REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000091

Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano Martín Sucre López debidamente asistido por la abogada Gregoria Tayupo, Inpreabogado N° 52.903; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Establece el Artículo 410 del Código de Comercio, los ocho (8) requisitos que debe contener la Letra de Cambio, para ser considerada o tenerla como tal instrumento, y el octavo es el relacionado a la firma del que gira la letra (Librador) e igualmente dispone el Artículo 411 Ejusdem, que el titulo en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el Artículo precedente, no vale como tal Letra de Cambio, salvo ciertas excepciones, determinadas por la Ley.- De allí se infiere que al establecerse los requisitos de validez de la letra, instrumento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria, la omisión del requisito del Numeral Octavo del Artículo 10 in comento acarrea la invalidez del instrumento; en el caso que nos ocupa, en el cuerpo de la letra de cambio acompañada a la demanda, no aparece la firma de la persona que gira la letra (librador).- Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las normas supra señaladas y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda.- Y así se decide.
El Juez Temporal,


Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,


Carmen Calma