REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000236
PARTE ACTORA: CARLOS QUINTAL FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.456.334.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.268 y 94.300, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAYOR DE QUESOS ORIENTE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 4 de octubre de 1.990, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-48.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó defensor Judicial al abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, nombramiento revocado de pleno derecho con la consignación de poder por parte del abogado LUIS RAFAEL SANTANA POCATERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.195..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLOS QUINTAL FREITAS, contra la empresa mercantil MAYOR DE QUESOS DE ORIENTE C.A., admitida el 16 de julio de 2.002. Alega el actor que de acuerdo con constancia de trabajo que anexó marcado “B” a su libelo de la demanda, comenzó a prestar sus servicios para la accionada el dos (2) de enero del año 1.999. Dice que su salario era variable, y estaba integrado por la asignación de vehículo que alcanzaba la suma de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) mensuales, más la comisiones que ganaba por las ventas que cerraba (sic) con los clientes de la empresa, agregando que sus comisiones durante el último año ascienden a Bs. 710.000 que con la asignación de vehículo totaliza un promedio mensual de Bs. 750.000, lo cual dice consta de instrumental que anexó “B” (sic). Narra que durante la relación laboral prestó sus servicios como vendedor de lunes a viernes y que los días sábados y domingos trabajaba en el frigorífico de la empresa atendiendo y despachando los clientes desde el mostrador, y con alegación oral traída durante el acto de informes y consignada por escrito en la misma oportunidad, dijo la representación judicial de la parte actora, que los trabajos que realizaba los días sábados y domingos en el frigorífico de la empresa LA FERIA POPULAR DE LA CARNE C.A., los hacía obedeciendo fielmente instrucciones de su patrono JOAO DE FREITAS QUINTAL, único dueño y director de ambas empresas, se aprecia entonces que esta última alegación no estuvo contenida en su primigenio libelo de la demanda, sino que la misma fue traída como alegación nueva durante la celebración del acto de informes orales. Narra además el demandante en su escrito libelar, que por haber trabajado durante los días sábados y domingos en el frigorífico de la empresa, nunca disfrutó de su día de descanso semanal y que nunca percibió remuneración por el día sábado trabajado, por el día de descanso trabajado, ni disfrutó el día de descanso compensatorio, por lo que aduce que el patrono le adeuda los días sábados y domingos que de manera específica determina en su escrito libelar y basándose en tal alegación y las comisiones aducidas establece la deuda laboral por tal concepto. Señala además que por razones personales el día 06 de agosto de 2.001 renunció a la empresa trabajando el preaviso de ley, añadiendo que por cuanto la empleadora se ha negado a cancelar sus prestaciones, por el tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, demanda el pago de 1.920 horas extras diurnas, 256 días sábados y domingos laborados, 128 días de descanso compensatorio, prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 29.705.000,00 a la que dice debe descontársele las cantidades de Bs.1.400.000 y 750.000 canceladas por el patrono por anticipo de prestaciones, demandando adicionalmente intereses sobre la indemnización de antigüedad, indexación y costas procesales.

Cumplido el trámite de citación cartelaria, nombrado defensor judicial en la persona del abogado Aníbal Brito, la empresa accionada procede a través de su representante judicial a dar contestación a la demanda incoada, admitiendo el cargo de vendedor alegado por el actor, la fecha de inicio de la relación laboral así como la fecha de finalización de la misma y por ende, el tiempo de servicio, lo cierto del salario alegado de Bs. 750.000 mensuales, procediendo a negar y contradecir que el trabajador trabajara durante los días sábados y domingos, negando que el trabajador no haya disfrutado de su día de descanso semanal y que no percibiera remuneración alguna por el día sábado trabajado, día de descanso trabajado, procediendo a negar las peticiones libelares y procediendo a establecer a través de sus cálculos aritméticos, lo que en su decir se le adeuda al trabajador demandante por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2.002, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas. Prosiguiendo en su escrito de contestación a negar que el demandante trabajara los días sábados, domingos y feriados en el “frigorífico de la empresa” atendiendo y despachando desde el mostrador, pues el frigorífico a que se refiere el demandante es un establecimiento comercial distinto a la empresa accionada.

