REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001094
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUCAS E. GUAREGUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.169.621, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., la cual fue ampliada por el actor en fecha 30 de junio de 2003, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eli Adolfo La Riva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.198; dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, por lo que por auto de fecha siete de noviembre, se admite la acción interpuesta, emplazando a las partes mediante notificación a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como al Procurador General de la República. Dada la designación recaída en mi persona en fecha 13 de septiembre de 2004 como Juez temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 26 de octubre de 2004, me avoco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 28 de febrero de 2004, se ordena la notificación de las partes. En fecha 29-03-2005 los abogados en ejercicio SUNILZA MICHEL y JOSE GERONIMO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 5.196.569 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.633 y 33.137 respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., presentan amplio escrito a través del cual oponen la falta de jurisdicción del poder judicial en la presente causa y piden de este Tribunal, así sea declarada, en virtud de poseer el actora reclamante inamovilidad laboral tal como lo señaló por ante la Inspectoría del Trabajo.
Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado por los apoderados especiales de la sociedad mercantil accionada PDVSA Petróleo S.A. así como los documentos acompañados, los cuales se refieren a copias certificadas expedidas por la
Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, se evidencia que el actor solicita su reenganche y pago de salarios caidos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, presentando un extenso escrito mediante el cual, después de invocar los preceptos constitucionales referidos a la libertad sindical y a otros derechos en ella consagrados, señala que es “…un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…” y que en fecha 11-02-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias, se le había participado su despido y que con ello se había violado lo prescrito en el “Artículo 453 ibidem” , fundamentando la inamovilidad alegada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido admitida dicha solicitud, por el Inspector del Trabajo por auto de fecha 04-11-2003. (Folio 58).
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente
transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asignándole al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso primariamente, solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo; a los fines de evitar decisiones contradictorias, a juicio de esta juzgadora, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
La Secretaria
ABOG. ELAINE QUIJADA
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:43 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
ABOG. ELAINE QUIJADA
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