REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de abril de dos mil cinco
195º y 145º

BP02-L-2004- 000051
PARTE DEMANDANTE: EVELIN LOZANO AGUILERA; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.254.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANA MARÍN LOVERA y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.741 y 82.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.200.237 y AGENCIA DE LOTERÍA “LAS TRES PRINCESAS DE LA SUERTE”, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 22, Tomo B, en fecha 29 de enero de 1998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS y VÍCTOR MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.562 y 100.724 respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Evelin Lozano, en la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para el ciudadano José Francisco Fernández en fecha 05 de noviembre del 2001 en la Agencia de Lotería las Tres Princesas de la Suerte, S.R.L., la cual éste poseía bajo el régimen de arrendamiento, que la actora desempeñó el cargo de vendedora, devengando un salario de Bs.70.000,00 semanales, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12.30 m. y de 3.00 p.m. a 8.00 p.m., que en fecha 14 de octubre del 2002 fue despedida injustificadamente, que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 15 de octubre del 2002, por la inamovilidad imperante, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que concluido el procedimiento, en fecha 10 de marzo del 2003 mediante Providencia Administrativa, se ordenó dicho reenganche y pago de salarios caídos, de la cual hizo caso omiso el ciudadano Francisco Fernández, lo cual originó un procedimiento de multa, motivo por el cual procedió a retirarse justificadamente en fecha 16 de enero del 2004 y demanda al ciudadano José Francisco Fernández y solidariamente a la Agencia de Lotería Las Tres Princesas de la Suerte, S.R.L. salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos como horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y días feriados nacionales y estadales de la siguiente manera. 1.200 y 30 minutos horas diurnas. Bs. 2.400.587,99. 343 horas nocturnas: Bs.891.796,56. 49 domingos x 2,5 días: Bs.1.225.000,00. 49 días de descanso: Bs.490.000,00. Indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días): Bs.783.060,30. Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.783.060,30. Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días): Bs.1.174.590,45. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (13,75 días + 2 domingos + 6,41 días): Bs.545.130. Utilidades fraccionadas (12,5 días) Bs.307.497,12. Total del petitorio: Bs13.219.723,62, mas las costas procesales. Fundamento legal: artículos 89, 90, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 4 10, 11, 39, 65, 108, 125, 133, 154, 156, 159, 160, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 195, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado y agotada la notificación de los demandados, es fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo solo la representación judicial del ciudadano José Fernández, prolongándose dicha audiencia en cinco oportunidades y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Remitido el asunto a este tribunal y fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos establecidos en el libelo, esgrimiendo que la demandante laboraba días domingos que debieron ser cancelados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que su jornada era de 73,30 horas semanales, que sobrepasaba las 42 horas establecidas en la ley, por ser una jornada mixta en la que prestaba servicios, que la actora fue despedida el 14 de octubre del 2002 al prohibírsele la entrada a las instalaciones de la empresa. Por su parte, la parte codemandada ciudadano José Francisco Fernández, entre otras cosas adujo lo siguiente que la acccionante prestó servicios personales al ciudadano Francisco Hernández, toda vez que éste no es propietario de la Agencia de Lotería las tres Princesas sino arrendatario de la misma, por lo que debe considerársele una empresa de hecho, que por ello no podía laborarse horas extras, asimismo sostuvo que la demandante percibía un salario de Bs.120.000,00 mensuales y que laboraba medio turno en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 m y, no fue sino desde el mes de junio que empezó a laborar de 7:00 a.m. a 12.30 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., por cuanto la zona donde está ubicada la agencia es sumamente peligrosa después de las 7.00 p.m., que la demandante no fue despedida, que tuvo problemas personales y se ausentó, que posteriormente el ciudadano José Francisco Hernández tuvo que cerrar el negocio por problemas económicos, que para ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo debe reclamarse por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora, quien en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, los cuales por ser principios que operan de pleno derecho y no medios de pruebas, fue negada su admisión. En cuanto a las documentales promovidas, hace valer copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con su respectiva providencia administrativa, seguido por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que tratándose de un documento administrativo que no le fue interpuesto recurso alguno ni fue tachado de falso por la contraparte, adquiere valor probatorio para este tribunal, quedando evidenciado que la ex trabajadora fue despedida sin justa causa. Asimismo promueve copia certificada del procedimiento de multa, el cual fue declarado con lugar ante la negativa de la empresa de reenganchar a la ciudadana Evelin Lozano, el cual se le da valor probatorio bajo las mismas consideraciones de la Providencia Administrativa supra referida, por lo que queda establecido que el ciudadano José Francisco Fernández no dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos. Con respecto a la EXHIBICIÓN de los recibos de pago de salario y de obligaciones laborales, así como de los libros de control de horas extras propuesta por la accionante, la parte accionada no procedió a exhibirlos, alegando que su representado tenía una empresa de hecho y no llevaba ese tipo de registros. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA GUARARIMA y JUAN MAITA, no así la del ciudadano ALBERTO PERALTA, por no comparecer, declarándose desierta su deposición. En cuanto a la declaración de parte, de conformidad con el artículo 103 de las Ley Orgánica del Trabajo, sólo rindió declaración ante este tribunal la ciudadana EVELIN LOZANO, quien relató brevemente su situación laboral con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, el cual no compareció supuestamente por una afección respiratoria, lo cual no fue debidamente justificado por su representación judicial.
Por su parte la representación de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ, invoca el mérito favorable de los autos, a lo cual se negó su admisión por las mismas consideraciones ut supra establecidas al respecto.
De las documentales promovidas hace valer la Providencia Administrativa en cuestión, la cual fue valorada anteriormente, por tanto considera innecesario este tribunal hacer pronunciamiento alguno al respecto. Del mismo modo hace valer copia simple de Acta Constitutiva de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA LAS TRES PRINCESAS DE LA SUERTE, S.R.L. documento público, el cual no fue tachado de falso por la parte actora, se le adjudica valor probatorio en cuanto a que el ciudadano José Francisco Fernández no es socio de dicha agencia. Lo concerniente a las testimoniales promovidas, sólo fueron evacuadas las ciudadanas LUISA SAHABEDRA Y SORIANNY FARÍAS, por su parte la de la ciudadana SORAIMA MORENO fue declarada desierta en virtud de su incomparecencia.
Oídos como fueron los alegatos de las partes, así como el debate probatorio, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocida por parte de la demandada la prestación del servicio y el tiempo de duración de ésta, no así la forma de terminación de la relación laboral, el salario, el reclamo de las horas extraordinarias, lo concerniente a los días domingos reclamados y demás días feriados, así como lo referido a los salarios caídos, lo cual determina los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como de la doctrina referida a la carga de la prueba sostenida por nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, se establece lo siguiente; aduce la parte actora que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 meridium y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario de Bs.70.000,00 semanales por un período de tiempo de 11 meses, nueve días, que fue despedida por su patrono el ciudadano JOSE FERNÁNDEZ al no permitirle la entrada a la agencia de lotería, motivo por el cual se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, negándose dicho patrono a cumplir con la providencia administrativa, demandando al ciudadano José Francisco Fernández y solidariamente a la Agencia las 3 princesas.
Por su parte la representación judicial del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ esgrimió en su defensa que la accionante prestó servicios personales a éste, toda vez que no es propietario de la agencia las 3 princesas, sino arrendatario de la misma, por lo que debe considerarse una empresa de hecho, que la demandante percibía un salario de Bs.120.000,00 mensuales y que laboraba medio turno de 07:00 a.m. a 12:30 meridium y que no fue sino desde el mes de junio que empezó a laborar de 07:00 a.m. a 12:30 meridium y de 03:00 p.m. a 7:00 p.m., siendo así adquiere la carga de la prueba el co-demandado JOSE F. FERNANDEZ ante tales argumentos eximentes y, en ese sentido se evacuaron dos de las testimoniales promovidas por la parte demandada, la ciudadana SORIANNY FARIAS a quien el tribunal no le da valor probatorio en virtud de haber caído en serias contradicciones en su declaración, valorándose los dichos de la ciudadana LUISA SAHABEDRA en cuanto a que ella laboraba los dos turnos y que la hoy accionante laboraba medio turno hasta que ella se retiró, momento en el cual la actora comenzó a prestar servicios durante los dos turnos, culminando su jornada a las 7:00 p.m., tal como lo adujo la empresa, aunado a esto la actora trajo a la audiencia de juicio a los ciudadanos GABRIELA GUARARIMA y JUAN MAITA a cuyos dichos el Tribunal no les da valor probatorio alguno por presentar el primero de los nombrados contradicciones en su dichos y el segundo por ser tener parentesco de afinidad con la hoy reclamante, por lo que al no haber probado la actora que haya laborado las referidas horas extraordinarias, ni los días feriados que reclama, forzoso es para el tribunal declarar la improcedencia de las mismas. Y así se establece.-
En lo concerniente al reclamo del pago de los días domingos como días feriados, debió la actora probar que laboró los mismos, toda vez que no es una circunstancia directamente ligada a la relación laboral, por cuanto el laborante no está obligado a trabajar los días feriados ni en horas extraordinarias, por tanto tiene el deber de probar tales situaciones y siendo que no fue así, forzoso es para el tribunal declarar la no procedencia del pago de éstos, sin embargo, la demandada a través de la testigo ciudadana LUISA SAHABEDRA logró demostrar que no se laboraban en dicha agencia los domingos. y así se decide.-

