REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2004-000306
PARTE AGRAVIADA: JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.248.740, en su condición de Secretario Ejecutivo de la FEDERACION UNICA DE TRABAJDORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (FETRANZOATEGUI).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA SANCHEZ SALAZAR, INGRID VELASQUEZ CARVAJAL E ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscritos en el. I.P.S.A. bajo los Nos. 67.191, 23.247 y 3.921, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS , QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOEPQYS), representado por su presidente FERNANDO FRAGA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.480.699.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIBEL FERNANDEZ Y LOURDES REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.203 y 27.558 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoara el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO en su condición de Secretario Ejecutivo de la FEDERACION UNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (FETRANAZOATEGUI) en fecha 21-12-2004, en la cual señala que en ejercicio de sus funciones y visto el incumplimiento o la negativa de cumplir con lo establecido en la norma laboral vigente , en el sentido del mandato expreso de la ley a impedir la eternización de las autoridades y Juntas Directivas dentro de la Organización que representa, la renovación de aquellos sobre cuyos hombros reposa la responsabilidad, es de carácter vital y por ende sumamente importante infundirle nuevas ideas, proyectos y beneficios que en síntesis redunden en beneficio de aquel sujeto a proteger, que no es más que el trabajador afiliado, que el SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUEPQYS) adscrito a la FEDERACION PETROLERA VENEZOLANA (FEDEPETROL), asimismo afiliada a FETRANZOTEGUI, obviando el mandato de la ley y todas las disposiciones especiales que rigen la materia ha incumplido flagrantemente las normas contenidas en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actual junta directiva SUEPQYS ni ha sido relegitimada, ni ha ejercido los recursos administrativos para convocar a elecciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo II artículo 193, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se restituyan las garantías infringidas sirviéndose por esta vía judicial inhabilitar a la actual Junta Directiva del Sindicato SUOEPQYS obligándose al mismo judicialmente a presentar su memoria y cuenta, sirviéndose si fuere el caso designar peritos y expertos que fuera menester para el concienzudo estudio y aprobación o improbación de la misma y en definitiva llame a elecciones de las nuevas autoridades que regirán los destinos de la organización sindical (Folios 1 al 139 del expediente).

Admitida en fecha 12-01-2005 la presente acción (Folios 141) y agotada la notificación de todas las partes así como la del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día 17-03-2005 (Folios 184 al 341 del expediente).

En el momento de la celebración de la audiencia oral y pública las partes hicieron sus alegatos comenzando por el presunto agraviado quien alegó lo siguiente: la caducidad del lapso para el ejercicio de las funciones de los actuales miembros de la junta directiva del sindicato, fundamentando su pretensión en los articulo 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señalo que el sindicato agraviante viola los estatutos internos por cuanto no convoca a elecciones de sus miembros directivos y no presenta la memoria y cuenta de su gestión, al momento del amparo consignaron acta de proclamación de la junta directiva donde se estableció por tres años el período de duración en el ejercicio de sus funciones y la ley señala que vencido este se puede prolongar por tres meses, a la fecha según el presunto quejoso, la actual junta directiva continua activa sin llevarse a cabo un proceso electoral, violentando lo dispuesto en el articulo 95 de la Constitución que establece como principio democrático, la alternabilidad en las elecciones de los miembros de la junta directiva del sindicato, por lo que dicha negativa por parte de la actual junta directiva del sindicato viola las referidas normativas jurídicas, siendo esto su basamento para la acción de amparo constitucional, pidiendo sea llamado a elecciones y se les exija a los miembros de la junta directiva del sindicato la presentación de la memoria y cuenta.
Por su parte los presuntos agraviantes consignaron escrito del fundamento de su rechazo a la acción de amparo, y a tales fines señalan que no fue agotada la vía ordinaria previa a la presente acción de Amparo Constitucional; que la junta directiva envió comunicación al Consejo Nacional Electoral Regional, señalando que se encuentra vencido el periodo de la actual de la junta directiva y solicitan la convocatoria a elecciones, que en fecha 20-01-2005, envían nueva comunicación a Caracas a la Coordinadora de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, que recibieron oficio del Consejo Nacional Electoral Regional en el cual comunican los requisitos para la convocatoria, que en fecha 15-02, 04-03 y 15-03 publicaron cartel comunicando a los afiliados del sindicato a elecciones, se levanto un acta en virtud de una asamblea convocada y que el hoy quejoso se negó a suscribirla. Que el recurrente hoy quejoso no agoto la vía ordinaria, pues no solicitó elecciones y existen otros medios idóneos para convocar las mismas, por lo que alega la falta de legitimación activa ya que actúa en su propio nombre y como secretario ejecutivo de FETRANZOATEGUI, que el quejoso no es trabajador activo, ni permanente ni contratado en la industria petrolera, el cual es requisito necesario para interponer la acción; que el quejoso dice actuar en nombre de FETRANZOATEGUI, cuyo presidente es TITO BARRERO y dicho organismo sindical tiene trece miembros en la junta directiva, en tal sentido no tiene legitimidad para representar a FETRANAZOTEGUI, se atribuye una condición de poderdante a nombre de un grupo de trabajadores y no consta a los autos la misma. Que hay falta de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, señala haber solicitado en su oportunidad al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a elecciones y no consta a los autos tal circunstancia, que el quejoso introdujo un cúmulo de firmas y nombres no coincidentes, es decir, no coinciden el nombre con las firmas, que en caso de existir la violación de una norma constitucional tal violación ha cesado en virtud de la convocatoria a elecciones.

