REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000846
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO RAMÓN NUÑEZ MENDOZA; Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.470.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.094.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 35 Tomo A-51, en fecha 06 de septiembre del 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON BIAGGI y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.372 y 48.651 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto Osorio, en la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. en fecha 10 de noviembre del 2003, desempeñando el cargo de encuellador, un salario de Bs.131.659,31 semanales, que en fecha 16 de noviembre fue clasificado con supervisor 12 horas, devengando un salario de Bs.575.000,00, que en fecha 21 de diciembre del 2003 fue trasladado al Taladro de Producción de Petróleo en el sector Nipa área de San Tomé, que la empresa demandada es contratista de PDVSA, que en dicho taladro conjuntamente con otros trabajadores debía manipular los equipos de operación del taladro, por lo que estaba expuesto a grandes esfuerzos físicos, entre ellos: movilizar y trasladar tubos de hierro de 31 pies de largo, cuñas, empacaduras, elevadores, llaves de tubo, planchas, escaleras, barandas, párales, burros, así como enroscar, asentar y desacentar empacaduras, entre otras actividades; que en fecha 02 de febrero del 2004, sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba desacentando con sus compañeros una empacadura llamada tubing-ancla, la cual está al fondo de la tubería, que es bajada y subida por el taladro, que dicho taladro tenía pegada una llave de tubo 48 de aproximadamente 20 a 30 kilogramos que le propinó un golpe violento entre los glúteos y las piernas, lanzándolo a 4 metros de distancia, causándole hematomas en dichas parte, así como excoriaciones en las muñecas de brazos al caer al suelo, que fue trasladado al Clínica Mazarí de la ciudad de El Tigre, que aún teniendo los daños antes descritos no le fueron practicados los exámenes debidos, tales como resonancia magnética, ni asistencia médica necesaria, enviándolo a trabajar, por lo que debido a su necesidad siguió laborando, que debido a sus dolencias solicitó en varias oportunidades que fuera enviado a un médico especialista, lo cual fue negado, que presentaba dolores fuertes tanto en el cuerpo como en la columna vertebral, que lo despiden injustificadamente en fecha 25 de febrero del 2004, sin practicarle los exámenes de pre-retiro como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajadores Petroleros, que solicita por ante el Tribunal de Municipio Autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el cual se encuentra en fase probatoria, siguiendo su curso legal, que en fecha 03 de junio del 2004, debido a los dolores que presentaba en la columna se practica resonancia magnética en la columna lumbo sacra, cuyo diagnóstico de la Doctora Melanie Rodríguez fue el siguiente: a) severo grado de discopatía degenerativa L5-S1, coexistiendo con signo de espondilosis que condiciona estenosis foraminal bilateral, b) Signo de pequeña hernia discal en L5.S1.3 c) Leve escoliosis dextro convexa, negándose la empresa a prestarle la asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica. Que por tales razones reclama: 1.- Bs.4.495.000,00 por gastos de asistencia médico quirúrgica y farmacéutica, 2.- que mantengan al demandante activo por 52 semanas de reposo, más 10 meses de readaptación y rehabilitación, cancelándole su salario integral semanal de Bs.287.500,00, que da como resultado Bs.26.450.000,00, 3.- que una readaptado le proporcione trabajo adecuado a sus condiciones físicas, 4.- que le sea indemnizada la incapacidad que determine el médico legista, es decir incapacidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica el Trabajo, aumentada en un 90 % según la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, 5,- por concepto de responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de Bs.41.974.996,35, que comprende tres años contados por días continuos (1.095 días) de salario integral (Bs.38.333,33 ), 6.- que una vez haya sido readaptado, se le cancele al accionante, mediante experticia complementaria del fallo: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades en prestaciones, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos ajustados a derecho, 7.- lucro cesante, daños y perjuicios Bs.111.933.236, 8.- daño moral Bs.70.000.000,00, 8.- honorarios profesionales Bs.92.187.969,69 ( 30 %), asó como corrección monetaria, estimando la demanda en Bs.434.531.197,72.