Con respecto al salario sostiene la parte codemandada que cancelaban el salario en efectivo y sin recibos, que no llevaban registros de los mismos por ser una empresa de hecho, argumento este en criterio del tribunal carece de fundamento jurídico, en virtud que ello no lo exime del cumplimiento de sus obligaciones como patrono, al ser el trabajo un derecho social que no está sujeto a la condición jurídica de sus patronos, verbigracia el cumplimiento del deber establecido en el Parágrafo Quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la información de las asignaciones salariales y siendo que la empresa es quien debe resguardar en sus archivos la información concerniente a sus trabajadores, sino por el contrario, nada trajo a fin de probar el salario que pretende aducir cancelaba la actora, forzoso es para el Tribunal dar por cierto el salario alegado por ésta tanto en el juicio de calificación de despido como en el presente procedimiento, en consecuencia queda establecido que el salario devengado por la actora es la suma de Bs.70.000,00 semanales. Y así se establece.-
En lo que respecta al motivo de terminación de la relación laboral quedó establecido que fue de manera injustificada, tal como se evidencia de la Providencia administrativa la cual no fue atacada, como se dijo, y siendo que la parte codemandada adujo que la accionante se retiró por problemas personales; debió demostrar que ésta estaba incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo e interponer la participación de despido respectiva, y no siendo así, forzoso es declarar que el despido fue hecho sin justa causa y así se decide.-

En lo concerniente al reclamo hecho por la actora relativo al pago de los salarios caídos que no fueron cancelados por la demandada el Tribunal visto que la referida providencia quedo definitivamente firme, por haber transcurrido el lapso legal previsto para su impugnación, se ordena la cancelación de los mismos desde la fecha del despido del actor es decir, 14-10-2002 hasta el día 21-01-2004 fecha esta en la que la actora procedio a presentar libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, teniendo por norte el salario de Bs.70.000,00 semanales Y así se establece.-
En consecuencia, se ordena la cancelación de la antigüedad por el tiempo efectivo que prestó servicios la actora, es decir, del 05-11-2001 hasta el día 14-10-2002, así como los demás beneficios laborales, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario de Bs.70.000,00 semanales y, el pago de los salarios caídos por el lapso señalado.
Ahora bien, establecidos los parámetros de cálculo, se proceden a los mismos de la siguiente manera:
Fecha ingreso: 05-11-2001.
Fecha de egreso: 14-10-2002.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: once (11) meses, cinco ( 5 ) días.
Salario normal: Bs.9.333,33
Salario integral: Bs.9.903,50
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO :
05-11-2001 al 14-10-2002: 41,25 días x Bs.9.903,50 = Bs.408.519,37
VACACIONES FRACCIONADAS:
13,75 días x Bs.9.333,33 = Bs.128.333,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
6,41 DÍAS X Bs.9.333,33 = Bs,59.826,64
UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,75 días x Bs.9.333,33 = Bs.128.333,28
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
60 DÍAS x Bs.9.903,50 = Bs.594.210,oo
SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 15-10-2002 al 21-01-2004
461 días x Bs.9.333,33 = Bs.4.302.665,13
TOTAL A PAGAR: Bs.5.621.887,70
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.274.222,57), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido y, aquellas imputables a la inactividad de las partes. Ademas de los montos antes señalados se debe de incluir lo correspondiente a los salarios caidos los cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRES CIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.4.302.665,13), pero los mismos no serán indexados.
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana EVELIN LOZANO AGUILERA en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERNÁNDEZ y solidariamente a la AGENCIA DE LOTERIAS LAS 3 PRINCESAS DE LA SUERTE, S.R.L. supra identificados, por consiguiente se condena a los codemandados al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.408.519,37
Vacaciones Fraccionadas: Bs.128.333,28
Bono Vacacional Fraccionado: Bs.59.826,64
Utilidades Fraccionadas: Bs.128.333,28
Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.594.210,oo
Salarios Caídos desde el 15-10-2002 al 21-01-2004: Bs.4.302.665,13
TOTAL A PAGAR: Bs.5.621.887,70
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° de Independencia y 146° de Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA UXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. TEDDY PARRA

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. TEDDY PARRA