REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril del dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000595

PARTE ACTORA: EDMON RAFAEL NICOLAS MUNDARAIN, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 16.180.979.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA MUÑOZ Y OSCAR RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.452 y 55.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A & C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-03-1998, bajo el numero 9, tomo A-17, modificados los estatutos en fecha 14-05-2003, bajo el numero 15, tomo A-20.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CROMEL JOSE CHACON, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.678 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EDMON RAFAEL NICOLAS MUNDARAIN en contra de la empresa INVERSIONES A & C. C.A., mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios personales a la referida empresa como encargado el 07-01-2000 que fue despedido injustificadamente de la misma en fecha 07-04-2004, que devengaba un salario de Bs.345.714,oo mensuales, y que pretende le sean canceladas sus prestaciones sociales que comprenden los siguientes beneficios laborales: indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Preaviso, Antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, costas y costos del proceso lo cual asciende a la suma de Bs. 6.000.000,oo (Folios 01 al 04 del expediente).

Admitida la demanda en fecha 01-06-2004 (Folio 05) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fijo oportunidad para la audiencia preliminar la cual fue prolongada en una ocasión no compareciendo a la misma la parte demandada (Folio 23), razón por la cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial acatando el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-10-2004 ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en la instalación de la audiencia preliminar, y ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio, quien dio por recibida la presente causa en fecha 09-02-2005 (Folio 50) y, en fecha 16-02-2005 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (Folio 53), la cual se llevo a cabo el día 30-03-2005 momento en el cual la parte actora hizo sus alegatos, quien ratifico lo establecido en el libelo de la demanda, esgrimiendo que su representado comenzó a prestar a servicios a la demandada en fecha 07-01-2000 y culmino el 07-04-2004, por despido injustificado y pretende le sean canceladas sus prestaciones sociales, asimismo, señalo al ser interrogado por el tribunal que durante el inicio de la relación laboral hasta el año 2003 devengaba el salario mínimo y que luego del 2003 hasta la fecha terminación de la relación laboral devengó un salario de Bs.345.714,00 mensuales.

La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar y menos aun dio contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas en su oportunidad, no pudiendo el Tribunal proceder aplicar la sanción de la confesión, pues dicho supuesto procede cuando no se conteste la demanda, no promueva pruebas la demandada y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de nuestra novísima ley procesal del trabajo, acoge este tribunal..