Admitida la demanda luego de cumplirse con el despacho saneador ordenado y, agotada la notificación de los demandados, es fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en dos oportunidades y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Remitido el asunto a este tribunal y fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de marzo del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos establecidos en el libelo, esgrimiendo que su representado por ser nómina diaria, lo cual se desprende de los recibos de pago que la parte demandada acepta, que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte, la representación de la parte demandada entre otras cosas adujo que contradice lo alegado por el actor, que éste empezó a prestar servicios a su representada como supervisor 12 horas en fecha 17 de noviembre del 2003, devengando un salario de Bs.1.150.000,00 y que pertenecía a la nómina mayor, lo cual se desprende del reporte de empleo que le opone al accionante, que en el procedimiento de calificación de despido, el actor no hace referencia a las dolencia que dice padecer, que no ocurrió tal accidente de trabajo, que su labor comprendía esfuerzo intelectual y no físico, toda vez que su actividad consistía en indicar a los trabajadores los riesgos y realizar reportes, que no es posible que laborando 7 días y descasando otros 7 hay adquirido una hernia.
Seguidamente se inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora, quien en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos el cual por ser un principio que opera de pleno derecho y no un medio de prueba, fue negada su admisión. En cuanto a las documentales promovidas, hace valer en copia simple de recibos de pago ( folios 13 al 20 de la primera pieza), de los cuales se advierte que el accionante devengaba un salario de Bs.24.199,27 diarios (folio 13) y los restantes (folios14 al 20) devengaba un salario de Bs.38.333,33 que pertenecía a la nómina diaria, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les da valor probatorio. Asimismo promueve en original informe médico emanado del GRUPO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., suscrito por la radióloga Melanie Rodríguez, (folio 21), que siendo un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio por la persona quien suscribe, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 79 de la ley in commento, asimismo la placa radiográfica de la cual trata dicho informe. Hace valer informe médico en original emanado del DR. ÁNGELO SPATAFORA Traumatólogo y Ortopedia (folio 22), el cual corre con la misma suerte probatoria que el informe anterior por no haber sido ratificado en juicio. Rielan en los folios 23 y 24 documentos administrativos emanados del médico legista de la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui los cuales hacen referencia a la discopatía degenerativa L5-S1 padecida por el actor, que no fueron tachados de falso, tienen valor probatorio, no obstante no advierten que dicho padecimiento haya sido con ocasión a un accidente de trabajo. En el folio 25 se encuentra inserto en original presupuesto de gastos médicos emanado de la Clínica Cantaura, que por ser emanado de un tercero que no lo ratificó en juicio, no tiene valor probatorio, aunado al hecho que tampoco advierte el origen de la patología. Consigna Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004, cuya admisión fue negada bajo el principio IURA NOVIT CURIA, no obstante por ser un instrumento público, tiene valor par el tribunal, evidenciándose en la Cláusula 3 los trabajadores que están cubiertos por la misma, vale decir los de la nómina diaria y nómina mensual, no así los establecidos en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promueve las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ, ANGEL PÉREZ, EDGAR RONDÓN, VÍCTOR ROMERO, CARLOS SOLORZANO, JOSÉ PIÑANGO, JOSÉ SARMIENTO, ADRIAN MOYA, NESTOR RODRÍGUEZ, LEOPOLDO AGUILAR, ANGEL GUZMAN, ANGEL DÍAZ y RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes no comparecieron a testificar, declarándose desierta sus deposiciones, solamente rindió declaración el ciudadano HUGO PÉREZ, quien fue también promovido por la parte demandada y, se le da valor probatorio a sus dichos al mostrar convicción en cuanto a las normativas de seguridad seguidas en los taladros petroleros, mediante los reportes denominados sistemas de análisis de riesgos operacionales ( S.A.R.O.) así como que nunca tuvo conocimiento del accidente de trabajo del que fue víctima supuestamente el demandante. Igualmente hace valer la calificación de despido (folio 26) que hiciere el demandante por ante el Juez de Estabilidad del Distrito Anaco, que por tratarse de un documento privado, el cual no fue impugnado se le da valor probatorio en cuanto a que dicha solicitud fue hecha en tiempo hábil con respecto a la fecha de despido, asimismo las copias certificadas de dicho procedimiento, se les da el mismo valor en base a lo antes señalado. La pruebas de informe solicitadas no se recibieron sus resultas. Por su parte la representación de la parte demandada, invoca el mérito favorable de los autos, a lo cual se negó su admisión por las mismas consideraciones ut supra establecidas al respecto.
De las documentales promovidas hace valer en original reporte de Sistema de Análisis de Riesgo Operacional (S.A.R.O.) de fecha 02 de febrero del 2004, fecha en la cual supuestamente ocurrió el accidente firmada por el demandante, el cual no determina que se haya suscitado tal siniestro, y siendo que no fue impugnado por la parte actora, se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo antes descrito (folio 72), el mismo valor probatorio merece la documental original del folio 73 denominada Reporte Diario de Perforación de fecha 02 de febrero del 2004, que hace referencia a una charla de seguridad, suscrita por el actor, y por no haber sido impugnado por este la contenida en el folio 74 evidencia actividades desplegadas por la empresa en fecha 03 de febrero del 2004 y personal que lo ejecutó, no prueba el hecho de que haya ocurrido un accidente en dicha fecha, en los folios 75 y 76 evidencian la misma actividad y no se evidencia algún acontecimiento fuera de lo normal de las labores descritas, en el folio 77 no se advierte, sino descripción de actividades, motivo del riesgo y acciones prevención, en el folio 78 no se evidencia ningún tipo de descripción, por tanto no aporta nada al thema probandum, en el folio 79 corre inserto reporte de empleo en original donde se evidencia los datos del trabajador: cuyo tipo de cargo corresponde a la nómina mayor, su sueldo básico de Bs.1.150.000,00, fecha de empleo 17 de noviembre del 2003, el cual no fue impugnado por el demandante, por consiguiente se tienen como ciertos los datos allí descritos, que serán tomados en cuenta. Promueve los testigos RAMÓN HERNÁNDEZ, EDGAR RONDÓN, ÁNGEL PÉREZ, HECTOR FIGUERA, NANCY SOTILLO, UBALDO DÍAZ y VICTOR ROMERO, los cuales no comparecieron a testimoniar, declarándose desierta sus deposiciones. Testificaron los ciudadanos HUGO PÉREZ, el cual ya fue valorado, y el ciudadano WILLIAMS MAITA, quien fue conteste con los dichos del ciudadano HUGO PÉREZ, afirmando las actividades desplegadas en la empresa, las normas de seguridad, así como no tener conocimiento de haberse suscitado accidente alguno en el que estuviere involucrado el hoy demandante, ciudadano GILBERTO OSORIO. No fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitadas

Oídos los alegatos de las partes así como del debate probatorio, el tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos.

Alega la parte actora que su representado prestó servicios a la empresa transporte Militarek, C.A., en calidad de encuellador desde el 10-11-03, que con ocasión al traslado a San Tomé y por las actividades que realizaba inherentes a las labores ejercidas allí que comprendían esfuerzo físico adquirió una hernia discal, lo cual se evidencia de los exámenes e informes médicos, incluyendo médico legista, que el actor fue víctima de un accidente de trabajo en fecha 02-02-04 al ser golpeado en los glúteos y piernas por una llave de tubo, que fue llevado al médico, pero aún así continuó laborando, y que debido a sus múltiples quejas por el accidente fue despedido en fecha 25-02-04, por lo que solicitó su calificación de despido, que al ser personal de nómina diaria y ser la empresa contratista de P.D.V.S.A., es beneficiario del contrato petrolero, que reclama las prestaciones conforme a ella, asimismo demanda la responsabilidad objetiva y subjetiva. Por su parte, la representación de la empresa demandada contradice lo alegado por el actor, sosteniendo que éste empezó a prestar servicios como supervisor como supervisor 12 horas en fecha 17-11-03, devengando un salario de Bs.1.150.000, perteneciendo ala nómina mayor, según se desprende del reporte de empleo, el cual le opone, que en el procedimiento de calificación de despido no hace referencia a las dolencias que dice padecer, que no ocurrió tal accidente por cuanto nunca fue reportado, que su labor comprendía esfuerzo intelectual y no físico, toda vez que consistían en indicar a los trabajadores los riesgos, así como de realizar los reportes de los mismos, que no es posible que laborando 7 días y descansando otros 7 haya adquirido una hernia.

Ahora bien, siendo así corresponde establecer los puntos controvertidos, vale decir la existencia de una enfermedad profesional devenida del accidente de trabajo, la fecha de ingreso, así como si es beneficiario el actor o no de la Convención Colectiva petrolera. Siendo así, corresponde establecer la carga de la prueba y, en este sentido en cuanto al accidente de trabajo alegado por el actor corresponde a éste probar su ocurrencia y con respecto al beneficio de la convención colectiva, corresponde a la empresa probar tal excepción por cuanto es quien detenta los archivos de la información de sus trabajadores.

Como punto previo es menester resolver lo concerniente al accidente de trabajo y siendo que de conformidad con el cúmulo probatorio antes señalado quedo demostrado que no ocurrió dicho accidente no puede pretender el actor que nazca para la empresa una responsabilidad objetiva la cual esta concebida como la teoría del riesgo, y consiste en que el patrono es responsable cuando un accidente de trabajo se suscite en el desempeño de las labores de los trabajadores sin importar que este tenga culpa o no de su ocurrencia, por cuanto el riesgo es inherente a la labor misma.

