REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-000545.
Se contrae el presente expediente, a Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 10 de febrero de 2003 por el ciudadano GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, titular de la cédula de identidad número: V-3.030.493, quien a través de escrito alega haber sido despedido por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.. En fecha 12 de Marzo de 2003, el accionante amplía su solicitud. Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la referida solicitud con su ampliación. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llevado a cabo el sorteo de distribución, le corresponde a éste Tribunal conocer de la referida solicitud, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2003, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con la orden de notificar a la accionada y al ciudadano Procurador General de la República con las formalidades de Ley. Habiendo sido designada quien suscribe, en fecha 13 de septiembre de 2004 y juramentada el día 28 del mismo mes y año, Jueza Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 29 de octubre de dos mil cuatro, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia procedo a revisar las actas procesales de este expediente, del cual observo que: la parte actora en su escrito mediante el cual solicita la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caidos, hace una serie de argumentaciones, entre las cuales aduce, que estaba prestando sus servicios personales en el edificio Sede PDVSA, ubicado en la urbanización Guaraguao y en la refinería Puerto La Cruz, ambos del Municipio Sotilloo del estado Anzoátegui, en un horarios de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, debiendo estar además a disposición de la empresa los fines de semana y días feriados, también señala el accionante, que su relación laboral con la referida empresa se inició en fecha 02 de agosto de 1983 y finalizó en fecha 04 de febrero de 2003, que según consta de un aviso colectivo publicado en el diario Ultimas Noticias de Caracas y en el diario La Prensa del estado Anzoátegui, en sus ediciones correspondientes al 06-02-2003, a su decir, “ en donde se me pretendió notificar la decisión absolutamente injustificada de mi despido” . Al referirse el accionante en su escrito libelar a las causas justificadas de despido que dice le son imputadas por la accionada, acotó: “Omissis … En este sentido mi oficina estaba, precisamente, en el piso 4, módulo c, del edificio sede, el cual, como antes señalé, está ubicado en la urbanización Guaraguao. El justo temor que me infundió- y aún me infunde- la presencia en esa área de los públicamente conocidos como Círculos Bolivarianos con la anuencia de las autoridades de la Alcaldía del municipio Sotillo y sobre todo de PDVSA, así como la concurrencia de otros hechos igualmente intimidantes no solo en el estado Anzoátegui sino en el resto del país, lo cual es un hecho público y notorio comunicacional, se constituía en factores susceptibles de impedir que asistiera a mi oficina, razón por la que tal incomparecencia (en caso que el patrono logre demostrar y plenamente probar las mismas), en vez de ser causal de despido, configuró – y aún configura- una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impedían la atención normal de mis labores cotidianas, y, por ende son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo aduce el accionante, en su escrito libelar, “ Entonces es evidente, que para la fecha del despido, y en los días que el patrono pretende calificar como ausencias injustificadas-las cuales en todo caso tiene la carga de probar su concurrencia, en forma concreta e individual en mi caso, - tenía todo el derecho de abstenerme de realizar mis labores, pues las condiciones contractuales habían sido alteradas gravemente, y el realizar esas funciones en las nuevas condiciones representan un peligro grave para mi vida y salud…”. Aprecia esta juzgadora, que el actor al narrar los hechos en su escrito libelar, los encuadra en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo establecidos en el literal h) del artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo; asimismo se aprecia, que el artículo 96 eiudem dice: “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de ésta Ley”; También se observa que los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.”
“Articulo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”
De las normas supra transcritas se evidencia, que en los casos de Inamovilidad laboral o fuero sindical, el procedimiento a seguir será por ante el órgano administrativo del trabajo. Siendo ello así, y por cuanto el accionante expresamente señala en su escrito libelar, que para la fecha de su despido, y en los días que el patrono pretende calificar como ausencias injustificadas, tenía todo el derecho de abstenerse de realizar sus labores, pues las condiciones contractuales habían sido alteradas gravemente, y que el realizar esas funciones en las nuevas condiciones representaban un peligro grave para su vida y salud; es evidente que podríamos estar en presencia de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y por ende frente a un caso de Inamovilidad, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, titular de la cédula de identidad número: V-3.030.493,contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y asi se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ELAINE QUIJADA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:36 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
ABOG. ELAINE QUIJADA
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