REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-002467

Visto el auto de fecha cinco (05) de abril de 2005, dictado por este Juzgado, en el cual ordena estampar la correspondiente nota de secretaría a los fines de suspender la presente causa por noventa (90) días continuos, según oficio emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cursante al folio ochenta y dos (82) de las actas procesales, este Juzgado observa: Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en la obligación de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; a tal efecto consagra el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en los casos en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a computarse a partir de la consignación de tal notificación practicada en el respectivo expediente. Ahora bien, observa este Juzgador, que cursa al folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) planilla de correo de la empresa Postnet, con sello húmedo de recibido de la Procuraduría General de la República, con la respectiva nota debidamente suscrita tanto por la secretaria como por el Alguacil, de fecha 25-03-04, dejando constancia de la respectiva notificación, por lo que en aras de una sana administración de Justicia, y tomando en cuenta los principios que inspiran el debido proceso laboral, se deja sentado que a partir de esa fecha, supra indicada (25-03-04), comenzó a transcurrir de conformidad con la Ley, el lapso de suspensión señalado, por lo que dicho lapso transcurrió hasta el 23 de junio de 2004, quedando debidamente reanudada la causa a los fines legales consiguientes. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el ya señalado auto de fecha 05-04-05, cursante al folio ciento veintiséis (126) con la respectiva nota de secretaría, estampada al folio ciento veintisiete (127); y siendo que el mismo fue apelado por la coapoderada actora, en fecha 08-04-05, consecuencialmente no tendría ningún valor pronunciarse al respecto, por lo que se ordena declarar terminado dicho Recurso. Así se decide.-
El Juez




Abog. Juan Ortiz

La Secretaria


Abg. Romina Vacca