REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000650
Vista la anterior demanda por Jubilación, incoada por el ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ABANES, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).; este Tribunal observa que: en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) se ordenó al actor, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que no consta dentro de los documentos fundamentales en donde apoya su demanda, el acta lesiva sobre la cual la parte demandante solicita su anulabilidad. Igualmente, se observa que en fecha doce (12) de abril de 2005, consignó escrito de subsanación, estando éste fuera del tiempo estipulado. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose consignado subsanación en el lapso dos días hábiles, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Martín Sucre
La Secretaria,

Abg. María Carmona.