REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000103
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS FERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.523.947.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARÍA FUENMAYOR RIOS y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.456, 39.587 y 65.353 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1993, bajo el No. 15, Tomo 49-A-Pro y PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el No. 98, Tomo 134-A-Qto.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTO RUIZ, NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ, DUBRASKA LALARRAGA PONCE, ARÍSTIDES JOSÉ TORRES LEÓN, JOSÉ TADEO MARTINEZ, REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARIA DYNA DE FREITAS y VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.061, 41.491, 58.813, 39.341, 84.651, 104.500, 78.180, 84.455, 48.392, 64.526, y 99.494.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano José Jesús Fernández Fuentes, mediante la cual sostiene que prestó servicios a la empresa Construcciones y Montajes Uriman,S.A. desempeñando el cargo de coordinador de relaciones laborales, que había sido contratado para la ejecución de una obra determinada para ejecutar los trabajos Sleeper Way SW-F054 para la empresa GRUPO ALVICA en la construcción del proyecto Hamaca, la cual se estimaba debía culminar en junio-julio del 2004, que fue despedido con 16 meses de antelación a la fecha que debía concluir (marzo del 2003), que por cuanto el despido fue antes de tiempo e injustificado, por no haberse concluido la obra determinada, solicitó la calificación de su despido por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedimiento en el cual la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., procedió a consignar un cheque a los fines de ponerle fin a dicho procedimiento, dinero el cual fue retirado por el demandante, que el cheque no cubría los conceptos adeudados, que con ocasión a ello reclama los siguientes conceptos: incidencias no calculadas de las horas extras laboradas por el demandante y los beneficios contenidos en la Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera del Acta Convenio de Ameriven, S.A. para la determinación del salario integral, por ser la empresa AMERIVEN, S.A. patrono beneficiario. Pago de las horas extras adeudadas y no pagadas en el horario comprendido: 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., prevista en la Cláusula Novena de la referida acta convenio. Pago de prima de movilización (cláusula Octava). Pago de ayuda para bienes y servicios y la gratificación especial de comunidad (Cláusula Décima). Pago de vacaciones 2002-2003 y 2003-2004 (Cláusula Décima Primera). Bono Vacacional períodos 2002-2003 y 2003-2004 (Cláusula Décima Segunda). Utilidades correspondientes 2002-2003 2003-2004 (Décima Tercera). Pago de salarios retenidos desde el 01-04-2003 al 31-07-2004, lo cual totaliza Bs.83.477.911, 18, menos los abonos recibidos por prestaciones sociales Bs.11.770.000, arroja la cantidad de Bs.71.707.911,18, asimismo solicita la indexación judicial e intereses de prestaciones sociales.
Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas demandadas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo, prolongándose en siete (07) oportunidades y dándose por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, remitiendo a este tribunal la presente causa, y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se desarrolló en fecha 13 de abril del año que discurre, momento el en cual ambas partes hacen sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hace su exposición en los mismos términos de la demanda, agregando que por vía de excepción debe aplicarse el acta convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., por cuanto en la parte final de la Cláusula Segunda, siendo que su representado desempeñó un cargo de confianza, los beneficios de éstos no serán inferiores a los establecidos en dicho convenio, que tales beneficios no constan en el expediente, por lo que la diferencia debe ser lo que le pagaron por la Ley Orgánica del Trabajo con los que le corresponde del Acta Convenio en cuestión, invoca los artículos 2 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según la empresa mediante un cuadro comparativo los beneficios que le corresponden a su representado por la Ley Orgánica del Trabajo son mas altos que los comprendidos en el acta convenio.
Por su parte la representación judicial de la empresa Construcciones y Montajes de Uriman, S.A. adujo entre otras cosas lo siguiente: Que en el acta convenio se excluyen los trabajadores de confianza, que las condiciones de trabajo del actor son mejores que las de los trabajadores beneficiarios de dicha acta convenio en un 13 % más, que existe una incongruencia al solicitar una indemnización por tiempo determinado y por tiempo indeterminado, que debe revisarse la naturaleza del contrato, que la parte actora pretende todos los beneficios por todo el tiempo que duró el contrato, sin haber prestado servicios, que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo es meramente indemnizatorio y no puede pretenderse beneficios.
En cuanto a los alegatos de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. acoge los fundamentos de defensa de la empresa Construcciones y Montajes de Uriman, S.A. arguyendo entre otras cosas que la antigüedad de 16 meses demandada por el accionante no tiene fundamento al no haber prestación de servicio efectivo, que debe compensarse lo recibido por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo frente a la posible indemnización del artículo110 ibidem que pudiere establecer el tribunal, que debe tomarse en cuenta la teoría del conglobamiento.
Ahora bien, oídos los alegatos hechos por las partes se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes y, atendiendo a la circunstancia de que el demandado debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de hechos a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio.
