REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de abril de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001352

En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano NELSÓN MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.499.044, debidamente asistido por las abogadas ROSA V. MARTÍNEZ MARÍN y LIBIA J. MARTÍNEZ MARÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 80.877 y 81.139 respectivamente, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., (Sin datos relativos al Registro Mercantil en autos).
El día 21 de febrero de 2005, el funcionario del servicio de alguacilazgo para los Juzgados Laborales, Javier Aguache-, en uso de sus atribuciones conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como órgano ejecutor inmediato de las decisiones del Tribunal, procede a notificar al demandado, estampando una nota en el reverso del folio 15, en el cual señala, haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa accionada, en la dirección indicada en dicho cartel de notificación, asimismo el funcionario alguacil señala haber entregado a la ciudadana Nadiria Romero, titular de la cédula de identidad V- 4.915.443, en su condición de Gerente de la empresa demandada, SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., el respectivo cartel de notificación acompañado de la compulsa.
En fecha 23 de febrero de 2005, la suscrita secretaria del Tribunal certifica y deja constancia de la actuación del funcionario alguacil, en lo atinente a la notificación de la empresa demandada SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., la cual señala que el mismo,- cartel de notificación-, se fijó en la sede de la empresa accionada e hizo entrega del cartel de notificación conjuntamente con la copia del libelo de la demanda a la ciudadana Nadiria Romero en su condición de Gerente, (folio 16).
En la oportunidad legal establecida a los fines de instalación de la audiencia preliminar, siendo el día 10 de marzo de 2005 y hora fijada para tal acto conforme fuere señalado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal levanta la respectiva acta de instalación de audiencia preliminar y a tales efectos señaló:
“…comparecieron a la misma los ciudadanos NELSON RAFAEL MACAYO MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.499.044, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Abogado en ejericicio LIBIA JOSEFINA MARTINEZ MARIN, INPREABOGADO N° 81.139. asimismo compareció la abogado en ejericicio RAYNETH C. OLEAGA HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 81.262, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NADIRIA ROMERO GONZALEZ, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23-02-05, anotado bajo el N° 58, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina, instrumento el cual forma parte de su escrito de pruebas, quien manifesto: que se encontraba actuando en representación como persona natural de la referida ciudadana, por cuanto la misma ciertamente fungía como jefe de operaciones de la demandada de autos hasta el día 29-01-04, y que compareció a la presente audiencia, para manifestar lo ocurrido, y que no representaba a la demandada de autos y que simplemente era una trabajadores y que sus funciones cesaron en el momento en que dejó de prestar servicios, es todo, en este acto el abogado asistente de al actora expone: Deja claro que le cartel de notificación practicado el día 21-02-05, donde se notifiaciba a la empresa FERCA (sic) ORIENTE C. A., en la persona de NADIRIA ROMERO, fue debidamente realizada por el alguacil, por cuanto el preguntó a dos serenos que laboran en la referida empresa donde quedaba al misma, y ellos señalaron el lugar donde fue a practicar dicha diligencia y a demás estos trabajadores (serenos), le manifestaron que ellos estaban alli esperando su pago quincenal, al igual que presentaran en nuestra oporutunidad legal, las claves donde se encuentran laborando actualmente a fin de probar que dicha empresa si esta funcionando en esta zona, al igual quiere evidencia de al constancia de trabajo presentada por la apoderada judicial de la ciudadana NADIBIA ROMERO que la referida ciudadana esta mintiendo, por cuanto ella comenzo a prestar sus labores en al referida empresa en el año 2002, y nos presente una constancia de trabajo donde ella empieza a prestar sus labores desde el año 10-08-1999, es todo. asimismo se deja constnaci que las partes comparecientes consignaron pruebas conforme a la ley.
El Tribunal visto lo manifestado por las partes decidirá por auto separado. (Resaltado de este fallo)

Ahora bien, en la parte in fine del acta suscrita y levantada por el Tribunal se observa lo siguiente: “…visto lo manifestado el Tribunal decidirá por auto separado”, en tal sentido se advierte: Señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”

Conforme a lo anterior tenemos como primer requisito indispensable, la admisión de la demanda y la orden de notificación del demandado mediante cartel en el cual se indique la hora y el día a los efectos de que se verifique la audiencia preliminar. La presente demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2005, se ordenó la notificación del demandado mediante cartel, en la persona de la ciudadana NADIRIA ROMERO, en su condición de Gerente de Operaciones de la referida empresa (Folio 14), tal y como lo indicara la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de subsanación del libelo, (folios 01 al 03 y del 09 al 12), fijándose para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia de autos de su notificación, la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar.