En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente asunto y atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, trabada como ha quedado la litis, quedo reconocida la prestación de servicio y cargo desempeñado, por lo que debe el demandado probar la fecha de inicio, su terminación y la forma de culminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, y si ha procedido ésta a cancelarle sus beneficios laborales por ser quien tiene el deber de llevar todos los controles del personal que labora para ella, aunado a la no contestación de la demanda ; razón por la cual entra el Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Y siendo que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad el Tribuna procedió a la evacuación de las mismas, comenzando por las de la parte actora que a tales fines promovió lo siguiente: el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio sino que es un principio que operan de pleno derecho. Y así se decide.-
En cuanto a la planilla de cálculo emanada de la Inspectoría del Trabajo el tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar nada a la presente controversia. Y así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GLORIA ALEJANDRA ORTIZ PEREZ, RODRIGO DANIEL GONZALEZ ORTIZ Y ANDRES AZUAJE el tribunal no les da valor probatorio alguno pues al ser interrogados por el Tribunal manifestaron que tenían conocimiento de lo debatido en virtud de que el apoderado actor les había pedido su colaboración de venir a declarar aunado al hecho de no tener conocimiento directo de lo debatido en la presente causa.
En cuanto a lo promovido en el capitulo V relativo al contenido del artículo 95 de la Constitución Nacional el tribunal negó su admisión por no ser este un medio de prueba, sino una normativa jurídica de la cual el Juez tiene pleno conocimiento.
Por su parte la demandada produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos lo cual no fue admitido por el Tribunal por los motivos antes señalados. Y así se decide.-
En lo concerniente al capitulo II promovió relativa a las documentales contentivas del registro mercantil de la demandada ,el cual nada aporta al proceso por lo que el tribunal no le da valor probatorio alguno. Planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 31-12-2003, la cual no fue impugnada por el actor sino que por el contrario reconoce haber recibido dicho pago por la cual Tribunal le da valor probatorio en cuanto a los montos que le fueron cancelados al actor; en cuanto a la documental cursante al folio 41 relativa a la carta de preaviso que le fue remitida por la empresa al actor el tribunal le da pleno valor probatorio a la misma y en consecuencia quedo demostrado que la relación laboral culminó por despido injustificado del actor; en cuanto a la documental concerniente a la liquidación y pago de las vacaciones correspondientes al año 2003 el tribunal le da valor probatorio a la misma en base a lo antes señalado; en lo concerniente a la liquidación del contrato de trabajo de fecha 30-04-04, la cual no fue recibida por el actor y así lo manifestó su apoderado judicial en la audiencia de juicio el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma en cuanto al hecho que la misma empresa reconoce que la relación laboral culminó por despido del actor. Y así se decide.-
En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos JHONNY AGUDELO Y JENNIFER COMENAREZ el Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos por ser contestes al señalar al Tribunal que el actor fue despedido injustificadamente de sus labores y que éste ya prestaba servicios a la fecha en que dichos testigos habían comenzado a laborar.
Ahora bien, revisado como han sido las pruebas promovidas por las partes y habiendo quedado establecido que sobre los hombros del hoy demandado recae la carga probatoria de demostrar la fecha de ingreso del actor y siendo que nada trajo a los autos para establecer de manera clara la misma, forzoso es para el tribunal y así lo hace tener por cierto la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el actor, es decir, 07-01-2000. Asimismo, en lo concerniente a la fecha de terminación de la relación se tiene por cierta la indicada por el actor es decir, 07-04-2004. Y así se establece.-
En lo concerniente, al salario alego el actor que al inicio de la misma devengo el salario mínimo hasta el año 2003 y, a partir del 2003 hasta la culminación de la relación laboral devengaba la suma de Bs.345.714,oo mensuales, salarios estos que van a ser tomados en cuenta los fines del cálculo de los beneficios laborales. Y así se decide.-

En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa lo siguiente, quedó reconocido que el actor desempeñaba el cargo de encargado y, siendo que este es equiparable a un cargo de confianza, pues no quedó evidenciado que haya intervenido en las tomas de decisiones de la empresa, o representare al patrono frente a terceros o trabajadores, gozando en consecuencia de la estabilidad relativa conforme a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede pretender el patrono que por el hecho de haberle dado el preaviso al momento de prescindir de sus servicios, considere que la relación laboral culminó justificadamente, pues la ignorancia de la Ley no lo excusa de su cumplimiento, razón por la cual en criterio de quien aquí decide se declara la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que duró la relación laboral. Y así se decide.-
En consecuencia se declara la procedencia de los siguientes beneficios laborales tomando en consideración que el actor laboro para la empresa a partir del día 07-01-2000 y culminó la misma en fecha 07-04-04, que devengo un salario mensual al inicio de la relación laboral el mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional hasta el año 2003 y, a partir de esa fecha hasta la culminación de la misma devengó el salario de Bs. 347.714,oo mensuales, que culminó por despido injustificado, en consecuencia se ORDENA la cancelación de los siguientes beneficios laborales: antigüedad, antigüedad adicional, indemnización de preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades 2000-2001, 2001-2002 y las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2001-2002; asimismo, de los montos que se ordenan cancelar será deducida la suma de Bs. 715.148,78 que el actor reconoce haber recibido, los referidos montos serán reproducidos de seguidas:
Fecha de inicio: 07-01-2000.
Fecha de terminación: 07-04-2004.
Tiempo de duracion: cuatro (04) años y tres (03) meses.
Salario mensual hasta el 29-07-00 = Bs.120.000,oo/30 = Bs.4.000,oo diario
Salario Mensual desde el 30-07-00 al 29-08-01 = Bs.144.000,oo / 30 = Bs.4.800,oo diario.
Salario Mensual desde el 30-08-01 al 28-04-02 = Bs. 158.000,oo / 30 = Bs.5.266,66 diario
Salario desde el 28-04-2002 al 31-12-02 = Bs.190.000,oo /30 = Bs.6.333,33 diario
Salario mensual Bs.345.714,00 / 30 = Bs.11.523,80 diario
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART.108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
00-01: 45 dias x Bs.4.061,10 = Bs.182.749,50
01-02 40 dias x Bs.5.106,60 = Bs.204.264,oo
22 dias x Bs.5.602,84 = Bs.123.262,48
02-03 20 dias x Bs.5.617,66 = Bs.112.353,20
44 dias x Bs.6.755,54 = Bs.297.243,76

