REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000404

Vistos:

En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana Ernestina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.329, asistida por el abogado en ejercicio Narciso Rafael Lara, debidamente inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 68.197, presentó demanda de desalojo contra la ciudadana Marisol Mongua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.633.
Narró la demandante que el 01 de mayo de 1994, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Marisol Mongua, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad y destinada única y exclusivamente a vivienda familiar ubicado en la urbanización Boyacá II, sector 01, vereda 58, Nº 18, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inmueble que le pertenece según consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo 1º, cuarto Trimestre de fecha 25 de noviembre de 2002, que el canon de arrendamiento se estableció inicialmente por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº) mensuales, mediante pagos mensuales y consecutivos a su persona o a otra persona que ella designara; posteriormente le comunicó por escrito el día 17 de junio de 1999, su intención de aumentar el canon a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº) mensuales, y venderle la vivienda de su propiedad, la cual le ofertó en esa misma oportunidad por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,ºº). Que El 21 de agosto de 2001, envió nuevamente correspondencia a la demandada participándole el incremento del canon de arrendamiento por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,ºº). El 15 de septiembre de 2001, envió nueva comunicación sobre el incremento del canon e igualmente se negó a firmarla. Expuso que la demandante, realizó consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº), consignando mensual y consecutivamente los cánones de arrendamiento. Narró la parte actora, que desde hacia tres años comenzó a funcionar en la vivienda una sociedad mercantil denominada “Asociación Civil sin Fines de Lucro Santa Lucia”, para que sirviera de recepción de la denominada asociación, de la cual su representante legal es el ciudadano Diego Alberto Expósito González, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.336.126, cónyuge de la arrendataria Marisol Mengua, plenamente identificada, lo cual evidenciaba el cambio del uso de inmueble. El 28 de abril de 2004, se realizó Inspección Judicial sobre el inmueble, practicada por ante Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº S-04-04-731. La actora a su decir, expresó que la arrendataria dio un uso diferente al bien inmueble arrendado. Fundamentó su pretensión el los artículos 1.159, 1264, 1592 y 1594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal d, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que por todos los motivos expuestos procedió a demandar a la ciudadana Marisol Mongua, para que conviniera o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por el incumplimiento en que ha incurrido, y en consecuencia demandó el desalojo del inmueble para que se le hiciera la entrega material del bien objeto de esta demanda en buenas condiciones, totalmente desocupado de bienes y personas, 2.- que conviniera o en su defecto pague la indemnización por daños y perjuicios causados calculados en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,ºº); 3.- que conviniera o en su defecto pague las costas y costos de este juicio, 4.- que conviniera o en su defecto pague los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), estimó la demanda por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,ºº), también solicitó la corrección monetaria correspondiente.
El 31 de mayo de 2004, se dictó auto admitiendo la demanda ordenándose la citación de la demandada. El 03 de junio de2004, la demandante otorgó poder especial Apud-acta al abogado en ejercicio Narciso Rafael Lara, antes identificado. El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación personal de la demandada; siendo solicitada la citación cartelaria, y cumplidas con las formalidades respectivas el 21 de septiembre de 2004, la demandada asistida por elaborado en ejercicio Héctor Figuera Bernaez, se dio por citada, procediendo dentro del lapso legal e indicado en el auto de admisión a dar contestación a dicha demanda; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida demanda incoada en su contra; negó, rechazó y contradijo que se le hubiere cambiado el uso al inmueble que tiene arrendado; negó, rechazó y contradijo que en la vivienda que ella tiene arrendada funcione alguna Asociación Civil Taxis Santa Lucia, ya que la misma la utiliza para uso residencial; negó, rechazó y contradijo que la demandante, le hubiese hecho preferencia ofertiva alguna; negando, rechazando y contradiciendo que estuviera incursa en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues las mensualidades están depositadas en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; rechazando igualmente que la cosa arrendada estuviera deteriorada; finalmente negó, rechazó y contradijo que haya operado el vencimiento de la prorroga legal, que el contrato n o ha finalizado y que el mismo es a tiempo indeterminado.
Quedando la causa abierta a pruebas en fecha 30 de septiembre el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción, invocando en el mismo en favor de su representada el merito que de autos se desprenda y le favorezca; promovió las testimoniales de los ciudadanos José Maiguare, José Francisco Méndez, Germán Gómez y Miguel Bastardo; como instrumental promovió el Registro de la Asociación Civil Sin Fines De Lucro “Taxis Santa Lucia Asociación Civil”. Por su parte la parte acto presentó escrito de promoción reproduciendo, ratificando y haciendo valer el documento de propiedad del inmueble arrendado, las correspondencias dirigida a la parte demandada, con el fin de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y la oferta de venta del inmueble objeto de la pretensión; la inspección judicial realizada en el inmueble por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar el cambio de uso del inmueble; y los recibos de cobro de honorarios que ha tenido que cancelar, por los gastos de la inspección y contratación de abogados. Tales pruebas fuerón admitidas, con excepción del documento de constitución de la Asociación Civil Taxis Santa Lucia. Fijada la oportunidad para que tuviera el acto de comparecencia de los testigos el único que se presentó fue el ciudadano José Francisco Méndez, plenamente identificado, quien una vez preguntado por la parte promovente y repreguntado por la otra parte contesto de la siguiente manera:
Vencido como se encuentran los lapsos legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:
En la causa bajo estudio de este sentenciador, la peticionante solicitó el desalojo del inmueble de su propiedad pues a su decir, la arrendataria realizó sin su autorización el cambio de uso de la vivienda, pues en ese inmueble funciona una Asociación Civil Sin Fines de Lucro Santa Lucia, (línea de taxi), en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación negó todo lo alegado por la parte demandante, pero reconoció la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Pasa este Juzgador, a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso; en primer lugar, de la lectura del escrito de contestación se observa, que la demandada no impugnó los medios de pruebas aportada por la peticionante con su libelo de demanda; es decir, todos los instrumentos que fueron marcados con las letras A hasta la I; en segundo lugar, sobre la inspección judicial preconstituida, se tiene la misma como válida, en vista que con ella se pretendió demostrar el estado o circunstancias de hecho que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, considerando este sentenciador, que sino se hubiera preconstituido dicha prueba, y se hubiese demandado el desalojo por la causal que se realizó, la demandada de autos, pudiera haber cambiado o alterado las circunstancias de hecho, por lo que se tiene validamente promovida y evacuada la inspección judicial preconstituida, siendo apreciada por el Tribunal otorgándosele todo su valor probatorio, por considerar que dicha prueba es objetiva, porque el Juez, que la practica, la realiza con prescindencia de consideración alguna, y solo deja constancia de los hechos; y además el único testigo que declaró en el juicio, al ser repreguntado sobre el hecho que si en el inmueble objeto de la pretensión funcionaba la referida línea de taxi, denominada San Lucía, este respondió afirmativamente, motivos por los cuales este Juzgador, considera que quedó plenamente demostrado que en el inmueble objeto de la pretensión, si funciona la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Taxi Santa Lucia; por lo que se considera igualmente que quedo demostrado, que la arrendataria si cambió el uso o destino del inmueble; es decir, de uso residencial para comercio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por desalojo, intentada por Ernestina Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Narciso Rafael Lara, presentó demanda de desalojo contra la ciudadana Marisol Mengua, anteriormente identificadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 01:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria