REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BHOA-X-2001-000002.
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que se dio inicio al presente Juicio de Estimación e Intimación de honorarios, por demanda incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-05-2001 por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, contra el ciudadano: HECTOR JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.978.194, siendo admitida dicha demanda en fecha 10 de mayo 2001, el accionante, a través de diligencia, pide del Tribunal, ordene lo conducente a los fines de citar al demandado; en esa misma fecha, 10 de mayo de 2001, el actor pide le sea acordada la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda; en esa misma fecha también solicita a través de diligencia, le sea expedida copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08-05-2001; en fecha 18 de mayo de 2001,(folio 18) mediante diligencia, el actor manifiesta al Tribunal su error al señalar en el libelo de demanda como demandado al ciudadano: HECTOR JOSE SILVA GONZALEZ, cuando lo correcto era HECTOR JOSE SILVA GOMEZ, por lo cual solicita sea citado; por auto de fecha 13 de junio de 2001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, provee sobre lo solicitado por el actor y ordenó dejar sin efecto la intimación hecha en la persona de HECTOR JOSE SILVA GONZALEZ y asimismo ordenó intimar al ciudadano HECTOR JOSE SILVA GOMEZ, (folio 19); en fecha 03 de julio de 2003, el actor solicita del Suprimido Tribunal, sea acordada la medida preventiva solicitada en el libelo; en fecha 12 de julio de 2003, el actor, solicita nuevamente le sea acordada la medida solicitada; en fecha 29 de noviembre de 2001, (folio 23) el actor, pide nuevamente lo que había solicitado en fecha 18 de mayo de 2001, lo cual también se le había acordado, según consta de folio 19, también pide el actor en esa misma fecha, le sea acordada la medida preventiva solicitada en el libelo; por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, el suprimido Tribunal, exige del diligenciante la previa presentación de fianza a los fines de acordarle la medida preventiva solicitada; en fecha 18 de diciembre de 2001, el actor solicita librar compulsa para la citación de cualesquiera de las apoderadas del demandado ordenar la búsqueda de certificación de datos del vehículo sobre el cual pide la medida; en fecha primero de abril de 2002, solicita nuevamente del suprimido tribunal, ordene librar compulsa a los fines de citar a las coapoderadas del demandado y pide igualmente sea ordenada la búsqueda de certificación de datos; en fecha 22 de abril de 2002, reitera el actor lo solicitado en cuanto a que ordene librar compulsa para la citación ordenada y ratifica la solicitud de búsqueda de certificación de datos; por auto de fecha 23 de abril de 2002, dictado por el suprimido Ttribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera como no presentadas las dos ultimas diligencia presentadas por el actor, (folio 29); en fecha 02 de mayo de 2002, el actor reitera su pedimento en cuanto a que el tribunal ordene la búsqueda de la certificación de datos del vehículo sobre el cual solicita la medida; en fecha 22 de mayo de 2002, el suprimido tribunal ordena la citación de las coapoderadas del demandado, asimismo la búsqueda de la solicitud de la certificación de datos solicitada por el actor; de igual manera el actor pide mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, la consignación de las resultas de la citación personal ordenada por el tribunal, (folio 33); en fecha 03 de julio de 2003, nuevamente solicita el actor, la consignación de la resulta de la citación ordenada por el despacho, asimismo pide sean librados los oficios correspondientes a las autoridades de tránsito en la búsqueda de la certificación de datos. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llevado a cabo el sorteo de distribución, le corresponde a éste Tribunal conocer de la referida demanda y en fecha 11 de septiembre de 2003 el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa; en fecha 18 de septiembre de 2003, el alguacil encargado de practicar la notificación del avocamiento del juez, dejó constancia de haber notificado al demandante; en fecha 27 de enero de 2004, el actor solicita el avocamiento del ciudadano juez, (folio 41) habiéndose avocado con anterioridad, en fecha 11 de septiembre de 2003, según consta de folio 37; en fecha 05 de abril de 2004, nuevamente el actor, a través de diligencia pide al Tribunal el avocamiento del ciudadano Juez. Por cuanto en fecha 13 de septiembre de 2004 fui designada juez de este Tribunal y en fecha 28 del mismo mes y año fui juramentada, por auto de fecha 07 de octubre de 2004 me avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, para muchos tratadistas patrios, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. Nuestro mas alto Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que la Perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año o cuando transcurre el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCION.”
De lo antes señalado se evidencia que la perención opera como consecuencia de La inactividad procesal, la cual consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 05 de abril de 2004, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento, es decir que la inactividad del actor encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y por tanto, esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. ELAINE QUIJADA
En la misma fecha de hoy, siendo las 3.20 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
ABOG. ELAINE QUIJADA
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