REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE

El Tigre, 27 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000058

RESOLUCIÓN:

Oída la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la investigación en los hechos sucedidos; oída, vistas y observadas las actas que conforman la presente causa y oída la defensa de la profesional del Derecho Dra. JOANISAT RAMMAR PETIT HENRIQUEZ, en su carácter de defensora del adolescente hoy investigado pasa esta Juzgadora ha considerar: Riela en actas de novedad telefónica interpuesta por la víctima de fecha 25 de abril de 2005, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación penal del Funcionario Actuante Detective GOMER ARRIOJAS, del Auto de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, Inspección Técnico Policial N°: 814 e inspección Técnico Policial N°: 815 Practicadas por los funcionarios detective GOMER ARRIOJAS, AGENTES CARLOS GUARIMATA y WILLIAN MAITA, Solicitud de Orden de allanamiento N°: 9700-246-2853 de fecha 25 de abril de 2005; solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien en cuanto a las solicitudes interpuestas por las partes en esta Audiencia Oral quien la preside estima que el contenido del artículo 628 en su 2° párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sí bien es cierto que señala que el delito de ROBO AGRAVADO, puede ser sujeto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que deben de existir fundados elementos de convicción y cumplirse los requisitos requeridos por nuestra norma adjetiva. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ORLANDO JOSE SALAZAR GOMEZ, el Tribunal para decidir observa: El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 44- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...” 2° El desarrollo del derecho Constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra plasmado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Artículo 373 FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido...”. No obstante en el presente caso, el imputado no fue presentado ante el tribunal de control, por la representación fiscal dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con los artículos 552 y 557 de la prenombrada ley especial.
El tribunal de control se encuentra en la obligación de garantizar debido proceso y el cumplimiento de las garantías constitucionales, creándose un órgano jurisdiccional investido de autoridad para ejercer el control difuso de la constitución, tal como lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Municipio San Jose de Guanipa en Instancia Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LIBERTAD PLENA al adolescente SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo a lo contenido en el Código Penal Venezolano 460 en concordancia con el 84 y sancionado en todo lo que prevea para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma forma se acuerda instar a la representación fiscal a cumplir con el DEBIDO PROCESO, presentando físicamente a los Infractores adolescentes; ante el tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, pues lo contrario es violatorio de derechos y garantías constitucionales; se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público; a los fines de que emita sus actos conclusivos. Concluyendo el acto siendo las 12:42 horas de la Mañana. Es todo; se terminó; se leyó y conformes firman:
LA JUEZ;

Dra. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO

Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR