REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000592
PARTE ACTORA: JORGE MEDINA y HERNEY HERNANDEZ, el primero de nacionalidad peruana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 80.338.327 y 82.054.239, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.669.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A. (SETRAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el No. 06, Tomo A-81 y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS JOÉ MARCANO CASTRO, CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS e YRDELI ALBERTINA ARZOLAY RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.133, 94.362 y 87.096, respectivamente, apoderados de la empresa SETRAVEN. GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARI, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, JORGE CARRILLO y HECTOR RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.265, 14.181, 39.490, 76.116, 39.160 y 70.928, respectivamente, apoderados de la empresa SINCOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Jorge Medina y Herney Hernández, mediante la cual sostienen que prestaron servicios como choferes de personal y de despacho de encomiendas para la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A. (SETRAVEN), la cual fungía como mandante intermediaria entre éstos y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), que el primero de los nombrados comenzó a prestar servicios desde el 5 de octubre del 2001 hasta el 11 de mayo del 2004 y, el segundo desde el 01 de septiembre del 2003 hasta el 11 de mayo del 2004, que tras reiteradas reclamaciones por la retención de sus salarios deciden retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “f”, que la empresa SETRAVEN desempeñaba un papel de suministro y administración de personal que requería SINCOR para la movilización de personal y encomiendas, pero era ésta última la que impartía las instrucciones sobre como se prestaría el servicio, aprobaba los traslados, pagaba los mismos, inspeccionaba y aprobaba los vehículos, que cumplían una jornada desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, por lo que le corresponden al ciudadano Jorge Medina 2.396 horas extras diurnas y 990 horas nocturnas, por su parte el ciudadano Herney Hernández laboró 600 horas extras diurnas y 240 nocturnas, que trabajaban dos días domingos al mes, de manera rotativa con sus compañeros, que cumplían guardias, que percibían una contraprestación por sus servicios que se traducía en un sueldo variable que en promedio durante el año que antecede a la relación laboral fue de Bs.2.000.000,oo mensuales sin ningún otro beneficio o recargo de la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva, que por ello el salario básico es de Bs.66.666,66, por lo que estima su demanda en Bs.183.595.343,00, aplicando la Convención Colectiva años 2002-2004 de la empresa SINCOR, C.A. solicitando los intereses de mora e indexación monetaria.
Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en cuatro oportunidades y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de abril del año que discurre, momento en el cual las partes, entre otras cosas alegaron lo siguiente, comenzando por la parte actora: Que se ha pasado por alto el estado social de derecho en contraposición al estado liberal de derecho, que debe observarse la posición económica de las partes, invocando sentencia de fecha 24 de enero del 2004, que la empresa SINCOR insiste en que la contratación de sus representados era beneficiosa, toda vez que la remuneración es desproporcionada con respecto a la convención colectiva, invoca el artículo 1.404 del Código Civil, que sus representados laboraban 12 horas y los choferes comprendidos en el tabulador de la referida convención laboran 8 horas, que las labores de los demandantes eran vitales por tratarse de transporte de encomiendas, que la propiedad del vehículo no es óbice para establecer una relación de trabajo, por lo que deben tomarse en cuenta los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que SINCOR invoca una serie de jurisprudencias de la Sala Casación Social, como el caso Polar, cuya prestación del servicio no era de carácter personal, como es este caso, que el servicio fue prestado intuito personae a las demandadas, por cuanto las medidas de seguridad de SINCOR no permitían que fuera de otra manera, que por la misma dinámica del servicio SINCOR giraba instrucciones directamente a sus representados sin que mediara SETRAVEN, que por la ubicación geográfica de SINCOR el servicio era vital no carecer de transporte público, lo que hace la actividad conexa con las actividades industriales de SINCOR.
Por su parte la representación judicial de la empresa SETRAVEN esgrimió lo siguiente: que el actor no hizo referencia de los hechos expuestos, en su escrito libelar, invocando el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual deben considerarse como hechos nuevos, que el estado de derecho invocado, considera que está rebasado en la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación, alega la inexistencia de una relación laboral por no darse los elementos constitutivos de ésta, que los demandantes eran taxistas y cobraban por viajes, que la actividad era por cuenta propia, que éstos eran propietarios de su medio de producción (los vehículos), que recibían una contraprestación del 85 % de cada viaje que realizaban, que SETRAVEN presta servicios a varias empresas y que fue contratada por SINCOR para el traslado de personal, invoca sentencias de fecha 18 de agosto del 2002 y 07 de julio del 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo los artículos 64, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa de la empresa SINCOR, C.A., quien adujo lo siguiente: Que para el traslado de su personal contrataron a varias empresas, que se estableció una relación comercial, que los taxistas eran dueños de sus propios vehículos, que su representada solicitaba los servicios a la empresa SETRAVEN y ésta disponía del personal que le conviniera, que SETRAVEN presentaba una factura de servicio y SINCOR la cancelaba previa revisión, que existe la desproporcionalidad de la remuneración de los taxistas con respecto a los choferes de su representada, que SETRAVEN es una empresa independiente, que no existe conexidad al no compartir la misma naturaleza, que la constitucionalidad está dirigida a los verdaderos trabajadores, que los taxistas no prestaban servicios subordinadamente, que las entradas y salidas a la planta eran inmediatas.
Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la actora, quien hace valer en original constancia expedida por la empresa SETRAVEN, C.A. (folio 94 primera pieza), documental privada que no fue desconocida por la demandada principal, de la cual se observa que el ciudadano Jorge Medina prestaba servicio de transporte ejecutivo y devengaba un sueldo promedio de Bs.1.500.000 mensual, por lo cual se le da valor probatorio. En los folios 95 y 96 están insertos en original pases expedidos por la empresa SINCOR, C.A., los cuales no fueron desconocidos por ésta, de los cuales se advierte la denominación de la empresa SETRAVEN, C.A. así como los datos del vehículo y del ciudadano Jorge Medina, asimismo se observa un período de vigencia desde el 16-01-04 hasta el 23-08-04 y 09-09-03 hasta el 22-01-04 respectivamente, por lo que merecen todo el valor probatorio que de ellos se desprende. En el folio 97 en original pase con las mismas características de los anteriores, pero referidos al ciudadano Herney Hernández, estableciendo un periodo de vigencia del 20-04-2004 hasta el 14-08-04, adquiriendo el mismo valor probatorio. Asimismo hace valer en original carnets de identificación de los demandantes denominados pase de servicio a nombre de SETRAVEN, C.A. (folios 98 y 99), que tampoco fueron desconocidos, mereciendo valor probatorio para este tribunal. En copia simple programa de guardias nocturnas expedido por la empresa SETRAVEN, C.A. dirigido a la empresa SINCOR, C.A., no desconocido por las codemandadas, de la cual se puede leer el nombre del ciudadano Jorge Medina, por lo que se le da valor probatorio (folio 100). En copia simple una misiva emanada de la empresa SINCOR dirigida a las empresas SEPECA, SETRAVEN y DEPINCA mediante la cual se observa una serie de directrices que debían seguir dichas empresas en la prestación del servicio de transporte, documental privada que no fue desconocida por las empresas, por tanto se le da todo el valor probatorio (folios 101 al 102). En los folios 103 y 104, copias simples de documentales privadas emanadas de la empresa SINCOR con las mismas características al de las anteriores en cuanto a su contenido, mereciendo igualmente valor probatorio. Desde los folios 105 al 408 un legajo de duplicados de reportes solicitud de servicio prestado por los hoy demandantes en representación de SETRAVEN, C.A., los cuales poseen los datos tanto de los pasajeros, destino, tarifa e incluso tiempo de espera, con el nombre de ambos conductores, los cuales no fueron desconocidos por la codemandada principal, adquieren pleno valor probatorio. Copia simple de comunicación dirigida a SETRAVEN, C.A. mediante la cual se exhorta a ésta a respetar los límites de velocidad en las instalaciones del Condominio de Jose (folio 409), documental que no considera este tribunal relevante al examen probatorio, al no ser determinante para establecer una subordinación, se desestima su valoración. La misma suerte probatoria merece la documental contenida en los folios 410 al 412. La EXHIBICIÓN propuesta a la empresa SINCOR por la parte actora del acta convenio, registro de contratistas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y los asientos contables de los períodos fiscales 2001, 2002 y 2003, sólo se limitó a exhibir el acta convenio, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su penúltimo aparte, con respecto a las documentales no exhibidas. En cuanto a la EXHIBICIÓN solicitada a la empresa SETRAVEN, C.A., ésta no trajo a la audiencia, si embargo no puede aplicarse la consecuencia jurídica referida del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que la empresa esta obligada a llevar el mismo en cuanto a sus trabajadores, no es menos cierto que el actor no suministro la información necesaria para el calculo de las horas extras y solo indica los periodos sobre los cuales versara la prueba aunado al hecho de que la misma está negando la relación laboral con los demandantes. De la EXPERTICIA contable y la de sistemas computarizados promovida no fue posible practicarla, en virtud de que la empresa no prestó la cooperación requerida ( folios 166 y 150 respectivamente). La INSPECCIÓN JUDICIAL fue practicada en la sede de la empresa SINCOR tal como fue solicitada, ocasión en la cual a solicitud de este tribunal se vació información del sistema de registros computarizados del departamento de seguridad de SINCOR control de entradas y salidas, cuyos resultados arrojó multiples entradas y salidas de los demandantes a la planta de SINCOR.
Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por la empresa SINCOR, comenzando por las testimoniales promovidas de los ciudadanos OSCAR TORRES y JOSÉ SAEZ, cuyos dichos del primero de los nombrados no merecen valor probatorio al haber manifestado que tenía interés en las resultas del juicio a favor de la empresa SINCOR, por ser empleado de ésta y el segundo sólo se limitó a esgrimir que no tenía mucho conocimiento de los hechos, y no aportó nada para dirimir la controversia aunado al hecho de ostentar el cargo de Superintendente de Recursos Humanos, tampoco merecen valor sus dichos. Los ciudadanos ANTONIO CARREYÓ y RICARDO GONZÁLEZ, no comparecieron a testificar, por tanto se declaró desierta sus deposiciones.
En cuanto a las documentales hace valer copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa SINCOR, por ser un documento público que no fue tachado de falso por la parte actora, se tiene como cierto el objeto social que consiste en la explotación y mejoramiento de crudo, lo cual por máximas de experiencia es del conocimiento de este tribunal (folios 419 al 431). Copia simple emanada de la empresa SETRAVEN, C.A., dirigida a la empresa SINCOR, mediante la cual solicita a Servicios Generales el pronto pago de unas facturas allí reflejadas (folio 432), así como la inserta en el folio 433 emanada de la empresa SINCOR la cual se describen como empresas proveedoras de transporte a SETRAVEN, C.A., SEPECA y SANDI TAXI recomendando el servicio de la demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora sin embargo, desestima tal alegato, por cuanto no emanan de éste, por tanto se le da el valor probatorio que de ellas emana. Desde el folio 435 al 432 copia certificada de la Convención Colectiva de SINCOR y su respectivo tabulador de salarios, documento calificado por nuestra doctrina como público y que al no ser tachados de falsos, del cual se advierte el salario devengado por un chofer, cuyo monto es inferior al demandado por los ciudadanos Jorge Medina Y Herney Hernández. La Inspección judicial promovida fue practicada en la Gerencia de Recursos Humanos del edificio administrativo de SINCOR, la cual arrojó como resultado que los hoy demandantes no aparecen como trabajadores en dicho registro y la empresa SETRAVEN, C.A., aparece como empresa proveedora. La prueba de INFORMES promovida, se recibieron las resultas de la empresas DEPINCA, SEPECA y PETROZUATA, de las cuales las dos primeras de las nombradas son contestes en afirmar que han prestado servicio de transporte a distintas empresas como SINCOR, así como a personas naturales, mientras que la empresa PETROZUATA informó que la empresa SETRAVEN, C.A. les había prestado sus servicios en el año 1997. Asimismo se recibió las resultas del informe solicitado al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite copia certificada de los estatutos constitutivos de la empresa SETRAVEN, C.A., de la cual se observa el objeto social de la misma, que consiste en la explotación del ramo de transporte de personas y de cosas, así como de encomiendas.
Por su parte la empresa SETRAVEN, C.A. promovió las siguientes pruebas: en original documental privada que consiste en un convenio de servicios especiales eventuales de transporte SETRAVEN y afiliados, suscrito entre el ciudadano Jorge Medina y el ciudadano Antonio Salazar, como representante de la empresa, la cual no fue desconocida por el accionante, no obstante, se advierte que la fecha es posterior a la especificada en la constancia expedida por la empresa para el profesional del volante, por tanto no se le da valor probatorio a dicho convenio, por ser contradictorio en cuanto a las fechas (folios 464 al 465). Las copias simples como certificado de registro de vehículo, poder especial, así como la póliza de responsabilidad civil, no aportan nada a la controversia, puesto que está reconocido que el ciudadano Jorge Medina prestaba servicios con un vehículo que estaba a su cargo (folios 467 al 469) y, las documentales que cursan en los folios 470 y 471 que corresponden al ciudadano Herney Hernández, se les da el mismo valor que las documentales antes descritas. El legajo de vouchers en duplicado, que no fueron desconocidas por su contraparte, denotan la forma en que recibían la contraprestación del servicio con los vehículos, por tanto adquieren valor probatorio para este tribunal. De la prueba de informes no se recibieron las resultas.
De seguidas el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a los ciudadanos Jorge Medina y Herney Hernández, quienes entre tras cosas adujeron lo siguiente: Que doce (12) personas eran las que prestaban el servicio como choferes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que permanecían en el lobby de la planta, esperando ser llamados por los empleados de SINCOR, que laboraban dos domingos al mes, que SETRAVEN les cancelaba los viajes, que no pagaban gasolina, que era la secretaria de SETRAVEN quien les indicaba los servicios solicitados, asi como que los gastos de los vehículos eran cubiertos por la referida empresa y, que cuando se accidentaban llamaban la coordinadora de SETRAVEN.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, este tribunal a los fines de pronunciarse y atendiendo a lo concerniente a la carga de la prueba y, de conformidad con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a las empresas probar sus excepciones establecidas en la contestación a la demanda, al sostener que la relación en cuestión no es de carácter laboral sino de otra índole y en ese sentido se observa lo siguiente:
La empresa SETRAVEN, hace valer un convenio de servicios especiales eventuales de transporte suscrito por el ciudadano JORGE MEDINA de fecha 01-10-2003 sin embargo, dicho actor trae a los autos una constancia de trabajo de fecha 17-03-2003, en la cual se advierte de dicha documental, que este prestaba servicios en la empresa desde el 05-10-2001, lo cual entra en franca contradicción en cuanto a los períodos que refieren, por tanto se considera prueba fehaciente tal constancia, en virtud de que no advierte que el referido conductor estuviera prestando sus servicios en calidad de afiliado, tal como alega en su defensa la representación judicial de la empresa SETRAVEN, C.A. y, siendo que no fue desconocida por la representación judicial de SETRAVEN alegando que fue expedida para ayudar al trabajador, no pude ahora alegar en su defensa su propia torpeza, mereciendo valor probatorio dicha constancia, quedando establecido que el referido ciudadano prestó servicios desde el 05-10-01 y así se decide.-

En lo que respecta a los comprobantes de egreso en copia simple, suscritos por los actores se evidencia de ellos que les cancelaban como honorarios de traslados según reportes numerados que allí se reflejan, cuyos montos son variables, por lo que ello no obsta de ser valorados como salario, de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir en este caso por viaje, lo cual no le quita el carácter de salario, por cuanto era la remuneración estipulada entre las partes en contraprestación del servicio (85% y 15%) y siendo que la empresa SETRAVEN nada trajo a los autos para desvirtuar la pretensión del actor, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario normal devengado por los hoy reclamantes ascendía a la suma de Bs.66.666,66 diario y así se establece.-

Por su parte, los demandados hacen valer listado de guardias que cumplirían los choferes, que no puede sino establecerse para un personal subordinado y adscrito a una empresa y, siendo que no fueron desconocidos por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio, asimismo la empresa SETRAVEN no demostró que los profesionales del volante, hayan prestado su servicio de manera ocasional o intermitente, por el contrario se evidencia de los pases autorizados por la empresa SINCOR, C.A. que tenían acceso permanente a dicha empresa, así como también reportes de las actividades desplegadas por ellos en un formato perteneciente a la empresa, por lo que se deduce que rendían cuentas en cuanto a sus actividades en las instalaciones de SINCOR, C.A., evidenciándose de esta forma la subordinación, por cuanto si era un taxista independiente, considera este tribunal que no necesariamente debe poseer un pase por períodos relativamente extenso y, mucho menos estar sometido a un control de entradas y salidas, tal como se comprobó de la inspección judicial practicada en las instalaciones de SINCOR, C.A..

En cuanto a la excepción opuesta por la empresa SINCOR, .C.A. ciertamente la actividad de la empresa SETRAVEN, C.A no puede catalogarse como conexa con la desplegada por la primera de la nombradas , toda vez que es perfectamente separable la actividad de transporte con la de explotación de crudos y debe existir un “vínculo intimo” entre la actividad del contratista y su comitente, por tanto no existe ni conexidad ni inherencia, en el presente caso tal como se evidencia de los objetos sociales de ambas empresas y, menos aun existe la figura jurídica de la intermediación por cuanto SETRAVEN fue contratada por SINCOR para que le prestara el servicio de transporte como proveedora independiente, no llenándose los extremos de la intermediación, por lo cual no le puede ser aplicado a los hoy reclamante la convención colectiva aludida por no existir solidaridad de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
Del examen probatorio quedó evidenciado la prestación de los servicios personales de los demandantes, el salario y la subordinación, así como que se retiraron justificadamente, puesto que la empresa SETRAVEN no lo desvirtuó, asimismo no demostró que los choferes realizaran su actividad por cuenta propia, porque el hecho de que los accionantes se hayan valido de su propio medio de producción (como es el vehículo) para prestar su servicio, en modo alguno desvirtúa el carácter laboral, lo cual sería discriminatorio, contraviniendo los principios y derechos de los trabajadores, por cuanto tal situación es análoga a los vendedores exclusivos Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las horas extraordinarias, si bien es cierto fueron negadas por la empresa SETRAVEN en la oportunidad de contestar la demanda y, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, es procedente su cancelación, sin embargo deben calcularse hasta el limite establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 100 horas anuales. Con relación a los días de descanso laborados y, siendo carga de los reclamantes la prueba de haber laborado los mismos y no habiéndolo hecho, por cuanto nadie está obligado a prestar servicios en dichos días, forzoso es declarar improcedente su cancelación y así se establece.-
Ahora bien establecidos los parámetros de cálculo se proceden a los mismos de la siguiente manera:
Jorge Medina
Fecha de ingreso: 05-10-2001
Fecha de egreso: 11-05-2004
Tiempo de servicio: dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días.
Motivo: retiro justificado.
Salario básico: Bs.66.666,66
Salario integral 2001- 2002: Bs.72.326.,37
Salario integral: 2002-2003: Bs.74.212.94.
Salario integral 2003-2004: Bs.71.176,68
Valor hora extra: 12.500,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
05-10-2001 al 05-10-2002: 45 días x Bs.72.326,37 = Bs.3.254.686,66
05-10-2002 al 05-10-2003: 60 + 2 días x Bs.74.212,94 = Bs.4.601.202,20
05-10-2003 al 11-05-2004: 36 + 4 días x Bs.71.176,68 = Bs.2.847.067,20
Total Bs.10.702.956,06

