REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-S-2005-000126
ASUNTO: BP11-D-2005-000012
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
ACUSADOS: FRANKLIN RAFAEL PRADO CENTENO y JOSE MANUEL TORREALBA ANDRADE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ISABEL CRISTINA CASTILLO.
VICTIMA: JUAN CARLOS VILLARROEL MAESTRE

Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: OMITIDO, a quienes se les Imputó la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, mas los agravantes contenidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la misma Ley Especial, para el primero y para el segundo de los imputados el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, mas la agravante del articulo 6 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por considerar que en fecha 11 de Enero del 2005, siendo Aproximadamente las siete de la noche, dos sujetos Solicitan los servicios del ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL MAESTRE, para que los traslade hasta el LICEO LOPEZ CASTRO, cuando llegan al Liceo, uno de los sujetos le pide que se estacione a un lado del mismo y allí es, cuando el que iba en la parte trasera, lo apunto con una pistola y le manifestó que se pase para la parte trasera, amarrándole las manos con unas trenzas efectuándole varios recorridos; posteriormente al final de la Calle Colon al paso de la línea amarrándolo con una trenza a un árbol, dejándolo abandonado en el sitio llevándose el vehiculo Modelo: Fairlane, Tipo: Sedan, Placas: DCW636, Marca: Ford, Color: Verde., mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, los imputados libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor de confianza, manifestaron su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y Admitieron los Hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia, adhiriéndose a dicha petición su defensora e igualmente solicitó cambio de medida.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por los adolescentes acusados y su defensor por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que el nuevo procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:

Vista la Admisión de Hechos por parte de los Acusados OMITIDOS, plenamente identificados en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la sanción a imponer por el lapso de Cuatro (4) años y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de los denominados Pluriofensivos, toda vez que el mismo en la comisión del Delito se empleo para ello el uso de amenaza a la vida de la victima. El tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, este tribunal pasa a decidir en cuanto al adolescente OMITIDO, se otorga la sanción, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el referido adolescente; se procede a rebajar, la sanción solicitada por el representante de la vindicta Pública de un tercio a la mitad correspondiendo como sanción inmediata Dos (02) Años y Ocho (08) meses y al Adolescente OMITIDO, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por el referido adolescente se procede a rebajar, la sanción Acordada por este Tribunal, de un tercio a la mitad, correspondiéndole como sanción inmediata un (1) año y Ocho (8) meses, otorgándole de esta manera el beneficio de Libertad Asistida, previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo la Acusación. Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes: OMITIDO quienes se identificaron, como venezolanos, nacidos en fecha 11-09-1989 y 13-03-1989, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.438.733, indocumentado el segundo, residenciados el primero en el sector Central, calle 5 de Julio, casa Nº 39, San José de Guanipa y el segundo en el sector EL Basquero, callejón Freites, cruce con calle Táchira, casa s/n, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quienes son hijos de los ciudadanos FRANKLIN PRADO y YAMELIS CENTENO y JOSE TORREALBA y NANCY ANDRADE, respectivamente, a quienes este Tribunal decide imponer: Primero: En cuanto al adolescente OMITIDO, se le otorga la sanción prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oída la admisión de los hechos por el referido adolescente; se procede a rebajar, la sanción solicitada por el representante de la vindicta Pública de un tercio a la mitad correspondiendo como sanción inmediata Dos (02) Años y Ocho (08) meses y Segundo: Al Adolescente OMITIDO, oída la admisión de los hechos, por el referido adolescente se procede a rebajar, la sanción Acordada por este Tribunal, de un tercio a la mitad, correspondiéndole como sanción inmediata un (1) año y Ocho (8) meses., otorgándole de esta manera el beneficio de Libertad Asistida, previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar responsables de la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ.


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,



ABG. JESUS FIGUEROA
AMA/JF/mc