De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En el presente caso se aprecia que fueron admitidos los hechos referentes a la prestación de servicios por parte del actor para con la accionada, así como el salario alegado, la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo y por ende el tiempo de servicio alegado así como la causa de finalización por renuncia del demandante. De la misma manera quedaron admitidos los conceptos demandados de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2.002, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, mas no las cantidades demandadas. Quedaron controvertidos los hechos relativos al trabajo durante los días sábados, domingos y días de descanso semanal alegados como trabajados, así como las horas extras alegadas como trabajadas y no canceladas. A los fines de determinar la carga probatoria, esta instancia de acuerdo a pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado de contestación a la demanda, se ratifica una vez más el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2000 a tenor del cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba cuando no rechace la existencia de la relación laboral, y de los alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, pues, es en definitiva el demandado quien tiene la carga de la prueba en lo concerniente a tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Ahora bien, conforme se expusiera, en el presente caso se admitió la relación de trabajo, y se admitieron también algunos de los conceptos demandados, sin embargo, como quedó dicho, la empresa accionada no admitió las cantidades demandadas por los conceptos admitidos, por tener una base de cálculo salarial distinta a la alegada por el actor, por lo que corresponderá al tribunal con las probanzas aportadas, delimitar y determinar lo que en derecho corresponde al demandante por los conceptos y cantidades demandadas. Y siguiendo quien juzga el criterio judicial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y ante su alegación del actor de haber laborado para la demandada por encima de la jornada ordinaria o normal de trabajo y en días sábados, de descanso y en días domingos, le corresponderá la carga demostrativa de tales aseveraciones.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes. El actor anexó a su libelo de demanda:

Constancia de trabajo suscrita por el Gerente General de la empresa accionada que al no haber sido desconocida por la accionada se le atribuye pleno valor probatorio y de ella quedan demostrados hechos no controvertidos en la presente causa como lo son la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el cargo alegado por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el lapso probatorio la demandada promovió instrumentales y testimoniales:
DOCUMENTALES:

Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil “LA FERIA POPULAR DE LA CARNE, C.A.” y modificación del documento constitutivo de la misma persona jurídica, que al ser ambas instrumentales de carácter publico merecen y hacen pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado que los accionistas de ésta empresa son los ciudadanos ADELINO DE QUINTAL DE FREITAS y CARLOS DE QUINTAL DE FREITAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos JUVENAL D´SILVA, JOSÉ ORTIZ y MARCOS ROJAS, quienes no rindieron declaración en la presente causa por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas la parte accionante consignó el respectivo escrito promocional, proponiendo el mérito favorable de autos, documentales y los testimonios de los ciudadanos YUDETZI LEMUS, EDISÓN MANUEL VÁSQUEZ, YETZI GONZÁLEZ, DEYNA COROMOTO MARTÍNEZ, GRISMELIA BELTRÁN y CARMEN BELTRÁN.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Ratificó la instrumental marcada “B” que acompañó a su escrito libelar sobre la que precedentemente se pronunció el Tribunal y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Promovió marcada “A”, copia certificada de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “LA FERIA POPULAR DE LA CARNE C.A., de donde dijo se evidencia que el ciudadano JOAO DE FREITAS QUINTAL, ex patrono del demandante, es el único accionista y Presidente de la mencionada sociedad, instrumental ésta que por ser copia certificada de una instrumental pública debe otorgársele pleno valor probatorio y de ella se evidencia que los ciudadanos ADELINO DE QUINTAL DE FREITAS y JOAO DE FREITAS QUINTAL le cedieron al ciudadano JOAO DE FREITAS QUINTAL la totalidad de las acciones que tenían los primeros nombrados en la mencionada empresa quien a su vez fue ratificado como presidente de la compañía Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De los testigos promovidos por la parte actora rindieron declaración los ciudadanos EDISÓN MANUEL VÁSQUEZ, YETZI GONZÁLEZ, GRISMELIA BELTRÁN y CARMEN BELTRÁN, no siendo repreguntados por la parte contraria, no cayeron en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente, por lo cual sus testimonios merecen confiabilidad y se les atribuye valor probatorio, siendo contestes los deponentes en afirmar que conocen al demandante; que el demandante se desempeñaba durante los días sábados en el negocio denominado la Feria de la Carne; que trabajaba tanto en la venta de quesos como en la carnicería y comenzaba sus labores a las 7 de la mañana inclusive los días domingos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente quedó establecido, al distribuir la carga probatoria, que la empresa accionada al admitir la relación laboral invertía la carga de la prueba, debiendo ella demostrar los pagos liberatorios de los conceptos demandados por el actor, pero es que en el caso en estudio la demandada no solamente admitió la relación laboral, sino que admitió además el tiempo de servicio del demandante, el salario último alegado por el accionante, así como los demandados conceptos de antigüedad; antigüedad adicional; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2.002, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, mas no las cantidades demandadas, porque su base de cálculo del salario normal y de salario integral difiere del alegado por el reclamante, al no incluir la empleadora por haberlos negado, los conceptos de horas extraordinarias reclamadas, ni los conceptos de días sábados laborados, domingos trabajados y días compensatorios también alegados como trabajados y no cancelados o compensados, es decir, al desconocer la accionada estos conceptos laborales, negó la incidencia que los mismos pudieran tener tanto en el salario normal como en el salario integral del demandante y que eventualmente producirían las diferencias demandadas. Ante la circunstancia de la alegación por parte del demandante de jornadas de trabajo que sobrepasan la jornada ordinaria de labores, también dijo el Tribunal, precedentemente, que correspondía al reclamante la demostración de haber laborado para la empresa accionada en jornadas que sobrepasaron el límite legal establecido y en días declarados por la ley como días feriados, así como en el día de descanso semanal que legalmente le correspondía a la accionada reconocerle y concederle al demandante.

