REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000876
VISTOS:
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Nerys Hernández de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.170.313, asistida por el abogado Jorge Luis Itriago Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438; contra la ciudadana Neri Margarita Almeida González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.336.- Expuso la demandante en el libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento de un bien inmueble, que le pertenece el cual esta ubicado en la población de Santa Inés, enclavado en una porción de terreno municipal, que mide cincuenta y siete metros (57 mts.) de largo por treinta y siete metros (37mts.) de ancho, constituido por una vivienda de tres habitaciones, un baño sala comedor, ubicada en la Calle Las Flores, S/N, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 03 de julio de 2003, el cual quedó asentado en los libros de dicha
Notaría, bajo el Nº 02, Tomo 93; que en la cláusula cuarta de del mencionado contrato, reza que la duración del mismo sería de un (1) año, y que si alguna de las partes manifestaba que deseaba continuar con el aludido contrato se tendría que realizar uno nuevo; pero que en el presente caso a la arrendataria se le participó en fecha 03 de junio del presente año, es decir, un mes antes de extinguirse el contrato de arrendamiento; que en varias oportunidades le manifestó su voluntad de rescindir el aludido contrato y que dicha ciudadana se negó a firmar; que igualmente en ese mismo escrito se le hizo una oferta de venta, ya que poseía un derecho preferente; alegó que la arrendataria no ha cancelado ninguna cuota en lo referente al canon de arrendamiento mensual, después de haberse suscrito el presente contrato; que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, por causas de vencimiento del término como causal de extinción del mismo, y que muy a pesar de utilizar el desahucio, la misma se negó rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado, y que ocupa actualmente; razón por la cual acude para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Neri Margarita Almeida González, antes identificada, para que conviniera en dar por cumplido el contrato de arrendamiento, haciéndole la entrega de la cosa arrendada en el mismo estado y condiciones en que se lo entregó.- Fundamentó la demanda en los Artículos 1167, 1159 y 1618 del Código Civil.- Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº).- En el auto de admisión se ordenó la citación de la demandada, consignando el alguacil de éste Juzgado el recibo de citación firmado por la demandada.- En fecha 15 de febrero de 2005, compareció la
demandada y a través de su apoderado judicial abogado Freddy Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nº 69.751, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; alegando que era falso que se trate de la vivienda señalada en la demanda, por cuanto en la actualidad su representada vive en la Calle La Medicatura del Municipio Santa Inés, Distrito Libertad hoy Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; y no en la Calle Las Flores como lo identifica la demandante, anexando documento de la referida vivienda, la cual es propiedad de su mandante , en el cual se señala su ubicación y linderos; por último invocó el mérito favorable de los hechos que aparecen en autos.- Estando dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas; el apoderado de la demandada ratificó el documento de construcción de las bienechurías, que según su dicho prueba, que su poderdante es la propietaria objeto del presente litigio.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, pasa a dictar sentencia y a los efectos observa:
En fecha 15 de Febrero de 2.005, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda la ciudadana Neri Margarita Almeida González, solo se limitó de manera genérica a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la misma, sin fundamentar sus alegatos; lo que hace exigue los mismos; alegatos éstos que no desvirtúan los hechos ni el derecho que se reclama, en razón de que el documento que anexó marcado “A” en dicha contestación, fue realizado a posteriori a la demanda (10-02-05), y que el mismo solo sirve para demostrar que la referida ciudadana Neri Margarita Almeida González, parte demandada en la presente causa, mandó a construir un inmueble en la calle La Medicatura, Población de Santa Inés, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui , inmueble éste que nada tiene nada que ver con el inmueble objeto del litigio, por lo que es obvio considerar que ello, no desvirtúa la calidad de arrendataria del inmueble que le arrendara la ciudadana Nerys Hernández de Hernández; pues ésta no desconoció, ni impugnó, en el escrito de contestación, el contrato de arrendamiento que cursa en autos, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda por la parte demandante, así como los recibos de canon de arrendamiento, que se le opusieron como no cancelados por ella, y al no ser los mismos impugnados por la parte contraria el Tribunal les da su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se desprende que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.-
Por lo que es obligatorio concluir , por no ser contrario a derecho que la presente demanda debe ser declarada con lugar, es por lo que por todos los razonamientos antes señalados; éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, supra identificadas, condenándose a la demandada a entregar a la demandante el inmueble ya identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas; y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº).- Y así se declara.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- Y así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005).-Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 11:00am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de la Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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