REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000237
En el día de hoy, once de abril de 2005, siendo la 01:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil de este Tribunal, encontrándose presente el ciudadano GUSTAVO MEDINA, con cédula de identidad No. 5.302.495 y su apoderado judicial, el abogado YONHNY LÓPEZ CHIVOCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.050, parte actora en la presente causa, y en representación de la empresa demandada BANCO PROVINCIAL S.A., el abogado HECTOR JOSÉ RAMIREZ CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 70.928, dándose así inicio a la audiencia. El ciudadano declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes seguidamente manifestaron su intención de llegar a una transacción, establecida en los siguientes términos: Nosotros, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro (en lo sucesivo denominada "EL BANCO"), representada en este acto por su apoderado, el Abogado HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.919.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.928, quién tiene facultades expresas para convenir, transigir, entregar y recibir cantidades de dinero, tal como consta en documento poder que corre inserto en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.302.495, representado en este acto por su apoderado el Abogado YONHNY LÓPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.576.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.050, tal como consta de documento poder que consta en autos que lo faculta suficientemente para este acto (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"); (quiénes conjuntamente serán denominadas “LAS PARTES”); visto el juicio intentado por EL DEMANDANTE que cursa bajo el Expediente No. BP02-L-2004-000237, de la nomenclatura interna de este Tribunal, hemos convenido en celebrar la presente Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
PRIMERO: Que prestó servicios para EL BANCO desde el 4 de marzo de 1992, ocupando el cargo de Administración y Medios, que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 15 de mayo de 2003 fecha en la cual terminó su relación de trabajo por mutuo acuerdo. Para la fecha de la terminación devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.806.314,00 más una remuneración por movilidad, un subsidio de vivienda, bono nocturno, bono por transporte y horas extras, lo que representaba un salario promedio mensual de Bs. 2.759.596,00, que resulta del promedio de las remuneraciones devengadas en los últimos 12 meses de servicios. Cabe señalar, que la relación laboral comenzó en la Ciudad de Caracas y terminó en la Ciudad de Puerto La Cruz, pues, EL DEMANDANTE fue transferido a ésta última ciudad. En virtud de esta transferencia le fue pagada mensualmente una compensación y/o prima por movilidad y un subsidio de vivienda.
SEGUNDO: Que para la fecha de la culminación de la relación laboral EL BANCO le canceló la cantidad de Bs. 62.318.978,49 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Que al momento de la culminación de la relación laboral y/o contrato de trabajo EL BANCO no le canceló el monto total que le correspondía por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por lo tanto EL BANCO le adeuda una diferencia por dichos conceptos que asciende a la cantidad de Bs. 30.174.437,26, la cual se encuentra debidamente esgrimida en el libelo de la demanda y esta comprendida por los conceptos allí señalados –una vez deducida la cantidad pagada por EL BANCO por concepto de liquidación, a saber, Bs. 62.318.978,49-. Adicionalmente EL DEMANDANTE solicita el pago de intereses moratorios, indexación y costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales, así como todos aquellos conceptos señalados en la cláusula QUINTA de esta transacción.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
EL BANCO por su parte rechaza las declaraciones hechas por EL DEMANDANTE toda vez que considera que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en opinión de EL BANCO estas le habían sido canceladas correctamente. En efecto, EL BANCO considera, en primer lugar, que la compensación y/o prima de movilidad y el subsidio de vivienda que EL DEMANDANTE recibió con ocasión de su transferencia a otra ciudad no tienen carácter salarial y, por lo tanto, no pueden formar parte del salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Estos conceptos son pagados sólo a los fines de compensar el perjuicio en su patrimonio que pudo sufrir EL DEMANDANTE por haber sido trasladado a una ciudad distinta a su ciudad de origen. En consecuencia, fungen como viáticos que no comportan un provecho o una ventaja, pues no ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador –no lo aumentan-, que forzosamente deben ser calificados como percepciones no salariales, conforme a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”). Por otra parte, EL DEMANDANTE no prestó servicios en horas nocturnas ni en horas extraordinarias para devengar algún recargo por tales supuestas labores, por lo que no se pueden incluir dentro del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, conceptos tales como el bono nocturno ni las horas extras.
En ese sentido, EL BANCO considera que los cálculos efectuados por EL DEMANDANTE son totalmente errados, pues están calculados en base a un salario de base equivocado. Asimismo, EL BANCO declara que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados son totalmente improcedentes, pues han sido calculados en forma errónea. Por último, EL BANCO deja constancia que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de concepto alguno de los señalados en la CLÁUSULA QUINTA de esta transacción, pues los que le pudieron corresponder ya le fueron debidamente pagados durante la relación de trabajo o con el pago de su liquidación, y tampoco tiene derecho a los intereses moratorios, a la indexación y al cobro de las costas y costos, pues, la demanda es totalmente improcedente.
En cualquier caso, EL BANCO al momento del pago de la liquidación efectuó una serie de pagos adicionales a la liquidación que le correspondía a EL DEMANDANTE, denominados indemnización complementaria por terminación, indemnización adicional, indemnización extra e indemnización especial, que deben ser imputados a cualquier reclamo que el demandante efectúe o haya efectuado en contra de EL BANCO por concepto alguno derivado de su relación de trabajo y/o con su terminación.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y dirimir los reclamos planteados en la demanda y en la presente transacción, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800.000,00). LAS PARTES hacen constar que la anterior Suma Total será cancelada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al de hoy directamente a EL DEMANDANTE y se dejarán constancia de dicho pago mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene en que su relación de trabajo con EL BANCO finalizó, y reconoce que la Suma Total que recibe en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia de la relación laboral y/o contrato de trabajo que mantuvo con EL BANCO.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL BANCO por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, intereses sobre las prestaciones sociales, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; comisiones, sobre sueldos, bonos y/o ayudas, y/o subsidios de cualquier tipo, incluyendo tasas preferenciales de intereses; primas de movilidad, subsidios de vivienda y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; cualquier otro provecho o ventaja establecido en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de EL BANCO, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral, la Ley de los Seguros Sociales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a EL BANCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento por parte de EL BANCO de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que recibe en este acto. Así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Total establecida en la cláusula TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento y en la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo que otorga un finiquito definitivo a EL BANCO por todos los conceptos derivados de la relación que los vínculo.
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una nueva experticia contable. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se da por terminado el presente procedimiento, y se devuelven los respectivos escritos de las pruebas y sus anexos a las partes. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el pago de la obligación contraída. Se leyó el texto íntegro de la presente acta, siendo la una y veinticinco minutos (1:25 p.m.).
EL JUEZ
Abog. Martín Sucre López
La secretaria
Abog. María Carmona
La parte actora y su
Apoderado judicial
La parte demandada
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