Alegó el actor en su primigenio texto libelar que durante el desarrollo de la relación laboral además de la jornada de trabajo de lunes a viernes que desarrolló para la accionada, trabajó también sábados y domingos despachando desde el mostrador del frigorífico de la empresa, a lo que la representación judicial de la accionada ripostó diciendo que el frigorífico al que se refiere el demandante es un establecimiento comercial distinto a Mayor de Quesos Oriente C.A., denominado FERIA POPULAR DE LA CARNE C.A, con patrimonio propio distinto al de la demandada y que la pretensión del actor debe dirigirla hacia ella y no orientarla contra la accionada ya que hay una evidente falta de cualidad o interés por parte de Mayor de Quesos Oriente C.A.

Tal como previamente quedó esbozado, la referencia del actor al trabajo durante los días sábados y domingos, sólo se limitó a señalarla en su original escrito libelar, diciendo que durante esos días trabajaba en el frigorífico de la empresa despachando desde el mostrador, y no es sino en el acto de informes y ante la negativa de esta alegación del actor por parte de la empresa demandada, cuando argumenta que tal actividad la realizaba en el negocio denominado Feria Popular de la Carne, del cual también el ciudadano Joao De Freitas Quintal es único accionista y Presidente, es decir, esta última alegación de la parte actora, constituye un hecho nuevo no alegado en su primigenio libelo de la demanda. Se aprecia entonces que la representación judicial del accionante pudo y tuvo la oportunidad de codemandar a ambas empresas, lo que podía haber hecho, de acuerdo a sus alegaciones, como integrantes de una unidad económica o de un grupo empresarial, pero no esperar a que tuviera lugar el acto de informes para traer a las actas procesales fundamentaciones que en sí mismas constituyen un hecho nuevo no alegado originalmente en su texto libelar, sobre todo tomando en consideración que se trataba de una compañía cuya existencia jurídica data del año 1.994, es decir de fecha anterior a la de interposición de la demanda, con lo cual encuentra este Juzgador que jurídicamente no había impedimento alguno para que tal pretensión procesal se ejerciera contra ambas empresas, con lo que esta instancia debe concluir que admitir ahora la alegación de que el representante tanto de la empresa demandada como de la empresa para la que dijo el actor prestaba sus servicios los días sábados y domingos es el único accionista y Director de ambas, sería trastocar el proceso vulnerándolo como tal y violando el derecho de defensa que tiene la empresa accionada para contradecir oportunamente la demanda que tiene incoada por parte del actor, por lo que se concluye en que el Tribunal tiene como no presentados las alegaciones planteadas en el acto de informes en el sentido de que el demandante prestaba sus servicios durante los sábados y domingos para la empresa LA FERIA POPULAR DE LA CARNE C.A., obedeciendo fielmente instrucciones de su patrono, su jefe inmediato, JOAO DE FREITAS QUINTAL, único dueño y director de ambas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como se dijo, la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, estableció primero, que el demandante desempeñando el cargo de vendedor realizaba sus labores en una jornada diaria de ocho horas de lunes a viernes, para mas adelante expresar en el capítulo II del mismo escrito de contestación, que la actividad del actor la realizaba en una jornada de nueve horas diarias de lunes a viernes, argumentando que ese horario era por demás ajustado a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se contradice la representación judicial de la empresa demandada al sostener primero un número menor de horas diarias trabajadas en el lapso semanal de lunes a viernes, cuando lo cierto fue, según el testimonio de los testigos previamente valorados, que el trabajador demandante se desempeñaba en una jornada que iba de 7 am. a 7 pm, de lunes a sábado, es decir, pudo el actor con sus probanzas aportadas dejar evidenciado la jornada de trabajo del demandante desde los días lunes de cada semana hasta los días sábados de cada semana, pero no evidenciándose de las actas procesales que hubiera trabajado los días domingos por él reclamados, ni mucho menos que hubiere laborado los días de descanso semanales alegados también como trabajados y no compensados, demostración esta última que para el actor constituía su carga procesal, por lo que debe concluirse entonces, en que el actor con las probanzas que aportó pudo demostrar cual era efectivamente la jornada de trabajo que cumplía de lunes a viernes y cual era la jornada de trabajo que cumplía los días sábados, mas no que efectivamente hubiese trabajado para la accionada los 128 días domingos reclamados y por ende que hubiera demostrado a la vez que hubiera trabajado para la accionada los 128 días de descanso compensatorio alegados también como