REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: BP02-S-2003-001361

Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HECTOR CALVO BARRIOS. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.821.113 en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., por auto de fecha dieciséis de julio de 2003, fue admitida la referida solicitud y su ampliación por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona; dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, por lo que por auto de fecha 22 de enero de 2004, el Juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al Procurador General de la República. Dada la designación recaída en mi persona en fecha 15 de septiembre de 2004 como Juez temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 25 de febrero de 2005 se ordena la notificación de las partes. En fecha 29-03-2005 las abogadas en ejercicio ANNELYS ALZOLAR y ADELICIA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad números: 8.327.061 y 8.260.831 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.933 y 69.276 respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderadas Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., presentan amplio escrito a través del cual oponen la falta de jurisdicción del poder judicial en la presente causa y piden de este Tribunal, así sea declarada, en virtud de haber presentado el solicitante ante la Inspectoría del Trabajo, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación.
Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado por las apoderadas especiales de la sociedad mercantil accionada PDVSA Petróleo S.A. así como los documentos que acompañan al mismo, los cuales se refieren a copias certificadas expedidas por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que el actor solicita su reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, presentando un extenso escrito mediante el cual, después de invocar los preceptos constitucionales referidos a la libertad sindical y a otros derechos en ella consagrados, señala que “Acudo ante Usted para solicitar mi reenganche y pago de salarios, pues a pesar de ser un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…” , y que en fecha 11-02-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias, se le había participado su despido y que con ello se había violado lo prescrito en el “Artículo 453 ibidem”, fundamentando la inamovilidad alegada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; por auto de fecha 14-de Julio-2003, fue admitida la referida solicitud ( vuelto Folio 49).

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre estos casos. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…”; es evidente de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asignándole al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso primariamente, solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo; a los fines de evitar decisiones contradictorias, a juicio de esta juzgadora, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, y no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
La Secretaria

ABOG. ELAINE QUIJADA

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:42 a.m de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

ABOG. ELAINE QUIJADA