REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001004
En horas de despacho del día de hoy, 5 de abril del año 2005, comparece por ante este Juzgado, el profesional del derecho JIMMY W. MONTENEGRO, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.618, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el N° 77, Tomo 132-A, como se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo del año 2000, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual fue introducido mediante diligencia dirigida al Tribunal en la cual se da por notificado, previa su certificación en secretaria; quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, la ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.057.207, asistido por el profesional del derecho ROYLAND JOSE PINTO FREITES, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.124, quienes ocurren, ante usted para exponer: --------------------------------
PRIMERO: La ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, señaló en el libelo de demanda, haber prestado sus servicios como operaria de mantenimiento para mi representada, desde el 5 de abril del año 2001, hasta el día 30 de julio del año 2004. Por lo que procedió en su libelo de demanda a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones correspondientes al período 2003-2004, calculadas en base a un salario diario de Bs. 7.901,25; Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 5 de abril del año 2005 al 5 de julio del año 2005, calculadas en base a un salario diario de Bs. 7.901,25; Bono Vacacional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso y Días Feriados, Retención Salarial, lo cual alcanza la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 6.066.750,28).
SEGUNDO: La ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, declara igualmente, que percibía como pago por las actividades realizadas, la suma promedio mensual de Bs. 203.577,00, que toma en consideración para el calculo de su demanda.
TERCERO: LA EMPRESA, no está de acuerdo con los conceptos planteados por EL TRABAJADOR en el punto primero por las siguientes razones: --
a) Que la relación de trabajo culminó producto de no obtener la buena pro, en el proceso de licitación que realizara el Banco Caribe, a cuya Institución Financiera prestaba servicio el demandante, motivado a causas ajenas a la voluntad de las partes, denominada por la legislación como fuerza mayor.
b) Por lo tanto, mal puede ser acreedor de conceptos, como indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que no se han generado por causas que dieran lugar a un despido injustificado.
c) No procede igualmente, el concepto preaviso que señala el demandante, en virtud que el mismo se genera por ser la relación de trabajo a tiempo indeterminado o por despido injustificado que no es caso que me ocupa.
d) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 123, lo que debe contener una demanda, visto que el escrito libelar no se basta por si mismo, para ejercer esta representación el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, en cuanto a una supuesta retención salarial, en la cual no se desprende en forma clara lo que se pide y lo que se reclama por este concepto, por lo que mal podría realizarse una debida contestación a argumentos ambiguos e imprecisos y muchos menos determinar un salario normal, cuya cantidad no se evidencia en ninguna parte del libelo de demanda.
CUARTO: En virtud de que el numeral 2º del artículo 89 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 y 10 de su Reglamento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación de trabajo, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y con el ánimo de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido con LA TRABAJADORA y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva, todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente instrumento a través de su representante legal, reconoce y acepta que únicamente se le adeuda a LA TRABAJADORA los conceptos que se detallan más adelante.
QUINTO: La ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, declara que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: a) Antigüedad: Ciento Ochenta (180) días, que multiplicados por el salario promedio de Bs. 7.901,25, arroja un monto de Bs. 1.422.225,00; b) Vacaciones período 2002-2003 y 2003-2004: Treinta y Tres (33) días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 7.901,25, arroja la cantidad de Bs. 260.741,25; ; c) Bono Vacacional: Siete (7) días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 7.901,25, lo que da un total de Bs. 55.308,75; d) Vacaciones Fraccionadas 2004: Diez coma Treinta (10,30) días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 7.901,25, da un total de Bs. 81.382,88; e) Preaviso: Sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 6.785,90, arroja la suma de Bs. 407.154,00; f) Indemnización Art. 125 Ord. 2º: Ciento Veinte (120) días a razón de un salario diario de Bs. 7.901,25, lo que arroja la suma de Bs. 948.150,00; g) Indemnización Art. 125 Lit. d: Sesenta (60) días de salario a razón de un salario diario de Bs. 7.901,25, que da la cantidad de Bs. 474.075,00; h) Días Feriados: Seis (6) días de salario a razón de Bs. 6.785,90, arroja la suma de Bs. 40.715,40 e i) Retención Salarial: Veintiséis (26) meses a razón de un salario normal de Bs. 91.423,00. Lo que da un gran total, por los conceptos antes descritos de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.066.750,28). Que reclama en este acto a LA EMPRESA.
SEXTO: No obstante, de lo expuesto por la parte accionante, y sin que ello pueda considerarse como expresa aceptación el salario alegado por la demandante, dentro de la relación que unió con nuestra representada y que se ventila por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la empresa, a fin de dar por terminado cualquier tipo de vinculo, que regló las relaciones entre las partes y, a los efectos de evitar la continuación del presente proceso innecesario como las consecuencias que el mismo acarrea, además de los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, indexación, que puedan ocasionarse o se hayan ocasionado, de mutuo y amistoso entendimiento, se conviene en celebrar el presente finiquito y con ello las partes quedan entendidas con su aceptación. En consecuencia, la empresa conviene en pagarle a la ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que comprende cualquier tipo de obligación, que hubiere devenido como consecuencia de la relación que existió como del pronunciamiento dictado y la indexación monetaria correspondiente hasta la presente fecha.
SEPTIMO: La ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, declara estar de acuerdo con la proposición que antecede por parte de la empresa y, declara expresamente recibir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales se le hacen entrega en este acto en Cheque de Gerencia Nº. 81.011795 de fecha 4 de abril del año 2005, contra el Banco Federal, Agencia Puerto La cruz.
OCTAVO: Ambas partes aceptan en desistir, renunciar y determinar en que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto derivado de las relaciones que los unió y en tal sentido cesa cualquier acción y en especial desiste del procedimiento que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura N° BP02-L-2004-001004. Por lo tanto nada quedará deberle LA EMPRESA, como tampoco cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa e indirectamente con la accionada por concepto alguno, y en consecuencia le extenderá el más amplio finiquito de Ley.
NOVENO: Las partes declaran expresamente, que cancelado el pago que se menciona en este finiquito, este constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o menos, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común acuerdo entre ellos.
DECIMO: Ambas partes declaran que convienen en dar al presente finiquito, el valor de la Cosa Juzgada, la cual se tendrá como satisfecha una vez cancelada la suma mencionada, la cual declara la ciudadana HERMINIA RAMONA CANACHE DE PORTILLO, haber recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.
DECIMO PRIMERO: Ambas partes declararan estar mutuamente satisfechas con éste finiquito, cumplimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de cualquier legislación y por consiguiente asientan que nada tienen que reclamarse.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes declaran que queda expresamente establecido que, mediante el presente acuerdo, quedan transados única y exclusivamente los conceptos taxativamente mencionados en esta acta, quedando excluido cualquier otro concepto no estipulado expresamente en ésta. Asimismo las partes declaran que por no existir ninguna causal de recusación del juez que homologará la presente transacción, renuncia al lapso que la Ley les otorga para tal fin.
Visto la presente la TRANSACCIÓN, del cual se puede leer, la renuncia expresa de ambas al lapso para el allanamiento del Juez. Y vista la solicitud de que se homologue la presente transacción; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. De igual manera da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), y así se decide.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
La Parte Demandante,
El (a) Abogado (a) Asistente,
El Apoderado de la Demandante,
La Secretaria,
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