REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
194º y 146º

No. DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000178
PARTE ACTORA: MAIQUEL RUSSELL PARADAS BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.289.707.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.191.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy, veintinueve (29) de abril del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente, la abogada MARIANELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIQUEL RUSSELL PARADAS BAUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.289.707, parte actora en el presente procedimiento. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada GERENCIA OUTSOURCING, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando en cuenta que la demandante laboró por cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis días (16); relación laboral que se interrumpió por despido de la trabajadora y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, devengaba un salario diario normal de Bs. 16.238,24 y un salario diario integral de Bs. 20.207,59, tal como se señala en el libelo de demanda.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad art. 108 L.O.T.,
268 días x 20.207,59 para un total de .………….……………….… Bs. 2.415.634,12

Vacaciones año 2003 art. 219 L.O.T.
17 días x 16.238,24 para un total de .………….……………….… Bs. 276.050,08

Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T.
6,33 días x 16.238,24 para un total de .………….……………….… Bs. 102.788,06

Bono Vacacional año 2003 art. 223 L.O.T.
09 días x 16.238,24 para un total de .………….……………….… Bs. 146.144,16

Bono Vacacional Fraccionado
3,66 días x 16.238,24 para un total de .………….……………….… Bs. 59.431,96

Por Concepto de Indemnización Antigüedad art. 125 L.O.T.
120 días x 20.207,59 para un total de .……….….……………….… Bs. 2.424.910,80

Por Concepto de Indemnización sustitutiva Preaviso art. 125 L.O.T.
60 días x 20.207,59 para un total de .………….……………….… Bs. 1.212.455,40

Utilidades año 2003 art. 174 L.O.T.
60 días x 16.238,24 para un total de ………...….………………… Bs. 974.294,40

Utilidades fraccionadas art. 174 L.O.T.
25 días x 16.238,24 para un total de ………...….………………… Bs. 405.956,00

Bono de alimentario pendiente año 2003
12 meses x 61.000,00 para un total de..……...….………………… Bs. 732.000,00

Bono de alimentario pendiente año 2004
05 meses x 61.000,00 para un total de..……...….………………… Bs. 305.000,00

Fideicomiso ……………..……………..……...….………………… Bs. 2.002.391,66

Total……..…………………………………………………………….…Bs. 11.057.056,64

Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta la cantidad de días que señalo el demandante, en atención a la relación de trabajo, así como, la base de salario devengado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 11.057.056,64. Y así se decide.
Respecto al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la este Juzgado niega tal pedimento dado que la parte actora solicita la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que no pueden ser demandados conjuntamente, y siendo que la trabajadora fue despedida injustificadamente lo procedente es aplicar el artículo 125 ejusdem. Y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 11.057.056,64, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (29-04-05) fecha del presente fallo, a fin que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Se acuerda además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, por así haber sido solicitado, el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta Sentencia, desde el día de culminación de la relación laboral, hasta el día de hoy (29-04-05), para la corrección monetaria y los intereses de mora se designará un solo experto nombrado por el Tribunal. En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de los intereses de mora de las sumas acordadas en la primera experticia, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy (29-04-05), hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) Y el monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia. No se condena en costas a la demandada, dado el carácter parcial del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintinueve (29) de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Sergio Millán
Abg. Noemí Mogna.

Seguidamente y en este mismo acto, siendo las once y diez minutos de la mañana 11:10 a.m, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La secretaria

Abg. Noemí Mogna.