REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000344

PARTE DEMANDANTE: CIRO SOTO, CARLOS MADRIGAL, GABRIEL GARCIA, SIXTO RAMIREZ, JESUS RAFAEL RAMOS, RICHARD MITCHEL, OMAR MOLINA, RUTH GARCIA, GUILLERMO INFANTA y JUAN UZTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.962.328, 4.522.332. 11.679.177, 3.015.313, 8.316.024, 2.866.861, 2.863.569, 15.051.590, 17.135.984 y 8.244.714 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DIAZ, NAYADE VILLARROEL, SUSAN COVA, LAURAMARINA SANCHEZ, ELVIRA SOLANO ARAGORT, con Inpreabogados nros. 29.737, 55.596, 83.459, 81.482 y 32.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A. y SINCOR.

MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIONES.


Vista la anterior demanda, presentada por el Abogado JESUS LUIS DIAZ, con inpreabogado N° 29.737, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: CIRO SOTO, CARLOS MADRIGAL, GABRIEL GARCIA, SIXTO RAMIREZ, JESUS RAFAEL RAMOS, RICHARD MITCHEL, OMAR MOLINA, RUTH GARCIA, GUILLERMO INFANTA y JUAN UZTARIZ, todos plenamente identificados en autos, en contra de las empresas FORMICONI y SINCOR, C.A., en la que entre otros aspectos se alega que, fueron seleccionados para ingresar a trabajar en la contratista FORMICONI, que labora para SINCOR, en la parada MAYOR OCTUBRE 2004; que no fueron incorporados al trabajo, ocasionándoles múltiples problemas; que de conformidad con lo establecido en una Minuta de Reunión, de fecha 04-11-2004, se acordó indemnizar a los antes mencionados ciudadanos, hoy demandantes, con un pago de Cuarenta y Cinco (45) días, calculados a salario básico y adicionalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por cada trabajador apto y no apto para trabajar; que hasta la fecha, no le han cancelado lo pactado en dicha reunión y, que por tal circunstancia DEMANDAN tal pago.
Observa el Juzgado: Que del dicho de los comandantes, queda claramente establecido que en ningún momento se inició la relación laboral o prestación del servicio, elemento éste que conjuntamente con la subordinación y el salario constituyen la esencia del contrato de trabajo. A dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha: 09-03-2000, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).



Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).



Adicionalmente, el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ, en su Obra “Serie Jurisprudencias Laborales”, Tomo III, páginas 188-189, al realizar su análisis doctrinal sobre el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, deja sentado que: “…a los efectos de delimitar la competencia en materia laboral, tomando en consideración los instrumentos a que se hace referencia, pero es el caso de que, efectivamente, se tiene reiterado por el Máximo Tribunal, la materia laboral es de la competencia del Poder Judicial y específicamente de la jurisdicción laboral en todo aquello derivado de la relación de trabajo obviándose lo relacionado con la conciliación y el arbitraje.” (Subrayado del Tribunal).
RAFAEL ALFONZO GUZMAN, en su Obra “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, adaptada a la Constitución Nacional de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Décima Segunda Edición. Pág. 88-89, ratifica que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y el que lo recibe, que tal presunción es juris tantum, razón por lo cual, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; sin embargo en el caso de marras, hay que tener en cuenta que los propios accionantes han dejado claramente establecido en su escrito libelar que nunca se inició la relación laboral, por lo que tal confesión de parte queda relevada de prueba y así se establece.
Por otra parte, JUAN PORRAS RENGEL y JUAN DAVID PORRAS SANTANA, en su Obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO” TOMO IV, JURISPRUDENCIA 1992-2004. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo. Págs. 1477 a 1480, dejan sentado: “Así, la Jurisprudencia de ésta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes.
(…) en el único aparte del artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo…, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado del Tribunal).
“Tal orientación obedece a la concentración de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
“La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
…“De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
“Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente lo reciba, surgirá, patrocinada por la Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
“En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”,…
“Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica, al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…).
“(…) Insertos en éste orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”. ( Subrayado del Tribunal).
…“Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de éstos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.”…
Resulta así definitivamente que, los tres (03) elementos que configuran el contrato de trabajo son: 1) PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO; 2) REMUNERACIÓN ó SALARIO y; 3) SUBORDINACIÓN ó DEPENDENCIA.

Así mismo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.” Al respecto se ha dejado sentado en la Obra “Comentarios a La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, coordinada por el Tratadista Oscar Hernández Alvarez. Tercera Edición, año 2003, pág. 81, que “si el incumplimiento se produce antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, los efectos del mismo, se regularán por las disposiciones del Derecho Común, pero una vez iniciada, entra a aplicarse el conjunto de disposiciones especiales que rigen la materia laboral, sin que ello impida la posible aplicación del Derecho Común. (Subrayado del Tribunal). Criterio éste que quien juzga comparte plenamente y entiende que, es requisito indispensable para aplicar las disposiciones del Derecho del Trabajo, que se haya iniciado al menos, la prestación del servicio y así se establece.
Se denota así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 delimita la competencia de los Tribunales del Trabajo, estableciendo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En ningún caso deja abierta la posibilidad o contempla que éstos Juzgados conozcan de asuntos no provenientes de relaciones laborales, la cual como se dijo, debe contener la existencia de los tres (03) elementos indispensables de tal relación de trabajo, como son: la prestación del servicio, la subordinación y el salario ó al menos que, exista un indicio que haga presumir su existencia y, en el caso de marras, habiendo los demandantes dejado sentado en su escrito libelar que tal relación laboral nunca se inició, cualquiera se la causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a objeto de determinar las responsabilidades o indemnizaciones a que haya lugar y así se decide. Remítase con Oficio el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ORTIZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMINA VACA.

En ésta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMINA VACCA.