REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cinco (05) de Abril de dos mil cinco
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-001112
PARTE ACTORA: HEINRICH J. PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.899.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIDIS JOSEFINA VILLARROEL RUIZ, GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO y GLORIA DIAZ ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.892, 88.901 y 80.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA CRISOL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Abril de 2005, oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede de fecha Veintinueve (29) de marzo de 2005, cursante al folio cincuenta y siete (57), en la que se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose la Admisión de los Hechos, difiriendo la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a Derecho, y en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha veinte (20) de Febrero de 2002 y culminó por despido injustificado, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de de 2003; ahora bien, de tales fechas o lapsos se desprende que tal relación laboral se mantuvo por espacio de Un (01) año, Seis (06) meses y Tres (03) días y no dos (02) años, seis meses y tres (03) días, como alega el demandante, el cual en ningún momento desvirtuó las fechas de inicio y culminación de la relación por él mismo señaladas, por lo que deben tenerse como ciertas, entendiéndose que realizó un conteo no adecuado o equivocado del número de años trabajados, y así se decide. En dicho período laboral de Un (01) año, Seis (06) meses y Tres (03) días, se desempeñó en el cargo de Jefe de Taller de Carpintería, devengando un salario diario integral de Veinte Mil Seiscientos Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,oo), y un salario normal de Dieciséis mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.000,oo), no disfrutando las vacaciones correspondientes, ni recibiendo pago alguno por ese concepto, así como por utilidades o bonificación de fin de año; en tal virtud, tomando en cuenta dichos alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, fueron apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. En tal virtud, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD: Desde el 20-02-2002 hasta el 23-08-2003, esto es Un (01) año, Seis (06) meses y Tres (03) días, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo L.O.T., que establece que éste derecho nace después del tercer mes ininterrumpido de labores, por lo que resulta un total de Setenta y Cinco (75) días por éste concepto, a razón de Cinco (05) días de salario por cada mes, (y no Ciento Sesenta y Cinco (165) días como se demanda), por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,oo) cada uno, que constituye como quedó explanado el salario integral y suman la cantidad de total de ……………………………………………………………………… Bs. 1.512.000,oo
*ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Según lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la L.O.T., dos (02) días de salario, por la fracción superior a seis (06) meses después del primer año de servicio, por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,oo), para un total de …………………………………………………………………………... Bs. 40.320,oo
*VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Dicho concepto se concede de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la L.O.T. de la siguiente manera: quince (15) días remunerados, mas siete (07) días de Bonificación, por el primer año de servicio, para un total de Veintidós (22) días, a razón de salario normal, esto por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) cada uno, que suman un total de …………………………………………………………………….. Bs. 352.000,oo
*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., por haber culminado la relación laboral por Despido Injustificado, le corresponden al demandante dichos conceptos fraccionados en razón de los meses efectivos de trabajo del último período, esto por seis (06) meses que constituye la fracción; así nos encontramos que para ese segundo año le correspondían al demandante, de haber laborado el año completo, el pago de Dieciséis (16) días por vacaciones remuneradas mas Ocho (08) días por concepto de Bonificación (artículos 219 y 223 L.O.T.), que al prorratearlos en proporción al número de meses efectivamente laborados el último período, que fueron seis (06) meses, le corresponden un total de Doce (12) días por éstos conceptos, a razón de salario normal, o sea, Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) cada uno, que suman un total de ……………….. Bs. 192.000,oo
*UTILIDADES: El actor solicita sesenta (60) días por cada año y no señala si existía Convención o Contrato Colectivo, si era un derecho adquirido por así haberse pagado con anterioridad, ni el número de trabajadores ocupados por la empresa demandada, ni su Capital Social, fundamentándose sólo en la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando adicionalmente que dicho concepto nunca se le canceló, y existiendo ADMISION DE HECHOS por parte de la empresa demandada, debe concluir éste Juzgador que el número de días así demandados se adeudan por tal concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T., se condena a la parte demandada a pagar por éste motivo la cantidad de Sesenta (60) días por el primer año y Treinta (30) días por la fracción del segundo año, para un total de Noventa (90) días a salario normal, esto es por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) cada uno, que suman un total de ………………………………………….… Bs. 1.440.000,oo
*INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (DESPIDO INJUSTIFICADO): Según lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la L.O.T., 60 días por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,oo), para un total de ……………………………………………………………… Bs. 1. 209.600,oo
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral c) de la L.O.T., 45 días por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.160,oo), para un total de …………………………………………………………………. Bs. 907.200,oo
Estos anteriores conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 5.653.120,oo.
Se acuerda el pago de intereses sobre la Indemnización de Antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante, el monto que se determine mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°)Considerar las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día veinte (20) de Febrero de 2002 y finalizó el 23 de Agosto de 2003, tales intereses de antigüedad, deben calcularse por cada mes que debió ser abonado, por ser éste el régimen aplicado; así el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado; 3°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.
Se acuerda además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad de Bs. 5.653.120,oo adeudadas y condenadas a pagar en esta Sentencia, por concepto de Prestaciones Sociales, desde el día de culminación de la relación laboral (23-08-2003), hasta el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2005.
En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de los intereses de las sumas acordadas en la primera experticia, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy Cinco (05) de Abril de 2005 hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°)El monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia, mas lo condenado por concepto de daño moral.
En todo caso, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, entre la fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, admisión de la demanda y el día de hoy cinco (05) de Abril de 2005, fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia se condena a la parte demandada empresa CAARPINTERIA CRISOL, C.A., al pago de los conceptos y cantidades antes señalados.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2005, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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