REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).
194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-001184
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano VILLARROEL MILLAN IVAN JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.883.980, en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-12-1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo al última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el numero 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo.

Admitida la reclamación y su ampliación, en fecha 17 de julio de 2003 (folio 11), por parte del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 09-02-2004 se avocó el Juez designado para ese momento al conocimiento de la misma y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar tanto a la demandada Petróleos de Venezuela S.A., así como al Procurador General de la Republica, a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Por auto de fecha 04 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa esta juzgadora, quien acordó la notificación de las partes y del Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar. Cumplidas las notificaciones de las partes, mas no así la del ciudadano Procurador, compareció en fecha 20-04-2005 la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., mediante sus apoderadas judiciales, abogadas ADELICIA BETANCOURT y SUNILZA MICHEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.276 y 87.633, respectivamente, quienes luego de una serie de argumentaciones piden al Tribunal, sea declarada la falta de jurisdicción en virtud de poseer el actor reclamante inamovilidad laboral tal como él lo señaló por ante la Inspectoría del Trabajo.

Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como la copia certificada del expediente administrativo que fuere consignada, se evidencia que el actor al momento de ampararse por ante el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo- mediante un extenso escrito señala que es “…un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…” y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada por estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 04-11-2003.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece, la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, esta juzgadora, considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, así como calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de evitar decisiones contradictorias, a juicio de quien sentencia, es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procede en este acto a declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Juez Temporal



Abg. Analy Silvera.
La Secretaria



Abg. Fabiola Pérez

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:34 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Fabiola Pérez.