REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2004-000640

En fecha 28 de julio de 2004, la ciudadana Marcela Catalina Giraud Roger, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3. 955. 111, actuando en representación de la ciudadana Ana Carolina Mota Zuniaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.909.865, asistida por la abogada en ejercicio Judith Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano Antonio José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.359, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia a este Tribunal, en razón del Territorio, posteriormente y encontrándose la causa en este Tribunal, la demandante realizó reforma de demanda, y el día 23 de agosto de 2004, se admitió, tanto la demanda como su reforma, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a dicha demanda; el 31 de ese mismo mes y año, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, oficiándose al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de Los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma, el día 13 de septiembre de 2004, se practicó dicha medida dejando constancia que el demandado se encontraba presente, en el acta levantada al efecto, el 20 de ese mes y año, se recibieron en éste Juzgado todas las actuaciones antes descritas.

Pasa este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:

El Tribunal Ejecutor de Medidas anteriormente señalado, en el acta levantada de la practica de la medida de secuestro, dejó expresa constancia, que el demandado de autos ciudadano Antonio José Barrios, plenamente identificado, se encontraba presente en el acto, siendo notificado del mismo; es decir, que se le puso en conocimiento de la existencia de la causa que se le seguía por ante este Tribunal, considerando este Juzgador, que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, este quedó citado para el acto de la contestación de la demanda, el cual debió verificarse, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en las actas de la practica de la medida de secuestro, vale decir que el día 22 de septiembre de 2004, la parte demandada tenía el deber de contestar la demanda, y no lo hizo dejando este Tribunal constancia de ello; tampoco el demandado promovió prueba alguna que le favoreciera y enervara la pretensión de la demandante, pretensión que considera este sentenciador no ser contraria a derecho, por lo que el demandado se encuentra subsumido en los presupuestos de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la confesión ficta; es por lo que de acuerdo con los artículos antes mencionados se declara como confesa ficta a la parte demandada.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente es obligatorio concluir por no ser contrario a derecho que la presente pretensión debe ser declarada con lugar, y en consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana Marcela Giraud Roger contra Antonio José Barrios, antes identificados, condenándose a la parte demandada plenamente identificada en autos a entregar a la parte demandante, el inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas; así como al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,ºº).- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,


ABOG. CARMEN CALMA H.-

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 12:30 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,