REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO: BCOA-L-2001-000043
I
Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra, proferida en fecha 19-11-2004 por el Juzgado Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien modificó la sentencia emitida en fecha 22-03-2002, por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoare la ciudadana IMELDA GONZALEZ DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.770, contra la empresa INVERSIONES APRODORAL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 141-A Sgo, en fecha 01-12-1993.
Por auto de fecha 21-01-2004, cursante al folio 338 del presente expediente, esta Instancia designó como experto contable al Licenciado ALFREDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.110, C.P.C. Nº 33.863, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó su informe pericial en fecha 21-02-2005 (f. 350), contra el cual reclamó la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.942, co-apoderada judicial de la demandada, aduciendo entre otras cosas:
Que la experticia está fuera de los límites del fallo, ya que la misma no explica, aclara, ni determina el cálculo que utilizó el experto para determinar los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), que no se realizó una determinación clara de la fuente utilizada, los cálculos no se realizaron por períodos conforme lo establece la sentencia, que no aclara, no discrimina, no detalla , que es una experticia genérica y no específica, no determina la fuente de la tasa utilizada para el cálculo, que no hubo especificación de los cálculos de acuerdo a lo establecido en la sentencia y que los intereses moratorios y los intereses de la antigüedad no están determinados conforme lo ordenó la sentencia
Con vista a la reclamación efectuada por la representación judicial de la demandada contra el dictamen pericial, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto fechado 04-03-2005 designó al Licenciado RISTER DELTONY RODRIGUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.453, C.P.C. 45.829, a objeto de que hiciera las observaciones pertinentes sobre dicho dictamen, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, consignó en fecha 12-04-2005 las observaciones en cuestión (f. 375 al 386).
II
Para emitir el fallo, este Juzgado constata:
En la sentencia definitivamente firme como se encuentra, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Transitorio, se ordenó la experticia complementaria y se condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- 40 días por concepto de antigüedad, art. 108 L.O.T., del período 02-06-1997 al 30-04-1998, Bs. 833.333,20.
1.1.- 120 días por concepto de antigüedad y 4 días por antigüedad adicional, del período, art. 108 L.O.T., del período 01-05-1998 al 21-01-2000, Bs. 3.229.165,84.
2.- 90 días por concepto de indemnización de antigüedad, art. 125 L.O.T., Bs. 2.343.749, 40.-
2.1.- 60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125. L.O.T., Bs. 1.562.499,60.
3.- 40,91 días por concepto de vacaciones, Bs. 1.065.364,31. Y 20,25 días por concepto de bono vacacional, Bs. 527.343,61, todo ello durante la generado durante la prestación de servicio.
4.- 52,5 días por concepto de utilidades por el período de 1997, Bs. 1.093.749,82. 90 días para el período del año 1998, Bs. 2.343.750,3. 90 días para el año 1999, Bs. 2.343.750,3. 0,43 días por la fracción del año 2001, Bs. 11.197,91.
Todo lo cual, generó como resultado total la cantidad de Bs. 15.353.904,29.
Del mismo modo, la referida sentencia ordena al experto, determinar los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios. Igualmente acordó la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.353.904,29, incluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Así las cosas, de la revisión del dictamen pericial consignado por el experto ALFREDO CARREÑO, se observa que, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, dicho experto incurre en omisión al no explicar claramente la metodología que utilizó para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, ordenada por la sentencia de alzada, no indicó cuales son las tasas activas y las pasivas que utilizó para la determinación de ese concepto, ya que sólo se limitó a indicar unas tasas sin mayor explicación. Lo mismo se observa, del examen efectuado por este tribunal al cálculo de los intereses moratorios, los cuales no explicó de forma clara para su establecimiento o determinación. No obstante, ello se aclara con las observaciones efectuadas por el segundo experto designado por esta instancia, Licenciado RISTER RODRIGUEZ, quien en acatamiento de la aludida sentencia hizo una especificación de los cálculos realizados en la experticia primitiva. Evidenciándose de dichas observaciones, que hay correspondencia entre los cálculos efectuados por el experto Licenciado ALFREDO CARREÑO y los efectuados por el Licenciado RISTER RODRIGUEZ, en cuanto a los conceptos objetos de reclamación , cuales son, los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la cantidad de un millón setecientos catorce mil ciento setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.714.171,25), suma ésta obtenida de promediar las tasas activas y la pasivas establecidas el Banco Central de Venezuela, entre junio del año 1997 a enero de 2000 y tomándose como base, el salario diario establecido en la sentencia definitiva, devengado por el accionante desde el 02-06-1997 al 30-04-1998, cual es, veinte mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.833,33), así como el devengado entre el 01-05-1998 al 21-01-2000, que alcanza la cantidad de veintiséis mil cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.041,66) y así queda establecido.
