REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001831
PARTE ACTORA: JESÚS ALIRIO LÓPEZ MOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.679.082.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELICIA BETANCOURT y ONELIA PAREDES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No.69.276 y 54.378 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, bajo el número 2, Tomo A-78.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y MARIBEL ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.721 y 71.921, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia el presente procedimiento por solicitud calificación de despido interpuesta por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), en la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) desempeñando el cargo de ayudante de vacuum, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y/o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de Bs.70.000,00 mensuales, que en fecha 30 de agosto de 2004 fue despedido por el ciudadano PEDRO LABRADOR, supervisor de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la calificación del despido como injustificado y como consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en una oportunidad y se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo entre las partes. Se remite a este tribunal, fijándose oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente, comenzando por la parte actora: Quien hizo su exposición en los mismos términos del escrito de solicitud de calificación de despido, solicitando que la demandada sea condenada en costas.
Por su parte la representación de la empresa demandada hace sus alegaciones en los mismos términos de su contestación a la demanda: que reconocen la prestación del servicio, y el horario rotativo, no así la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, el salario, así como el motivo, que dicha relación laboral fue de manera temporal, eventual y no continua durante tres períodos: 04 de agosto del 2003 hasta el día 26 de octubre del 2003; 05 de enero del 2004 hasta el 21 de marzo del 2004 y desde el 12 de abril 2004 hasta el 07 de julio del 2004, fecha esta última como la fecha egreso, lo cual se evidencia de las transacciones laborales suscritas y entre su representada y el actor, el cual estaba asistido de abogado y fueron debidamente homologadas, que el demandante no fue despedido, sino bajo mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 de su Reglamento pusieron fin a la relación laboral, que es falso el salario devengado por el accionante haya sido de Bs.70.000,00, toda vez que devengó en los dos primeros períodos devengó Bs.20.160,00 y en el tercer y último fue de Bs.25.000,00, que el demandante cobró sus prestaciones sociales y con ello renunció tácitamente al reenganche, que fue interpuesto recurso de nulidad contra la última transacción, el cual no suspendió los efectos del auto de homologación.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando por las de la parte actora quien invoca el mérito favorable de los autos, así como la confesión ficta, y en el primero de los casos se ha reiterado que se trata de un principio que opera de pleno derecho sin necesidad de alegación de las partes. Con respecto a la confesión ficta al tratarse de una consecuencia jurídica que sólo puede advertir el tribunal, previo el examen probatorio, es innecesaria su invocación. De seguidas promueve las testimoniales de los ciudadanos RICHAR SÁNCHEZ MENDOZA, FREDDY DEL VALLE MENDOZA CABELLO y RAFAEL AUGUSTO MARIÑO, quienes ante el llamado de ley, no comparecieron a la audiencia, declarándose desierta sus deposiciones.
A continuación se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien promueve la testimonial de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ, PEDRO LABRADOR, JESÚS ARZOLAY y SALVADOR GARIBALDI, quienes tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto. Posteriormente la representación de la empresa accionada hizo valer en original tres transacciones suscritas entre el actor y su representada: La primera autenticada por ante la Notaría Pública en fecha 10 de noviembre del año 2003 y homologada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja el 10 de diciembre del 2003, cuyo monto transigido fue de Bs.430.835,00. La segunda suscrita extrajudicialmente entre las partes y homologada en fecha 04 de mayo del 2004, por un monto de Bs.412.560,00, y la tercera transacción celebrada en fecha 07 de julio del 2004 y homologada por ante el mismo ente administrativo en fecha 14 de julio del 2004, por Bs.549.000,00. Dichas documentales administrativas que no fueron tachadas de falsas de conformidad con los artículos 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la contraparte, se les da todo el valor probatorio que de ellas se advierte.
De seguidas, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano JESÚS ALIRIO PÉREZ MOLANO, quien ante las preguntas formuladas por el tribunal acerca de su relación de trabajo, entre otras cosas, expuso lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 27 de septiembre del 2002, que cada 3 meses les hacían firmar ( a él y a unos compañeros trabajo) las transacciones en las instalaciones de la empresa, haciéndoles creer que eran bonos, que cuando la empresa se dio cuenta que tenía la intención de reclamar sus beneficios fue despedido en fecha 30-08-2004, asimismo procedió a reconocer su firma en las transacciones en cuestión, a solicitud del tribunal.