Por lo que en base a lo antes señalado y siendo esta la oportunidad legal para publicar la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la ley Orgánica procesal del trabajo y, atendiendo a la contestación de la demanda quedó fuera del debate probatorio lo concerniente a la fecha de inicio, terminación de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor y el salario del mismo por cuanto quedó reconocido por ambas partes tales puntos, debiendo el tribunal entrar a dilucidar lo concerniente a : la existencia o no de un contrato por obra determinada, la aplicación o no por vía de excepción del acta convenio y la existencia o no de un beneficio económico a favor del actor.
En consecuencia la parte actora, en el debate probatorio hizo valer copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la codemandada principal, que por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por ésta última, y del cual se advierte que el actor fue contratado para una obra determinada denominada SLEEPER WAY SW-F054, desempeñando el cargo de coordinador de relaciones laborales, devengando un salario de Bs.1.400.000 se da por cierto su contenido. Las copias simples del carnet de identificación (folio 21), así como la copia simple del formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 49), el tribunal se abstiene de valorarlos, en virtud del reconocimiento de la relación laboral por parte de las demandadas, la misma suerte corre la copia simple del estado de cuenta del banco mercantil por no aportar nada al thema probandum (folio 48). La copia simple del Acta Convenio suscrita por AMERIVEN, S.A. por ser considerada un documento público y ser del conocimiento del juez bajo el principio iura novit curia, se evidencia de la Cláusula Segunda y Quinta la excepción en la que se encuentra el demandante para ser beneficiario de la misma, por haber desempeñado un cargo de confianza. De las copias simples de los recibos de pago (folios 50 al 53), se advierte el salario que devengaba el actor de Bs.1.400.000, el cual está igualmente reconocido por las accionadas. Copia simple del procedimiento de calificación de despido instaurado por el accionante por ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, que lo único que se evidencia de dichas copias es que el actor se amparó por dicho juzgado, y fue no desconocido por la accionada principal. De la Exhibición promovida de los originales del contrato de trabajo, carnet de identificación, así como de lo recibos de pagos, aunque la empresa codemandada principal no los trajo a la audiencia, durante el desarrollo de la misma han reconocido tanto la relación laboral como el salario devengado del actor, sin embargo, de la nómina de pago solicitada para determinar el salario devengado por el actor en el último mes de prestación de servicio, al no establecer el actor con exactitud el quantum del sueldo que pretende probar, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición. De la prueba de informes no se recibieron las resultas. Las testimoniales promovidas de los ciudadanos NESTOR GARCÍA, PAOLA URIBE y YESENIA HERNÁNDEZ, se declararon desiertas al no comparecer éstos a la celebración de la audiencia.
Por su parte la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. hizo valer en original cinco (05) recibos de pagos (folios 198 al 202 ), y no siendo desconocidos por el actor, se les da el mismo valor de las copias consignadas por éste y se ratifica el salario devengado de Bs.1.400.000,00. En original planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros créditos laborales del cual se advierte que el actor recibió la cantidad de Bs.6.877.166,06 y, como fecha de liquidación 16 de julio del 2003, y siendo que no fue desconocida por el accionante, se les da todo el valor probatorio. Promovió en original contrato de trabajo suscrito por u representada y el actor, el cual es del mismo tenor que el consignado en copia simple por éste, y cuyo valor probatorio está supra establecido. En original descripción del cargo de coordinador de relaciones laborales, del cual se evidencia las funciones como empleado de dirección, lo cual no es materia controvertida en el presente por cuanto ambas partes están contestes en el tipo de cargo desempeñado por el accionante. En cuanto al acta convenio de PETROLERA AMERIVEN, S.A., se le dio valor probatorio ut-supra. Copia certificada del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano José Fernández por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del cual se observa que el actor retiró la cantidad de Bs.11.777.166, 06 cantidad la cual fue consignada en fecha 29 de julio del 2003 por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales, lo cual está reconocido en su libelo por el accionante, así como en la audiencia de juicio. La testimonial de los ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ e INGRID BORRERO, se declaró desierta al no comparecer a la audiencia de juicio. De las pruebas de informe no se recibieron las resultas. Las pruebas promovidas por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. son del mismo tenor que las de la codemandada principal; pero fueron consignadas en copia simple, sin embargo se recibieron las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo la cual remitió la copia certificada del Acta Convenio de PETROLERA AMERIVEN, S.A., la cual fue valorada por este tribunal.