Así también, existe correspondencia entre el cálculo inicial y las observaciones hechas a éste, con relación al concepto de intereses moratorios, puesto que, se constata la correcta sumatoria del monto total de los conceptos condenados a pagar en la decisión dictada por la alzada, lo cual generó la suma de quince millones trescientos cincuenta y tres mil novecientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 15.353.904,29), más la sumatoria de esta cantidad al monto arrojado por concepto de intereses por prestación de antigüedad, cual es, de un millón setecientos catorce mil ciento setenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.714.171,25) y al resultado de la sumatoria de estas dos cantidades, que es la cantidad de diecisiete millones sesenta y ocho mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 17.068.075,54), se le aplicó el tres por ciento (3%) anual, correspondientes a los períodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, productos de la mora en que incurrió la demandada de autos, obteniéndose como resultado por este concepto la cantidad de dos millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.575.836,25).
Con relación al cálculo de la corrección monetaria, efectuado por el experto ALFREDO CARREÑO se observa, que el mismo utilizó erróneamente el I.P.C. correspondiente a la fecha de admisión de la demanda, como bien lo aduce el experto que efectuó las observaciones respectivas, pues tomó e indicó el del mes de mayo de 2000 y no el del mes de junio del mismo año, conforme se lo ordenó la aludida sentencia, aunada a la circunstancia, de que no tomó en cuenta el monto arrojado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, a los efectos de determinar la corrección monetaria, ya que sólo tomó como base o monto único, la suma de quince millones trescientos cincuenta y tres mil novecientos cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 15.353.904,29), incumpliendo de ese modo con lo ordenado en el fallo de la alzada. Sin embargo, ello se subsana con las observaciones realizadas por el experto designado para tal fin, las cuales considera este Tribunal exactas y precisas, por tanto se dan por reproducidas en esta sentencia. En tal sentido, siendo que el I.P.C. para el mes de junio de 2000 es de 193.97830 y para la fecha de la elaboración de las observaciones de la experticia es de 474.95087, dado que en la sentencia se acordó hasta la ejecución de la misma, entonces tenemos que, al dividir el último I.PC., 474.95087 entre el inicial 193.97830, nos resulta como factor de indexación 2.44847, el cual se multiplica por el monto total correspondiente a la cantidad condenada a pagar, vale decir, diecisiete millones sesenta y ocho mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 17.068.075,54), dentro del cual se encuentran incluidos los conceptos determinados en la sentencia y los intereses de prestación de antigüedad, establecidos por la experticia complementaria del fallo, obteniéndose como resultado de esa multiplicación, la suma de cuarenta y un millones setecientos noventa mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 41.790.743,23), monto éste que al sumarle la cantidad de dos millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.575.836,25), por concepto de intereses moratorios, nos arroja como resultado total y definitivo la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.366.579,48), que debe pagar la demandada a la parte actora, por los conceptos demandados debidamente indexados, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, quedando de este modo fijada la estimación definitiva de lo que debe pagar la demandada a la trabajadora reclamante y así queda establecido.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la empresa demandada INVERSIONES APRODORAL, C.A., a la trabajadora demandante, ciudadana IMELDA GONZALEZ DE GUILARTE, plenamente identificados en autos, por los conceptos supra indicados, en la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta y seis quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.366.579,48) y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).-
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria Temporal,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy siendo las 09:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Fabiola Pérez.
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