REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000263

En fecha 05 de junio de 2003, fue presentada demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), por los abogados en ejercicio Enuel Juvenal Pereira y Carlos Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.032 y 93.065, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración, de una letra de cambio cuya beneficiaria es la ciudadana Carmen de Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 492.932, propuesta contra el ciudadano Eugenio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.038.234; siendo admitida dicha demanda por el Tribunal el día 16 de octubre de ese mismo año, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma; en fecha 18 de diciembre de ese año, el alguacil consignó la compulsa con su recibo y la orden de comparecencia, en vista que no pudo localizar al demandado; siendo solicitada su citación cartelaria y una vez cumplida toda y cada una de la formalidades de esta citación, el demandado de autos no compareció a darse por citado ni por si ni mediante apoderado, nombrándole el Tribunal un defensor judicial, con quien se entendería su citación, y demás actos del proceso en representación del demandado, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Ornella Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.467, quien una vez notificada, acepto el cargo prestando el

juramento de Ley; quedando así citada para el acto de la contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso legal la defensora judicial, dió contestación a la referida demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representado; negando que la parte demandante pudiera pretender procesalmente el cobro de bolívares; que no era cierta la supuesta existencia de deuda alguna de dinero; negando, rechazando y contradiciendo la existencia de obligación alguna, de una deuda y más aún la exigibilidad que se pretendía. Pidiendo que la demanda fuera declarada sin lugar.

Quedando el juicio abierto a pruebas, solamente la parte actora a través del co-apoderado Carlos Ortiz Lozada, promovió, ratificando la letra de cambio y el reconocimiento de firma por parte del demandado, solicitando que sus pruebas fueran admitidas y se le diera su justo valor probatorio en la definitiva.- En fecha 19 de octubre de 2004, fueron admitidas las pruebas antes descritas. Fijada la oportunidad para la presentación de informes ninguna de las parte compareció a dicha acto.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este sentenciador a proferir el fallo en este juicio, y al respecto observa:

La causa bajo estudio de este juzgador, se trata del cobro de una deuda documentada en una letra de cambio, firmada como aceptada por el ciudadano Eugenio Briceño, para ser cancelada a su vencimiento sin aviso ni protesto a la beneficiaria ciudadana Carmen de Mejías, instrumento cambiario que durante la secuelas de este proceso, no fue ni desconocido ni tachado por la representación de la parte demandada, otorgándole este Tribunal todo su


valor probatorio, y visto también el expediente de preparación para el ejercicio
de la vía ejecutiva, mediante el cual la parte demandada no compareció al acto de reconocimiento, dando así por reconocido el mismo según lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador también le otorga todo su valor probatorio, por tales motivos éste Tribunal, tiene por reconocida la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, teniendo dicho instrumento como autentico, considerándose procedente la petición de la accionante. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana Carmen de Mejías contra el ciudadano Eugenio Briceño, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) que es el monto de la obligación, más la cantidad que resulte por concepto de los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.- A los fines del cálculo de la indexación de las cantidades anteriormente señaladas se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

De conformidad con el Artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del
Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la presente decisión, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,






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