trabajados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Previamente se dejó sentado que el actor laboró para la accionada en una jornada que iba de lunes a viernes, desde las 7 am hasta las 7 pm, es decir tenía una jornada diaria de doce horas de trabajo, igualmente se dejó establecido que los días sábados laboraba para otra empresa diferente a la accionada, en el mismo horario de trabajo, pero que por las razones supra señaladas no podía computársele ese tiempo de servicio del trabajador como laborado para la empresa demandada, por lo que toca al Tribunal determinar ahora con base a lo efectivamente probado, cuál fue la real jornada de trabajo que el demandante trabajó para la reclamada. Al respecto se observa: El trabajador demandante laboró para la empresa accionada durante doce horas diarias en el período comprendido de lunes a viernes, lo que arroja como resultado que durante esos cinco días de la semana el reclamante tuvo una jornada efectiva de trabajo de sesenta horas semanales, lo cual es mayor a la jornada diurna semanal legalmente establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que limita tal jornada a ocho horas por día y hasta 44 horas semanales. Se aprecia entonces que el actor laboró y logró demostrarlo, en una jornada mayor a la normal legalmente establecida, que tiene que serle cancelada como jornada extraordinaria de trabajo, es decir, el Tribunal debe concluir en el reconocimiento de las tres horas extras diarias alegadas por el actor que por el tiempo total de duración de la relación laboral totalizan mil novecientas veinte (1.920) horas extraordinarias laboradas, como trabajadas desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana laborada para la empresa accionada, y que como consecuencia de ello las mismas incidirán en el cálculo del salario normal del actor, el que a su vez tendrá que ser determinado en base al sobresueldo acordado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, a los fines de determinar acerca de la procedencia de los conceptos demandados y admitidos por la empresa accionada, este Juzgador procede al recálculo del salario normal y salario integral del demandante: Al respecto se observa que el actor alegó y así lo admitió la demandada que devengaba un salario a comisión de Bs. 710.000 mensuales, más una asignación por vehículo de Bs. 40.000 mensuales lo que elevaba el salario básico a la suma mensual de Bs. 750.000 más lo devengado por concepto de las 3 horas extraordinarias supra establecidas. A los fines de calcular las mismas, tomando como punto de partida el salario básico mensual referido de Bs. 750.000,00, ello determina un salario diario de Bs. 25.000,00, que divido entre las 8 horas de la jornada diaria, da un total de Bs. 3.125,00, por hora, cuyo 50% de recargo asciende al monto de Bs. 1.562,50, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 4.687,50 como monto total a cancelar por cada hora extraordinaria, siendo que al laborar el actor, 3 horas diarias, ello resultaba en 15 horas extras a la semana, que un mes ascendían a 60 horas extraordinarias mensuales laboradas por el actor, dicha cantidad mensual de horas multiplicada por el monto establecido de Bs. 4.687,50, asciende a Bs. 281.250,00, mensuales, que agregada al salario básico de Bs. 750.000,00 mensual, arroja un salario normal mensual de Bs. 1.031.250,00, esto es, un salario normal diario de Bs. 34.375,00 al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

A los fines de la determinación del SALARIO INTEGRAL, tal como lo establece la ley sustantiva, al salario normal ya establecido han de serle agregadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En relación a ellos, se aprecia que la parte actora, expuso en su texto libelar lo que le correspondía por ambos conceptos, lo cual encuentra este Juzgador coincide con el mínimo legal establecido, esto es, 15 días de utilidades y 9 días de bono vacacional, este último concepto tomando en consideración la duración de la relación laboral, todo lo cual determina las alícuotas de 1,25 días por utilidades y 0.75 días por bono vacacional. Luego, 30 días del mes más 1,25 de alícuota de utilidades más 0.75 días de alícuota de bono vacacional, resulta en 32 días que multiplicados por salario normal diario de Bs. 34.375,00, resulta en un salario integral mensual de Bs. 1.100.000,00, es decir, Bs. 36.666,66, diarios como SALARIO INTEGRAL devengado por el actor al finalizar su relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al concepto demandado de ANTIGÜEDAD, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago correspondiente a 165 días y al efecto manifiesta que la relación laboral duró 2 años, 8 meses y 4 días. Con ello encuentra este Sentenciador que conforme al contenido del artículo 108 de la ley sustantiva, era esa efectivamente la cantidad de días que correspondía al hoy demandante por el referido concepto de antigüedad, que multiplicado por