Oídos como han sido los alegatos hechos por las partes y evacuadas como fueron las pruebas de éstas, este tribunal para decidir, lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27-09-2002, como ayudante de vacumm, en un horario rotativo de 6:00 a.m. a 600 p.m. y viceversa, que fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 30-08-04, que devengaba un salario de Bs.70.000,00 diario y que por ende pretende le sea calificado su despido y ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
La parte demandada reconoce el cargo desempeñado por el actor y el horario de trabajo, sin embargo niega la fechas tanto de ingreso como de egreso, las causas de la terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el actor, asimismo señala que el actor y su representada procedieron a suscribir varios acuerdos transaccionales que fueron homologados por el Inspector del Trabajo, siendo el último de fecha 07-07-2004, mediante el cual el actor recibió una cantidad de dinero por el tiempo que duró su relación de trabajo, asimismo indica que nunca hubo una continuidad en las labores desempeñadas por el hoy reclamante y su demandada, pues siempre el tiempo de servicio nunca excedió de los dos meses, y que en el presente caso la misma duró un lapso de dos meses, en consecuencia, alega la cosa juzgada y señala al Tribunal que la presente acción no debió haber sido admitida por no gozar el trabajador de estabilidad en virtud del tiempo que duro la relación laboral, es decir, no excedió de tres meses, finalmente señala que la parte actora introdujo un recurso contencioso administrativo de nulidad de la presente transacción.
Siendo así queda de esta forma determinada los puntos de la controversia planteada, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra doctrina imperante en cuanto a la carga de la prueba, así como la forma en que dio contestación a la demanda la empresa, le corresponde a ésta la probanza de las excepciones planteadas en su contestación y durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, el tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato de cosa juzgada, y posteriormente sobre la procedencia o no de la presente acción.
Al respecto se observa lo siguiente: cursa a los autos en original tres acuerdos transaccionales suscritos por el hoy reclamante y la demandada, donde el último de ellos se señala la fecha de inicio 12-04-2004 y de finalización el 07-07-2004, documentales que no fueron tachadas de falsas por la parte demandante, y visto que la Inspectoría del Trabajo impartió la homologación, entiende esta instancia que las transacciones cumplían con las exigencias de ley, adquiriendo carácter de cosa juzgada, por tanto lo allí previsto es inmutable y no puede ser objeto de nueva reclamación, aunado al hecho de que el actor estaba asistido por abogado, por tanto, no cree este tribunal que las cantidades fueron recibidas so pretexto de ser bonificaciones, tal como lo sostuvo al ser interrogado, por cuanto el profesional del derecho, como buen gestor, pudo advertirle los pro y los contra de la recepción de cantidades de dinero y siendo que el procedimiento de calificación de despido es una institución que tiene como fin reestablecer al actor a su puesto de trabajo, y el actor con su abogado asistente consintió su homologación ante el Inspector, y al ser interrogado por este tribunal, el mismo procedió a reconocer como suya una de las firmas allí cursantes, así como el hecho de que había recibido dichas sumas de dinero, luce claro para quien aquí decide, que si el actor hoy alega una fecha de terminación de la relación laboral y no trajo a los autos nada para demostrar dichas fechas, mas por el contrario la empresa demostró fehacientemente su excepción, resulta forzoso establecer que la relación laboral culminó en fecha 07-07-2004 y, siendo que el actor recibió una suma de dinero por concepto de sus beneficios laborales, no puede pretender su reenganche a sus labores habituales, pues como bien se ha venido sosteniendo la doctrina al actor cobrar conceptos por prestaciones sociales ha puesto fin al procedimiento de calificación de despido, pudiendo en consecuencia demandar la diferencia que en su criterio exista de prestaciones sociales, razón por la cual se declara sin lugar el presente procedimiento. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el procedimiento que por calificación de despido incoare el ciudadano JESÚS ALIRIO LÓPEZ MOLANO en contra de la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A. ut supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese.-
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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