarrameda, antes identificada, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada señaló que al intentar cancelar la primera cuota en fecha 12 de marzo de 2004, notificó de manera verbal al representante de la firma mercantil, que el vehículo adquirido presentaba fallas mecánicas, sin conocer la gravedad de la mismas, presentándole al respecto las facturas por las reparaciones efectuadas con la intención de que les fuesen reconocidas, lo cual no se concretó, exigiéndosele la cancelación total de la deuda. Alega que en ningún momento se negó a cancelar las obligaciones contraídas, pero si reclamó le garantizaran el buen funcionamiento del vehículo adquirido. Invoca el las normas contenidas en los artículos 1.503, 1.518 y 1520 del Código Civil y con fundamento al 1.507 eiusdem, peticiona la restitución del dinero cancelado más los gastos por concepto de honorarios y las costas de la presente demanda.
Antes de emitir un fallo en la presente causa, resulta necesario desglosar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, cuyo tenor establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 1159 del Código Civil determina:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Afirma la parte demandada, que no le fue recibido la primera cuota correspondiente al pago del saldo deudor y consecuencialmente a su reclamo le fue exigido la cancelación de la totalidad del monto adeudado, lo cual no la exime del cumplimiento de la convención contractual, por cuanto el artículo 1.306 del Código Civil prevé la posibilidad que tiene el deudor de consignar ante el Juzgado correspondiente la suma adeudada para evitar caer en mora, cuando taxativamente establece:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
Igualmente el Legislador estableció en el artículo 1.525 eiusdem, el fundamento de la acción redhibitoria, al señalar expresamente lo siguiente:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de los cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de los tres meses: en uno y otro caso a contar desde la entrega…” (omisis…) (negrillas del Tribunal).
En atención a las precedentes consideraciones, ha quedado suficientemente demostrado de autos la celebración entre las partes de un contrato de compraventa sobre el vehículo suficientemente descrito supra. Igualmente resulta innegable que la parte demandada no cumplió con el pago establecido en la convención contractual traída a juicio en original junto con el libelo de demanda y plenamente valorado. Su excepción, alegando vicios ocultos en el vehículo adquirido, no emerge con fundamento jurídico para enervar la pretensión procesal de la parte accionante, por cuanto la acción que procede para atacar los vicios de la cosa, se encuentra enmarcada en prenombrado artículo 1.525 del Código Civil.

Capítulo IV
Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115, contra OFELIA SUSANA AMUNDARAÍN SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.252.264, domiciliada en la Urbanización Boyacá, Casa Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de los abogados en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ CEDEÑO y JESÚS CIRILO HURTADO MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.895 y 91.827, con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes antes identificadas, sobre un vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500 Dodge PI, tipo: Furgón, año: 1998 clase: camioneta, color: Verde, serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM262268, serial del motor: 8 cilindros placas: 09V-MAE.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio ciudadana OFELIA SUSANA AMUNDARAÍN SARRAMEDA, antes identificada a entregar a la Sociedad Mercantil Automotores Venezolanos, C. A., el vehículo marca: vehículo marca: Dodge, modelo: T-2500 Dodge PI, tipo: Furgón, año: 1998 clase: camioneta, color: Verde, serial de carrocería: 3B7HC26ZXWM262268, serial del motor: 8 cilindros placas: 09V-MAE, objeto de la presente demanda.
Tercero: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por la compradora, ciudadana OFELIA SUSANA AMUNDARAÍN SARRAMEDA, queden a beneficio del vendedor.
Cuarto: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, OFELIA SUSANA AMUNDARAÍN SARRAMEDA, antes identificada, a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

La Secretaria Acc.
Dr. Magín Rigual Zamora López

Dra. Marilys Guzmán Solórzano

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Acc