REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000326
Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra del auto dictado por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 21 de julio de 2.03, por el cual el referido órgano jurisdiccional declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la empresa accionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Consta al folio 10 del cuaderno principal signado con el Nro. BP02 L 2003 000318, que el suprimido juzgado del trabajo en fecha 18 de febrero de 2.003, dictó auto de admisión con respecto a la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara ANTHONY DEL VALLE GÓMEZ YÁNEZ contra la empresa EXPO-CENTRO DEL MUEBLE, en dicho auto de admisión se dejó sentado que la contestación a la demanda tendría lugar en el tercer día de despacho siguiente a su citación más un día que se concede como término de la distancia.
2.- Consta al folio 29 del señalado cuaderno principal que el representante de la empresa demandada confirió poder apud acta, mediante diligencia que al efecto fuera suscrita en fecha 7 de julio de 2.003.
3.- A los folios 31 y 32 del mismo cuaderno principal se evidencia que la representación judicial de la accionada, mediante escrito constante de dos folios útiles consignado en fecha 15 de julio de de 2.003, dio contestación a la pretensión demandada por el trabajador reclamante.
4.- Por escrito que riela a los folios 34 y 35, se evidencia que la representación judicial de la accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
5.- Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2.003, que riela al folio 357 del expediente, el suprimido juzgado del trabajo dictó el auto objeto del recurso de apelación interpuesto.
6.- En esa misma fecha 21 de julio de 2.003, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, presentando escrito al efecto.

Así las cosas este Tribunal encuentra que:

1.- Siendo la primera comparecencia de la parte accionada el día 7 de julio de 2.003, debe entenderse que a partir de esta fecha, por la citación tácita de la demanda, comienza correr el lapso a los fines de dar contestación a la demanda incoada, días estos que, conforme se desprende al calendario judicial vigente para esa fecha, fueron los siguientes: martes 8 de julio de 2.003, como término de la distancia; siendo los tres días para la contestación a la demanda, miércoles 9, jueves 10 y lunes 15 de julio de 2.003, siendo el 15 de julio de 2003 se presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, debe concluirse en que la contestación a la demanda fue tempestiva.
2.- Una vez contestada la demanda, se abrió de pleno derecho el lapso a los fines de promover pruebas, que conforme al contenido del artículo 69 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente a dicha fecha, fueron los días 16, 17, 18 y 21 de julio de 2.003, por lo que al haberse presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 18 de julio de 2.003, ésta promovió pruebas tempestivamente.
3.- Adicionalmente, aprecia este Juzgador que para la referida fecha, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, posteriormente a los fines de la oposición y admisión de las pruebas promovidas, analógicamente se aplicaba el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 3 días por cada uno, para un total de 6 días de despacho. En la presente causa ello significa que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el día 21 de julio de 2.003, es decir, hasta ese día las partes podían promover pruebas, se aperturó el lapso de oposición de 3 días de despacho, y del cual solo transcurrió el día 22 de julio de 2.003, quedando suspendida la causa hasta que el día 16 de marzo de 2.005, se reanudó la misma, siendo esta fecha en que la representación judicial de la accionada apeló del señalado auto de inadmisión de pruebas de fecha 21 de julio de 2.003.

En base a los antecedentes ya referidos, aprecia quien sentencia que:

En fecha 21 de julio de 2.003, no había vencido el lapso de promoción de pruebas, tal día era el último de ambas partes para que hicieran uso de tal derecho, por lo que mal podía el suprimido juzgado pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas, cuando aun no se encontraba en el lapso para ello, con lo que en criterio de quien juzga, con tal actuación, el suprimido juzgado del trabajo vulneró el orden publico al no respetar la preclusividad de los lapsos procesales y por ende, se alteró el derecho a la defensa de las partes y su derecho a un debido proceso, es decir, el señalado auto de fecha 21 de julio de 2.003, debe ser declarado nulo por su evidente extemporaneidad, no siendo convalidable ni siquiera por el hecho de que la representación judicial de la empresa demandada, en vez de solicitar su nulidad, optara por recurrir del mismo por la vía de la apelación interpuesta, ya que al tratarse de una vulneración de orden público, no puede hablarse de su convalidación y, por ende, el Tribunal de oficio, puede declarar dicha nulidad absoluta, en cualquier estado y grado de la causa, tal como infra se ordenará.

En razón de lo antes indicado este Tribunal encuentra que:

Lo procedente es anular el auto de fecha 21 de julio de 2.003 por el cual se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionada, reponer la causa al estado de que se reaperture nuevamente el lapso de 3 días a los fines de oposición de las pruebas promovidas por las partes, vencido éste continuará el lapso de 3 días para proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, seguido del lapso de 8 días a los fines de su evacuación, todo ello conforme a lo ordenado por el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se llevará a efecto al quedar definitivamente firme el presente auto resolución y por cuanto esta actuación del Tribunal se realiza en el cuaderno separado de apelación, se ordena agregar copia certificada de esta decisión en el Cuaderno Principal de la presente causa signado con el Nro. BP02-L-2003-000318.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal no oye el recurso de apelación interpuesto, pues, el auto contra el cual iba dirigido, es nulo y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: El anterior Auto resolución se dictó en su fecha, 1 de abril de 2.005, siendo las 2:45 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