En el caso de marras la parte actora, hace valer informes tanto de médicos privados como de un médico legista, siendo los primeros impugnados por la parte demandada aunado que no fueron ratificados por sus suscribientes razón por la cual no les da valor alguno el Tribunal y, con respecto al informe médico emanado del médico legista, al ser documentos administrativos, que no fueron tachados de falso, tiene valor para el tribunal y siendo que el mismo diagnostica la enfermedad no es menos cierto que no establece que esta haya sido devenida de un accidente de trabajo, razón por la cual el tribunal declara sin lugar la pretensión del actor en cuanto a que la enfermedad que padece haya sido producto de un accidente de trabajo que no quedo demostrado en autos. Y así se decide.-

Establecido lo anterior debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre la reclamación hecha respecto a la responsabilidad subjetiva la cual esta prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y siendo que el actor debe probar el hecho ilícito que por la imprudencia, negligencia e impericia en las que haya incurrido el patrono en las normas de seguridad seguidas en sus instalaciones y, visto no logro demostrar la ocurrencia del infortunio laboral, mal podría quien hoy decide condenar la responsabilidad subjetiva del empleador, aunado al hecho que la empresa hizo valer reportes denominados sistemas de análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.) con los cuales asientan las actividades desplegadas por su representada, no advirtiéndose nada relacionado con un accidente trabajo y los testigos promovidos fueron contestes en ello, por consiguiente no quedó demostrado que el trabajador haya sufrido accidente de trabajo alguno y mal podría reclamarse responsabilidad objetiva y subjetiva y así se establece.-

En cuanto al reclamo hecho por el actor de ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, por cuanto sostiene que ejercía el cargo de encuellador perteneciendo a la nómina diaria haciendo valer copias simples de recibos de pago que fueron impugnadas por la empresa no teniendo valor probatorio alguno, y siendo que la demandada hizo valer el reporte de empleo en original suscrito por el actor el cual no fue impugnado por este adquiriendo pleno valor probatorio, quedando establecido que el mismo comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 17-11-03, ejerciendo funciones de supervisor 12 horas devengando un salario de Bs.1.150.000, cargo este que no es beneficiario de la referida convención colectiva por no aparecer reflejado en su tabulador, aunado que es excepcionado de su aplicación en la Cláusula 3 en virtud de la labor desempeñada por este, forzoso es para el tribunal declarar que el hoy reclamante no es beneficiario de la referida Convención Colectiva . Y ASÍ SE DECIDE.

Y, siendo que la parte actora pretende le sean cancelados sus beneficios laborales los mismos serán calculados por el tiempo efectivo de servicios, y siendo que quedo establecido que la relación laboral comenzó el 17-11-03 y culmino el 25-02-2004, y habiendo intentado el actor un juicio de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos con fecha anterior a la presente demanda y, luego pretende a través de esta acción le sean cancelados sus beneficios laborales renunciando de manera tácita al procedimiento de calificación de despido pues ambos son excluyentes, pero al no haber demostrado la empresa que el despido fue con justa causa forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que el mismo fue injustificado Y así se decide.- En consecuencia se ORDENA la cancelación de los beneficios laborales del actor durante el lapso que duro la relación laboral, teniendo por norte el salario de Bs..1.150.000,00 mensuales, comprendiendo dichos beneficios la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establecidos los conceptos y base de cálculo, el tribunal pasa a reproducir los montos a cancelar de la siguiente manera:
Fecha ingreso: 17-11-2003.
Fecha de egreso: 25-02-2004.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: tres (03) meses, ocho (8) días.
Salario normal: Bs.38.333, 33
Salario integral: Bs.41.714, 11
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Parágrafo Primero, literal a):
17-11-2003 al 25-02-2004 = 15 x Bs.41.714, 11 = Bs.625.711, 65
VACACIONES FRACCIONADAS:
3,75 días x Bs.38.333, 33 = Bs.143.749, 98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1,75 días X Bs.38.333, 33 = Bs.67.083, 32
UTILIDADES FRACCIONADAS:
30 días x Bs.38.333, 33 = Bs.1.149.999, 28
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
25 días x Bs.41.714, 11 = Bs.1.042.852, 75

TOTAL A PAGAR: Bs.1.994.396, 98
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.994.396,98), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de la admisión de la demanda ( 03-09-2004) y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido y, aquellas imputables a la inactividad de las partes.
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por enfermedad profesional y pago de prestaciones sociales incoare el ciudadano GILBERTO OSORIO en contra de la TRANSPORTE MILITAREK supra identificados, por consiguiente se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Parágrafo Primero, literal a): Bs.625.711, 65
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.143.749, 98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.67.083, 32
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.1.149.999, 28
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Bs.1.042.852, 75
TOTAL A PAGAR: Bs.1.994.396, 98
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.994.396,98), para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de la admisión de la demanda ( 03-09-2004) y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido y, aquellas imputables a la inactividad de las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195° de Independencia y 146° de Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La secretaria.,

MARIA CARMONA
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.-
LA SECRETARIA.,

MARIA CARMONA