Seguidamente se dio inicio a lo concerniente a la promoción de las pruebas presentadas por la parte accionante, en cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal nego la admisión del mismo por cuanto este principio opera de pleno derecho sin necesidad de alegación de parte, en cuanto a las documentales promovidas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALCALA, WILSON MUÑOZ, ADOLFO ORTIZ, ALEXIS SOSA Y PEDRO BARRETO, fueron admitidas siendo evacuadas únicamente los tres últimos de los nombrados, pues los dos primeros no comparecieron a la audiencia oral y pública.

El sindicato accionado promovió sus pruebas documentales que fueron admitidas y evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, procedieron a promover las testimoniales de los ciudadanos TITO BARRERO, ORLANDO QUIJADA Y CARLOS AMARISTAS, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio.

Ahora bien, antes de entrar a publicar la presente decisión el Tribunal considera necesario indicar lo siguiente: La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para el resto de los Tribunales del País, que frente a la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar in limini litis, si fueron agotadas las vías ordinarias preexistentes en el ordenamiento jurídico que hagan pasible la tutela judicial efectiva frente a las transgresiones o violaciones de derechos intersubjetivos reconocidos en leyes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, “pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional, caso: Circuito Teatral de los Andes, C. A. año 2001).

No obstante a ello resulta insoslayable señalar que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que, al sentenciar el fondo se inadmita el amparo por el no cumplimiento de cargas u obligaciones por parte de presunto agraviado, dado que en la audiencia oral por virtud del principio de inmediatez el juez tendría todos los elementos necesario, -claridad en los hechos y material probatorio-, y constatar la procedencia de las causales que inadmitan tal acción de amparo. Las causales de inadmisibilidad se justifican en gran medida para evitar un proceso inútil y defectuoso en aras de la economía procesal y las mismas –causales de inadmisibilidad- no constituyen herramientas al servicio del juez para rechazar automáticamente e impedir el acceso de los justiciables al proceso, pero ello en modo alguno impide que, a pesar de haberse admitido la acción de amparo no pueda declararse en etapas ulteriores del proceso su inadmisibilidad, de suerte que y como bien ut supra se indicó, el auto de admisión es de carácter provisorio y su recibimiento sin revisar a priori la conducente, no comporta autorizadamente aceptar y tenerse por valido un proceso sin el cumplimiento básico de ciertos requisitos indispensable que hagan admisible la acción de amparo.

En el caso de autos el quejoso pretende por vía de Amparo Constitucional: La convocatoria de un proceso electoral en el seno del sindicato presuntamente agraviante, a los fines de elegir nuevas autoridades, así como la exigencia a la Junta Directiva actual del sindicato presente la memoria y cuenta de su gestión frente al organismo y por último como consecuencia de todo lo anterior se inhabilite a la junta directiva del ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa lo siguiente: El Art. 434 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la Junta Directiva de un sindicato, órgano ejecutor de las decisiones tomadas en Asamblea de Afiliados ejercerá sin más limitaciones salvo las derivadas de la Ley, sus funciones durante el tiempo que establezcan bien los estatutos constitutivos del organismo, en cuyo caso, -el ejercicio de funciones-, no excederá de tres años. Los estatutos del sindicato, aprobado por la soberanía de los miembros de la Asamblea Constitutiva del sindicato establecen las pautas y reglas para la organización y funcionamiento de la junta directiva, sin embargo debemos señalar que en ausencia de estos, los preceptos jurídicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen normas de primerísimo orden público las cuales deben ser acatadas y observadas, que adminiculadas con los principios de alternabilidad y democracia participativa conforme a la carta magna, debe fijar la oportunidad y la forma de elección de los miembros de la junta directiva de los sindicatos, las cuales –elecciones-, deben ser en forma directa y secreta, de representación proporcional y que el periodo de actividad de dichos miembros no exceda de tres años, siendo posible la fijación por un periodo menor.

La propia Ley del Trabajo prevé el mecanismo idóneo que permiten la convocatoria de elecciones para renovar las autoridades del sindicato una vez vencido el período para el cual fueron electos, y quien corresponde la legitimación activa para la convocatoria, señala la norma que, transcurrido tres meses sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número NO MENOR DEL 10% DE LOS TRABAJADORES “AFILIADOS” MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN pueden solicitar por la vía judicial la convocatoria a elecciones, es decir, se requiere:
1.- Que se encuentre vencido el periodo para el cual fueron elegidos los miembros de la junta directiva.
2.- Que haya transcurrido tres meses desde la fecha de vencimiento anterior y la junta directiva así como el organismo competente (La comisión electoral) para su convocatoria conforme a los estatutos no hayan convocado a elecciones nuevas.
3.- Que un número no menor del 10% de los afiliados al sindicato al cual se pretende elegir nuevas autoridades directivas.
En el presente caso, el vencimiento de la junta directiva elegida ocurrió el día 19-09-2004 y los tres meses subsiguientes el 19-12-2004, se evidencia que ciertamente la organización sindical tiene el periodo vencido, asimismo se evidencia del acervo probatorio comunicación dirigida y formulada por el presunto agraviante a la Junta Electoral Regional (Consejo Nacional Electoral Seccional Anzoátegui) en la cual solicitan la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva.

