REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000285

Visto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano FRANCISCO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.827.846 en contra de la empresa OPERADORA HOTELERA L´ C.A (HOTEL DORAL BEACH) ; este Tribunal observa que: en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) se ordenó a la actora, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el actor determinar la formula que utilizó para calcular el monto de los intereses sobre las prestaciones demandadas. Así mismo debe establecerse el monto del capital, el lapso o periodo y la tasa aplicable, lo que constituye la determinación del origen del concepto en referencia. Se observa que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada consignara subsanación del libelo en los términos indicados en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido, y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose subsanado el libelo en los términos señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Ortiz Jiménez La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.