REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro (04) de Abril de dos mil cinco
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2003-002758
PARTE ACTORA:Antonio Aguana, Oscar Aguana, Rafael Alcala, Jose Alvares, Aparicio Quinino, Richar Baez, Ernesto Boada, Sebastian Cabello, Edgar Carpio, Ramon Chanchamire, Jose Cumarin, Douglas Duarte, Alberto Duque, Angel Farias, Manuel Fermin, Douglas Figuera, David Garcia, Freddy Garcia, Geronimo Garcia, Jimmy Goitia, Luis Henrique, Brynner Lacruz, Pablo Larez, Tirzo Larez, Aguiles Marcano, Felix Marcano, Javier Marcano, Luis B Marcano, Luis Jose Marcano, Oels Marquez, Jorge Marquez, Tomas Marquez, Manuel Mongua, Miguel Muñoz, Jose Perez, Angel Quijada, Fabio Ramos, Tomas Reyes, Carlos Rodriguez, Carlos Rodriguez, Guillermo Rodriguez, Luis Rodriguez, Pedro Rodriguez, Elizander Rubin, Jesus Silva, Javier Siso, Rafael Solano, Yoanny Zerpa y Jose Vargas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN REYES CAMPOS y GOZZY DEL CARMEN UZCATEGUI ESPINOZA, inpreabogados Nros. 55.838 y 83.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A. y COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO, HECTOR JOSE RAMIREZ Y OTROS, con inpreabogado Nros. 44.094, 70.928 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vistos los alegatos de la partes presentes, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2005, en la cual el coapoderado de la empresa codemanda COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre otros aspectos solicita la reposición de la causa en vista de que el litis consorcio activo demandado supera el número de personas señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, para su procedencia y que la codemandada empresa TELEFONIA ELECTRONICA TELTRÓNICA, C.A., no fue notificada debidamente en su oficina principal o en su consultoría, éste Juzgado observa: La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha: dieciocho (18) de diciembre de 2003, en forma de litis consorcio activo y en contra de las empresas arriba señaladas; ahora bien, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ, en el juicio seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), dejó sentado que con fines pedagógicos propios de la Jurisprudencia resulta necesario hacer algunas reflexiones relacionadas con el litis consorcio activo, establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y alega entre otros aspectos que, resultaría complejo el manejo de la diversidad de medios probatorios, su incorporación a la Audiencia Preliminar, su evacuación en juicio, así como la defensa y cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, por lo que en aras del derecho a la legítima defensa, se EXHORTA a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitir sólo aquellos litis consorcios que no excedan de veinte (20) integrantes.
En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de una jurisprudencia posterior al auto de admisión de la presente demanda y habiendo quedado el mismo definitivamente firme, es obligación de éste Juzgado darle continuidad al presente juicio en la forma en que fue admitido, ya que resultaría contrario a la Ley reformar dicho auto de admisión, en virtud de la no aplicabilidad de la retroactividad de tal decisión de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia y del Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso, que impediría excluir a unos demandantes en beneficio de otros, y así se decide.
En cuanto al alegato de la notificación de una de las codemandadas empresa TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A, revisadas como han sido las actas procesales, se pudo constatar que la misma se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estampándose oportunamente la respectiva nota de secretaría, por lo que debe declararse válida, y así se establece.
Con relación a la solicitud o alegato del representante judicial de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de que se extienda los efectos de todos los actos realizados por ésta a la empresa TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A., y se desvirtúe la presunción de Admisión de los Hechos, por no haber comparecido ésta última al acto de celebración de la audiencia preliminar en fecha siete (07) de marzo de 2005, establece el artículo 49 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 49, parte in fine. “…Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes…”, por lo que, haciendo acto de presencia una de las codemandadas, deberá como efectivamente se hizo, instalarse la Audiencia Preliminar con las partes presentes y, con relación a la empresa que no compareció, ya no podrá hacer acto de presencia en los siguientes actos de prolongación de misma, ni mucho menos serle recibido escrito de promoción de prueba alguno, su admisión de hechos se circunscribe a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo pauta el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siéndole extendidos los efectos de las decisiones acordadas en el presente juicio con la sola actuación de los litisconsortes comparecientes, y así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN ORTIZ.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca.
En ésta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Romina Vacca.