REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2003-000275

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se admitió demanda recibida por declinatoria de la competencia de cobro de bolívares (intimación) incoado por el abogado en ejercicio Ramón Sarmiento Rojas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio contra los ciudadanos Antonio José Guaita y Celestino Chacín, ordenándose la intimación de los demandados.
El Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio de este sentenciador, se evidencia que desde el 05 de diciembre de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar este proceso, por lo que de conformidad con lo señalado en el citado artículo, se consumo la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESUS S. GUTIERREZ DIAZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2003-000275

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, se admitió demanda recibida por declinatoria de la competencia de cobro de bolívares (intimación) incoado por el abogado en ejercicio Ramón Sarmiento Rojas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio contra los ciudadanos Antonio José Guaita y Celestino Chacín, ordenándose la intimación de los demandados.
El Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio de este sentenciador, se evidencia que desde el 05 de diciembre de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar este proceso, por lo que de conformidad con lo señalado en el citado artículo, se consumo la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESUS S. GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,