En segundo lugar; El alguacil del Tribunal fijará el cartel en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo, -cartel de notificación,- al empleador o consignándole en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo ut supra señalado y dejará constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. En el caso de autos el alguacil – JAVIER AGUACHE-, en fecha 21 de febrero de 2005, estampa una nota en el reverso del folio 15, en el cual se indica: “…consigno el presente cartel de notificación entregada a Nadiria Romero, titular de la cédula de identidad No. 4.915.443, quien dijo desempañarse como Gerente , en la empresa Serenos Felca Oriente, C.A., de igual manera en la parte in fine de dicha consignación señala en el particular “OBSERVACIONES” se lee “Dejo constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en la dirección indicada en el cartel, donde procedí a fijar el cartel de notificación e hice entrega del mismo con su respectiva compulsa a dicha ciudadana mencionada”, es decir, el funcionario alguacil cumplió con lo prescrito en la norma, ex artículo 126, fijó el cartel en la sede de la empresa e hizo entrega del mismo a la ciudadana NADIRIA ROMERO, en su condición de gerente de operaciones del demandado, por lo tanto, al dejar plasmado el alguacil en autos tal actuación en forma expresa, la accionada de autos se encuentra debidamente notificada y así se decide.-

En tercer lugar debemos señalar lo siguiente, al día siguiente al de la constancia en autos que ponga el Secretario del Tribunal, de haberse materializado la actuación del alguacil, comenzará a computarse para el actor, el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y “el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preeliminarla al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”, es decir, una vez que el secretario del Juzgado deje constancia de la actuación del funcionario alguacil en lo atinente a la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y deje constancia de haber entregado copia del mismo, -cartel de notificación-, al empleador o consignándole en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, comienza a computarse el lapso de tiempo establecido en la norma ex artículo 128 Ley Adjetiva Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso la constancia del secretario ocurrió en fecha 23 de febrero de 2005 (folio 16), siendo el décimo (10°) día conforme a lo prescrito en la Ley el día 10 de marzo de 2005, conclusión esta a la que se llega al realizar el siguiente computo; Miércoles 23 de febrero de 2005 fecha de la constancia, el día jueves 24 de febrero de 2004 sería el primer día del computo para la audiencia preliminar, luego tenemos viernes 25 segundo día, lunes 28 cuarto día, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, el día 09 no hubo despacho y el jueves 10 todos del mes de marzo del año 2005, el jueves 10 de marzo de 2005, debía instalarse la audiencia preliminar y en efecto así se hizo, (folio 17) en ella compareció la parte actora NELSON RAFAEL MACAYO, debidamente asistido por la abogada LIBIA JOSEFINA MARTÍNEZ MARÍN, asimismo el Tribunal deja constancia de la presencia a dicha audiencia de la abogada RAYNETH C. OLEAGA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.262 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NADIRIA ROMERO GONZALEZ , aduciendo en esa oportunidad la profesional del derecho “que se encontraba actuando en representación como persona natural de la referida ciudadana, por cuanto la misma ciertamente fungía como jefe de operaciones de la demandada de autos hasta el día 29-01-04, y que compareció a la presente audiencia, para manifestar lo ocurrido, y que no representaba a la demandada de autos y que simplemente era una trabajadores (sic) y que sus funciones cesaron en el momento en que dejó de prestar servicios.

Con respecto al planteamiento delatado por la abogada RAYNETH C. OLEAGA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.262 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NADIRIA ROMERO GONZALEZ, debemos advertid sin equivoco alguno, en premier lugar que no existe en el nuevo proceso laboral el planteamiento de cuestiones previas, siendo el caso en particular perfectamente subsumible en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a cuestiones previas y esto no es posible en el nuevo proceso laboral. En segundo lugar se debe precisar que, el documento en el cual el funcionario alguacil señala, haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, así como el continente y el contenido suscrito por la secretaria del Tribunal hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo y de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo, mientras no sea declarado –el instrumento público-, falso, en tal sentido el alguacil está facultado por Ley para fijar el cartel de notificación del demandado, entregar copia del mismo y el secretario tiene facultad expresa para certificar la actuación del alguacil, bien por que lo haya visto u oído y como quiera que tal instrumento público en el cual se recogen las declaraciones de los dos funcionarios adscritos al Tribunal no han sido declarados de falso mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, se colige del mismo su certeza y veracidad, en consecuencia la empresa accionada SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., debidamente notificada de la demanda en su contra ha debido comparecer a la audiencia preliminar, bien sea a través de su representante legal, estatutario o bien sea por intermedio de apoderado judicial y al no hacerlo así resulta forzoso para este Tribunal por imperativo legal declarar LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procediéndose en este caso en particular a revisar la pretensión de la parte actora y en caso de no ser contraria a derecho declarar su conformidad con la Ley y en contraposición negar el derecho si es que la misma es contraria a derecho, pues la presencia en la audiencia preliminar de la abogada RAYNETH C. OLEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NADIRIA ROMERO GONZALEZ, no es suficiente para considerar a la empresa accionada presente en la audiencia preliminar, ya que ella actúa en representación de la ciudadana NADIRIA ROMERO GONZALEZ y esta no es parte demandada en el presente asunto y así se decide.-