VACACIONES VENCIDAS:
2001-2002: 22 días x Bs.66.666,66 = Bs.1.466.666,50
2002-2003: 24 días x Bs. 66.666,66 = Bs.1.599.999,80
2003-2004: 15,16 días x Bs. 66.666,66 = Bs.1.010.666,50
Total Bs.4.077.332,80

UTILIDADES:
2001-2002: 2.5 días x Bs. 66.666,66= Bs.166.666,65
2002-2003: 15 días x Bs. 66.666,66 = Bs.999.999,90
2003-2004: 8.75 días x Bs.66.666,66 = Bs.583.333,27
Total Bs.1.749.999,82

HORAS EXTRAORDINARIAS:
2001-2002: 75 X Bs.12.500,00 = Bs.937.500,00
2002-2003: 100 x Bs.12.500,00 = Bs.1.250.000
2003-2004: 58,33 x Bs.12.500,00 = Bs.729.125,00
Total Bs.2.916.625,00
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
150 días x Bs.71.176,68 = Bs.10.676.502,00

Total a pagar: Bs.30.123.415,68

Herney Hernández
Fecha de ingreso: 01-09-2003
Fecha de egreso: 11-05-2004
Tiempo de servicio: siete (07) meses y diez (10) días.
Motivo: retiro justificado.
Salario básico: Bs.66.666,66
Salario integral: 2003-2004: Bs.71.068,64
Valor hora extra: Bs.12.500,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
01-09-2003 al 11-05-2004: 26,66 días x Bs.71.068,64 = Bs.1.894.689,94
VACACIONES FRACCIONADAS:
2003-2004: 12,83 días x Bs.66.666,66 = Bs.855.333,24
UTILIDADES FRACCIONADAS:
2003-2004: 8.75 días x Bs66.666,66 = Bs.583.333,27
HORAS EXTRAORDINARIAS:
2003-2004: 58,33 x Bs.12.500,00 = Bs.729.125,00

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
60 días x Bs.71.068,64 = Bs.4.264.118,40
TOTAL A PAGAR: Bs.8.326.599,85

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo con el ciudadano JORGE MEDINA comenzó el 05-10-2001 y finalizo el 11-05-2004 y, con respecto a HERNEY HERNANDEZ comenzó el 01-09-2003 y finalizó el 11-05-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada, causados desde el 11-05-2004 fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.30.123.415,68 para el ciudadano JORGE MEDINA y Bs.8.326.599,85 para HERNEY HERNANDEZ mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 28-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (29-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoaren los ciudadanos JORGE MEDINA Y HERNEY HERNANDEZ contra la empresa SERVICIOS y TRANSPORTE VENEZUELA, C.A (SETRAVEN, C.A.) y SIN LUGAR el alegato de conexidad, inherencia e intermediación entre la empresa SETRAVEN, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), por consiguiente SE CONDENA a la empresa SETRAVEN, C.A. a pagar al ciudadano: Jorge Medina los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.10.702.956,06, VACACIONES VENCIDAS: Bs.4.077.332,80, UTILIDADES: Bs.1.749.999,82, HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs.2.916.625,00, INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.10.676.502,00, Total a pagar: Bs.30.123.415,68.
Herney Hernández ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs.1.894.689,94, VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.855.333,24, UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.583.333,27, HORAS EXTRAORDINARIAS: 729.125,00 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:Bs.4.264.118,40 TOTAL A PAGAR: Bs.8.326.599,85.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo con el ciudadano JORGE MEDINA comenzó el 05-10-2001 y finalizo el 11-05-2004 y, con respecto a HERNEY HERNANDEZ comenzó el 01-09-2003 y finalizo el 11-05-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada, causados desde el 11-05-2004 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.30.123.415,68 para el ciudadano JORGE MEDINA y Bs.8.326.599,85 para HERNEY HERNANDEZ mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 28-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (29-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco ( 2005 ). Años 146° de la Independencia y 195° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO.,

TEDDY PARRA.

NOTA: La presente decisión se registró y publicó siendo las 02:30 p.m.

El Secretario.,

Teddy Parra.