03-04 60 dias más 06 dias adicionales = 66 dias x Bs.12.324,05 = Bs.813.387,30
Fracción 03-04 15 días x Bs. 12.356,06 = Bs.185.340,90
Total Bs.1.918.601,14
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

00-01 15 días más 07 días bono = 22 días x Bs.11.523,80 = Bs. 253.523,60
01-02 16 días más 08 días bono = 24 días x Bs.11.523,80 = Bs.276.571,20
02-03 17 dias más 09 dias bono = 26 dias x Bs.11.523,80 = Bs.299.618,80
Fracción 03-04 4,5 días más 2,5 días bono = 7 días x Bs.11.523,80 = Bs.80.666,60

Total Bs.910.380,20
UTILIDADES: se ordena el pago mínimo legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
00-01 15 días x Bs.4.800,oo = Bs.72.000,oo
01-02 15 días x Bs. 5.266,66 = Bs.78.999,90
02-03 15dias x Bs. 6.333,33 = Bs.94.999,95
03-04 15 dias x Bs.11.523,80 = Bs.172.857,00
Fracción 03-04 3,75 días x Bs.11.523,80 = Bs. 43.214,25
Total Bs.462.071,10

INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Antigüedad 30 dias x 4 años = 120 dias x Bs. 12.356,06 = Bs.1.482.727,20
Preaviso 60 dias x Bs. 12.356,06 = Bs.741.363,60
Total Bs.2.224.090,80
La suma que por beneficios laborales debe cancelar la demandada al hoy reclamante asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.5.515.143,24). Debiendo descontársele de lo concerniente a la antigüedad y utilidades lo percibido por el actor en su oportunidad lo cual asciende a la suma de Bs.715.148,72 ; quedando a favor del actor la suma de Bs.1.376.309,42 por dichos conceptos sin incluirle lo concerniente a las vacaciones ni la indemnización sustitutiva del preaviso todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.972.851,52) Y ASI SE DECIDE.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-01-2000 y finalizó el 07-04-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, a los fines de calcular los intereses moratorios debiendo ser ponderados como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (06-04-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 4.972.851,52 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.4.972.851,52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 01-06-04, admisión de la demanda y el día de hoy (06-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDMON RAFAEL NICOLAS MUNDARAIN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL inversiones a &c C.A., antes identificados en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART.108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs.1.918.601,14
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.910.380,20
UTILIDADES: Bs.462.071,10
INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs.2.224.090,80
La suma que por beneficios laborales debe cancelar la demandada al hoy reclamante asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.5.515.143,24). Debiendo descontarsele de lo concerniente a la antigüedad y utilidades lo percibido por el actor en su oportunidad lo cual asciende a la suma de Bs.715.148,72 ; quedando a favor del actor la suma de Bs.1.376.309,42 por dichos conceptos sin incluirle lo concerniente a las vacaciones ni la indemnización sustitutiva del preaviso todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.972.851,52) Y ASI SE DECIDE.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-01-2000 y finalizó el 07-04-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, a los fines de calcular los intereses moratorios debiendo ser ponderados como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (06-04-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 4.972.851,52 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.4.972.851,52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 01-06-04, admisión de la demanda y el día de hoy (06-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario.,
Teddy Parra

NOTA: La anterior decisión se dicto, publicó y registró siendo las 03:15p.m
El Secretario.,
Teddy Parra