REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2004-000977

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Haidee Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.846, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lizmary Aguilera Alfaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.163 contra la ciudadana Decxy Coromoto Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.410.
Alegó la peticionante que es legitima tenedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Barcelona el día 26 de noviembre de 2001, para ser pagada por la demandada el 30 de diciembre de ese mismo año, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,ºº), que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el cobro fueron infructuosas e inútiles, traduciéndose en meses de espera sin que se concretara el pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio. Pidió que la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en pagar la suma adeudada y especificada anteriormente, así como la suma de ochocientos veinticinco mil bolívares (825.000,ºº), por conceptos de intereses moratorios, y los que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la obligación; los honorarios de abogados, la indexación y las costas procesales. El día 10 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a ésta dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Cumplidas con todas las formalidades de la citación de la parte demandada, esta no compareció, ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la referida demanda, y dentro del lapso de promoción de prueba solamente la peticionante promovió pruebas, reproduciendo y ratificando el instrumento cambiario consignado con el libelo de la demanda.
Pasa este Juzgador a proferir su fallo y al respecto observa:
Como ya se dijo la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro del lapso legal, el cual se encuentra establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y que enervara la pretensión de la peticionante; considerando este Juzgador, que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 362 ejusdem, se declara como confesa ficta a la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente es obligatorio concluir por no ser contrario a derecho que la presente pretensión debe ser declarada con lugar, en consecuencia, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, condenándose a la parte demandada, antes identificada al pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,ºº) que es el monto del instrumento cambiario objeto de la presente demanda; más la cantidad que resulte por concepto de intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las cantidades anteriormente señaladas.- Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:55am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,