Siendo que la empresa accionada SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., no compareció a la audiencia preliminar, ni por intermedio de apoderado judicial, ni a través de sus representantes legales o estatutarios debidamente acompañado por abogado, conforme a lo expuesto arriba y visto que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, tenemos lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 13-10-2000
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 24-09-2003
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: La manifestación unilateral del ciudadano NELSÓN MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.499.044, de poner fin a la relación de trabajo, -RENUNCIA-.
5) El salario devengado 191.664,00 mensual

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1) La prestación por antigüedad conforme a la duración de la relación de trabajo, el cual la estimó en 169 días.
2) Vacaciones fraccionadas 34,75 días
3) Bono nocturno, durante 2 años, 11 meses y 11 días
4) Otros conceptos (ajuste de salario)

LA ANTIGUEDAD
En lo que respecta a la prestación por antigüedad, reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 13-10-2000 y por cuanto la misma terminó por renuncia del Trabajador en fecha 24-09-2003, el vínculo laboral tuvo una vigencia de dos (02) años, once (11) meses y once (11) días, en tal sentido le corresponden al trabajador lo siguiente:

Desde el 13-10-2000 al 24-09-2003
Del 13-10-2000 al 13-10-2001, 45 días de antigüedad
Del 13-10-2001 al 13-10-2002, 62 días de antigüedad
Del 13-10-2002 al 13-09-2003, 64 días de antigüedad.
Para un total de 171 días y como quiera que la parte actora lo estimara en 169 días será esta -169 días-, la cantidad a considerar a los efectos de su cálculo, con base al salario señalado en el libelo por la parte actora, Bs. 191.664,00 mensual, para Bs. 6.388.80 diario .

169 días X Bs. 6.388.80 diario = Bs. 1.079.707, 20
La empresa adeuda por este concepto la cantidad de bolívares un millón setenta y nueve mil setecientos siete con veinte céntimos (Bs. 1.079.707,20)

LAS VACACIONES.
En lo atinente a este concepto la parte actora demanda en libelo la cantidad de 34,75 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que dicho artículo parte del supuesto de hecho de que la relación de trabajo terminó antes del año, ordena que la misma sea pagada en proporción a los meses completo de servicios durante el año al cual se pone fin al vínculo, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido. Siendo ello así debemos señalar que el vínculo laboral tuvo una vigencia de dos (02) años, once (11) meses y once (11) días, en tal sentido le corresponden al trabajador la fracción de los once (11) meses completos de servicios, equivalente a 15,58 días por concepto de vacaciones calculada con base al salario devengado Bs. 191.664,00 mensual, para Bs. 6.388.80 diario.

15,58 X Bs. 6.388.80 diario = Bs. 99.537,50
La empresa adeuda por este concepto la cantidad de bolívares noventa y nueve mil quinientos treinta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 99.537,50)

EL BONO NOCTURNO y EL AJUSTE DE SALARIO
Con relación al Bono nocturno reclamado la parte actora no indicó al Tribunal en el libelo de la demanda; El horario de trabajo, ni la jornada del mismo, con miras a establecer o precisar si efectivamente laboraba en jornada nocturna a los fines de la procedencia legal del bono nocturno. En lo que respecta al ajuste de salario, la parte actora no señala en el escrito libelar el fundamento de hecho y de derecho de tal ajuste salarial, lo que impide a este Tribunal verificar su legalidad, en consecuencia estos dos conceptos EL BONO NOCTURNO y EL AJUSTE DE SALARIO, se desestiman por no tener base legal que hagan posible su procedencia y así se decide.-

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia preliminar. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano
NELSÓN MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.499.044, debidamente asistido por las abogadas ROSA V. MARTÍNEZ MARÍN y LIBIA J. MARTÍNEZ MARÍN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 80.877 y 81.139 contra la empresa SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., (Sin datos relativos al Registro Mercantil), SE CONDENA a la empresa. SERENOS FELCA ORIENTE, C. A., pagar al ciudadano NELSÓN MACAYO, la cantidad de bolívares un millón ciento setenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro con setenta céntimos (Bs. 1.179.244,70). SE CONDENA a la empresa demandada a pagar: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 24-09-2003. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de notificación de la demanda 21-02-2005. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha de su total y efectivo pago por parte de la empresa demandada.
Como quiera que la presente decisión sea dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la notificación del presente fallo a las partes, mediante boleta. Así se decide.-
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, líbrese boletas de notificación, déjese copia certificada de esta decisión y se ordena el archivo del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez

Abg. Omar José Martínez C.

La Secretaria
Abg. Lisbeth Betancourt.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintiocho (02:28 PM) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Abg. Lisbeth Betancourt.