REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000028

Visto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por las Abogadas ZOILA ROJAS y KEIBIHT SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abofado bajo los N° 106.427 y 106.420 en su condición de Apoderados Judicial de la ciudadana LISMAR MARPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.359.878, en contra de la empresa CENTRO PROFESIONAL ZEID); este Tribunal observa que: en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), se ordenó a la actora, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el actor indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la empresa demandada, se observa que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada consignara subsanación del libelo en los términos indicados en auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose subsanado el libelo en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. Yissein López,
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.