REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-O-2005-000058
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril del año 2.005, propuesta por el ciudadano EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JAVIER GALVAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.484.811, domiciliado en la calle 5, numero 12, Sector Uno, de la Urbanización Brisas del Mar, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica de Barcelona en fecha 08-03-2004, el cual quedó inscrito bajo el numero 62, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de amparo constitucional que antecede mediante la cual el presunto agraviado ciudadano JOSÉ JAVIER GALVÁN GUZMÁN, a través de su apoderado judicial Abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, señala al Tribunal entre otras cosas, que fue despedido injustificadamente por la empresa TRANSPORTE, SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES C.A. (T.S.C. C.A) - presuntamente agraviante-, que ocupaba el cargo de obrero desde el 01 de diciembre del año 2003 hasta el 19 de febrero del 2004, que por estar amparado en el Decreto Presidencial N° 2509 publicado en Gaceta Oficial 37.731 de fecha 14 de julio del 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo con todos y cada uno de los actos administrativos necesarios, que en fecha 19 de noviembre del 2004 la referida Inspectoria del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo dicta Resolución N° 165, donde declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la definitiva y efectiva reincorporación a sus labores, decisión esta que no ha sido acatada por la demandada; por lo que en mérito de lo anterior procede a recurrir en acción de amparo constitucional por considerar que las acciones o vías materiales cometidas bajo la autoría, dirección y concierto de la querellada, al impedir y perturbar el libre desenvolvimiento de los derechos constitucionales del trabajador, al no acatar la orden de reenganche emanada del órgano correspondiente en la materia, así como menoscabar e infringir el derecho y deber de trabajar, solicitando finalmente sea decretada medida preventiva innominada y se ordene de inmediato su reenganche y pago de los salarios caídos (Folios 1 al 7 del expediente).
Ahora bien, de la revisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el mismo deviene del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y, siendo que éste es un acto administrativo, que no escapa del control jurisdiccional y, no existiendo un basamento jurídico que permita predicar que la competencia para conocer de estos actos corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia número 1.318 del 02 de agosto del 2001 (caso Nicolás Alcalá Zamora), así como en sentencia número 1.790 de fecha 23 de agosto del 2004, y atendiendo a la garantía del derecho a la justicia de los particulares, al resultar más accesible para éste tramitar el conocimiento de la presente acción por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de haber emanado dicho acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, todo ello de acuerdo con lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2005 (sentencia de Recurso de Nulidad numero 03-034) y en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal en fecha 06 de abril de 2005 (sentencia numero 1458), es por lo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA la competencia del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA CARMONA