Ahora bien, frente a la omisión o la falta de pronunciamiento oportuno de la Administración Pública (Consejo Nacional Electoral Regional del Estado Anzoátegui) ante la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva Sindical, el presunto quejoso bien ha podido ejercer, claro está de considerarlo necesario el recurso jurídico de abstención y carencia y exigir por esta vía al ente comicial el pronunciamiento en el cual niegue o convoque a elecciones sindicales, empero de no acudir por esta vía legal en legitima representación –con facultad expresa conferida en asamblea de afiliado-, de un número no menor del 10% de los afiliados al sindicato, acudir a la vía judicial ordinaria verbigattia los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo y solicitar la convocatoria a elecciones sindicales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. En uno y otro casos de no llegar a obtener oportunamente respuesta a la solicitud, resulta viable accionar en amparo y solicitar por este medio, se ordene a los órganos antes mencionados sea convocada las elecciones para escoger a las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, deben los hoy accionantes en amparo agotar las vías ordinarias prevista en el ordenamiento jurídico, ya que la acción de amparo no resulta ser una instancia ordinaria para alcanzar los fines pretendidos en esta acción, muy por el contrario la acción de amparo es el medio adecuado para restablecer o restituir una garantía o derecho fundamental violado o con amenaza real y cierta de ser trasgredida, deviniendo como consecuencia del no agotamiento previo o uso de las vías ordinarias judiciales preexistentes en inadmisible la presente acción de amparo, por no constar en autos tal agotamiento.

En lo concerniente a la presentación de memoria y cuenta por parte de la junta directiva, exigida mediante la presente acción de amparo, el Tribunal observa lo siguiente; el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el procedimiento a seguir en los casos de rendición de cuenta y al igual que el parágrafo anterior no consta en autos que el quejoso hubiere hecho solicitud ante los Tribunales competentes a fin de tramitar dicho juicio tal como lo prevé la Ley Adjetiva Civil, por lo que en fundamento a las razones anteriores, sería otra de las razones por las que devendría en inadmisible la acción de amparo.

Con respecto a la legitimidad activa del querellante para accionar mediante la presente acción de amparo debemos observar que, en caso de ser jurídicamente posible mediante la acción de amparo convocar a elecciones sindicales, la legitimidad activa se encuentra orientada y encabezada por un número no menor del 10% de los afiliados a la referida organización sindical a la cual se pretende elegir nuevos miembros de la junta directiva, es decir, corresponde a los afiliados y que sean miembros activos en la empresa a la cual pertenezca el sindicato quienes tienen la legitimación para solicitar la convocatoria a elecciones y mediante un proceso electoral con reglas claras y transparente, directa y secreta llevar a acabo la elección de los miembros de la junta directiva sindical. De los recaudos acompañados a la presente solicitud de amparo constitucional, así como los aportados en la audiencia oral y pública no se avizora y no existe el 10% como guarismo mínimo necesario de los afiliados a dicha organización sindical solicitando la convocatoria a elecciones, más aun y muy por el contrario conforme al artículo 408 literal d, el hoy presunto quejoso no tiene facultad expresa –mandato-, otorgado por ese numero no menor del 10% de afiliados al sindicato, para incoar la acción de amparo en su nombre y representación, razón suficiente para concluir en que el recurrente en amparo no tiene cualidad suficiente para sostener y representar al universo de trabajadores que dice representar.

En conclusión no se evidencia que el hoy quejoso haya interpuesto por ante los organismos jurisdiccionales:
1.- El recurso de abstención y carencia en virtud de la falta de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral de la Región Anzoátegui;
2.- Que haya acudido ante el Tribunal Laboral de Primera Instancia solicitando la convocatoria a elecciones y,
3.- Que haya interpuesto la acción en la cual solicita la rendición de memoria y cuenta ante los Tribunales competentes, por lo que forzoso es para el tribunal y así lo hace declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, por no haber hecho uso de las vías procesales ordinarias, el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CEDEÑO para el llamado de las elecciones sindicales al SINDICATO UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Por las razones que motivan a este fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada pro el ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CERMEÑO, en su condición de SECRETARIO EJECUTIVO del Sindicato FEDERACION UNICA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (FETRANZOTEGUI) en contra del SINDICATO UNIO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLIVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUOPQYS) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los cinco (05)días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO.,

TEDDY PARRA.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 12:00 meridium.

EL SECRETARIO.,

TEDDY PARRA.