Al respecto el Tribunal va alterar el orden en el cual quedo planteada la controversia comenzando con lo concerniente a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo el cual fue traído a los autos por ambas partes y de la lectura hecha a la cláusula primera del mismo se evidencia que ambas partes convinieron en vincularse mediante una relación laboral para una obra determinada, tal como se desprende de la lectura de este, por lo que se presume que ambas partes quisieron obligarse de buena fe para una obra determinada y siendo que el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo exige que el mismo debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, las cuales estaban circunscritas a las concernientes a su clasificación y a las que señalaría su supervisor inmediato, tal como lo establece la referida Cláusula, pero haciendo énfasis que las labores serían ejecutadas como coordinador laboral en la obra SLEEPER WAY SW-F054, por la que fue contratada la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. por parte de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. por lo que en criterio de quien hoy decide, estamos en presencia de un contrato por una obra determinada. Y así se decide.-
En consecuencia, si bien es cierto y así quedó reconocido por las partes que la demandada puso fin a la relación laboral mediante el despido del actor sin causa justificada, siendo este materializado antes de culminar la obra para la que fue contratado y, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la demandada a cancelar al actor la indemnización que por daños y perjuicios corresponden de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será el que resulte del prorrateo hecho del tiempo transcurrido desde que el patrono insistió en el despido, es decir, 29 de julio del 2003 hasta el lapso en que el actor señaló en el libelo de demanda que terminó la obra es decir, del 31 de julio del 2004, por no haber desvirtuado tal hecho la demandada, teniendo por norte que el actor devengaba la suma de Bs.1.400.000,00 mensual, en consecuencia, y siendo que el primer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo reza: “Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono” supuesto que no quedó demostrado por las empresas codemandas, y visto que el actor en su libelo de demanda estableció que la obra culminaba entre junio y julio del 2004, alegando como hecho nuevo en la audiencia de juicio que la misma culmino efectivamente el 30-08-2004, sin traer a los autos nada ninguna de las partes que acredite dicha circunstancia, el tribunal tomará como fecha de terminación de la obra el día 31-07-2004, en consecuencia desde el momento en que la demandada insiste en el despido a la fecha que el actor señala que terminaba la obra faltaba por transcurrir el lapso de doce (12) meses y dos (02) días que multiplicado por el salario que quedó reconocido por ambas partes la indemnización por daños y perjuicios que debe pagar la demandada al actor asciende a la suma de Bs.17.126.664,20 y siendo que la demandada en la oportunidad señalada procedió a cancelarle al actor la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ascendió al monto de Bs. 3.087.373,20, monto este que debe deducírsele lo concerniente a la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley in commento, quedando un remanente a favor del actor por la suma de Bs.14.039.291,02. Y así se decide.-
Sin embargo pretende el apoderado actor que la antigüedad de su representado sea extendida por el lapso de tiempo que no laboró, el tribunal disiente de su criterio y, siendo que la antigüedad así como los beneficios laborales de los trabajadores deben ser calculados por el tiempo efectivo de servicio, entiéndase prestación efectiva del servicio, tal como lo establece taxativamente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado reconocido que la relación laboral duró cinco meses y seis días, lapso este que por antigüedad procedió la demandada a consignarle en el juicio de calificación de despido, mal puede pretender que sus beneficios laborales sean incrementados por el lapso que aun faltaba por terminar la obra para la cual fue contratado y que su representado no laboró, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del acta convenio que se encontraba vigente durante la prestación de servicio del actor y al respecto se observa lo siguiente: La cláusula segunda de la referida acta convenio especifica los sujetos beneficiarios de la misma e indica que no serán cubiertos por esta los trabajadores que desempeñen puestos cargos o trabajos de dirección, administración o confianza y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta. Partiendo de la idea que, las convenciones colectivas son hechas con el fin de regular las condiciones laborales existentes entre patronos y trabajadores pudiendo estos exceptuar de la aplicación de la misma a quienes ejerzan cargos de dirección y confianza e incluso a los que participen en la discusión del mismo o autoricen su celebración, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 509 y 510 y, siendo que el actor es un personal de confianza tal como quedó reconocido en el presente juicio, él mismo está exceptuado de la aplicación de la referida acta convenio, habida cuenta que no puede relajarse la referida Cláusula, por que existe tal previsión facultativa entre las partes en la Ley Orgánica del Trabajo, como se dijo, y fue homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, teniendo carácter público tal convenio, y el salario devengado por el accionante ciertamente es superior al establecido en el tabulador de la referida acta convenio, razón por la cual no puede pretender ser beneficiario de ésta, alegando una posible discriminación salarial que no existe, por otro lado no puede existir una mixtura para el cálculo de prestaciones sociales entre la Ley Orgánica del Trabajo y un acta convenio, debe aplicarse en su integridad sólo una de ellas, y en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, por la excepción antes mencionada, razón por la que el tribunal niega la pretensión del actor, en cuanto que le sea aplicada el acta convenio por vía de excepción. Y así se decide.-
En base al reclamo hecho por el actor respecto a que sus beneficios laborales que fueron consignados por el patrono en el juicio de calificación de despido, liquidación esta que no fue impugnada en su oportunidad por el mismo alegando ahora que la misma no fue calculada en base al salario integral los beneficios que corresponden, el Tribunal a pesar de considerar que la oportunidad procesal para impugnar dicha consignación precluyó, este tribunal considera que no existe diferencia alguna, por cuanto de la simple revisión hecha a la misma se evidencia que todos los conceptos consignados fueron hechos a un salario integral, mayor al que le correspondía al actor. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOSE JESUS FERNANDEZ FUENTES en contra de las empresas demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A. y PETROLERA AMERIVEN C.A., supra identificados, por consiguiente se ordena la cancelación por daños y perjuicios por la suma de Bolívares CATORCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs.14.039.291,02).
Asimismo, se ordena la indexación de dicha suma de dinero a partir de la publicación del presente fallo hasta el pago efectivo de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese y publíquese.-
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
|