REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000326
Visto el auto de fecha cinco (05) de abril de 2005, dictado por este Juzgado, en el cual ordena estampar la correspondiente nota de secretaría a los fines de suspender la presente causa por noventa (90) días continuos, según oficio emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, cursante al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales, este Juzgado observa: Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en la obligación de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; a tal efecto consagra el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en los casos en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a computarse a partir de la consignación de tal notificación practicada en el respectivo expediente. Ahora bien, observa este Juzgador, que cursa al folio cuarenta y tres (43) planilla de correo de la empresa Postnet, con sello húmedo de recibido de la Procuraduría General de la República, sin embargo no se evidencia la fecha en la cual fue consignada tal planilla a las actas procesales, por lo que no existiendo fecha cierta de la consignación de tal notificación ni en el cuerpo del expediente ni en el sistema Iuris2000; y habiendo debidamente contestado la referida Procuraduría General de la República por oficio Nro.G.G.L-C.A.L.004819, fechado 28-07-04, agregado a los autos en fecha 20-12-04, según se evidencia de folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), en aras de una sana administración de Justicia, y tomando en cuenta los principios que inspiran el debido proceso laboral, se deja sentado que a partir de esa fecha, supra indicada (20-12-04), comenzó a transcurrir de conformidad con la Ley, el lapso de suspensión señalado, por lo que dicho lapso transcurrió hasta el 20 de marzo de 2005, quedando debidamente reanudada la causa a los fines legales consiguientes. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el ya señalado auto de fecha 05-04-05, cursante al folio sesenta y seis (66) con la respectiva nota de secretaría, estampada al folio sesenta y siete (67); y siendo que el mismo fue apelado por la coapoderada actora, en fecha 08-04-05, consecuencialmente no tendría ningún valor pronunciarse al respecto, por lo que se ordena declarar terminado dicho Recurso. Así se decide.-
El Juez
Abog. Juan Ortiz
La Secretaria
Abg. Romina Vacca