el monto del salario integral diario de Bs. 36.666,66, resulta en el monto total de Bs. 6.050.000,00, que debe pagar la empresa demandada al actor por ese concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor por concepto de ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, la cantidad de 6 días, debido, según expone, a que la relación laboral que vinculó a las partes tuvo una duración de 2 años y fracción superior de 6 meses. Al respecto este Juzgador encuentra el asidero legal del reclamado pago de tales 6 días, en el segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que ha quedado evidenciada de las actas procesales, la duración real del vínculo laboral en la cantidad de 2 años y fracción superior de 6 meses, debe declararse procedente el concepto reclamado, ordenando que los 6 días señalados sean cancelados en base al salario integral diario de Bs. 36.666,66, lo que asciende al monto de Bs. 219.999,96, por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pago demandado por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se observa que el actor reclamó el pago de 11,33 días. Sobre tal pedimento encuentra este Sentenciador que para la fecha de finalización de la relación laboral, el demandante se había hecho acreedor a que sus vacaciones fraccionadas se calcularan sobre una base anual de 17 días, que al ser divididos entre los 12 meses del año determinan una fracción de 1,41 días por mes; siendo que el reclamante prestó servicios a la otrora empleadora durante 8 meses completos, ello da un total de 11,28 días a bonificar, en razón de lo cual se declara procedente el concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto al salario en base al cual ha de ser cancelado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que fuera pagado en base al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no en base al salario normal diario, ya establecido, y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el fallo no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 283.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al pago demandado por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se aprecia que el actor reclamó el pago de 6,70 días. Observándose que por el tiempo de duración de la relación laboral, para ese año al demandante le correspondía que dicho concepto se calculara sobre una base anual de 9 días, que entre los 12 meses del año determinan una fracción de 0,75 días, siendo que el accionante laboró durante 8 meses completos, ello da un total de 6 días a bonificar, y al no constar la cancelación de tal concepto se declara procedente el pago reclamado por el mismo. Ahora bien, en cuanto al salario en base al cual ha de ser cancelado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que el mismo fuera pagado conforme al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no en base al salario normal diario, ya establecido y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 150.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pago demandado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se observa que el actor demandó el pago de 10 días. Sobre el punto se observa que el demandante reclamó el pago en base al mínimo legal por concepto de utilidades, esto es, 15 días, los que entre los 12 meses del año determina una fracción de 1,25 días a bonificar, siendo que el reclamante laboró durante 8 meses completos, ello da el total de 10 días a bonificar, en razón de lo cual se declara procedente el concepto demandado. Ahora bien, en cuanto al salario en base al cual ha de ser cancelado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que fuera pagado conforme al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no conforme al salario normal diario ya establecido y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 250.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pago demandado por concepto de VACACIONES VENCIDAS, se observa que el actor reclamó el pago de 31 días, esto es, 15 días por el período 99-2000 y 16 días por el período 2.000-2001, no constando de las actas procesales la cancelación de tales períodos reclamados, en razón de lo cual se declara procedente la reclamación hecha en tal sentido. Ahora bien, en cuanto al salario conforme al cual ha de ser cancelado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que fuera pagado en base al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no conforme al salario normal diario, ya establecido y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 775.000,00, por concepto de vacaciones vencidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación al pago demandado por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, se observa que el actor reclamó la cancelación de 17 días, esto es, 8 días por el período 99-2000 y 9 días por el período 2.000-2001, no constando de las actas procesales la cancelación de tales períodos reclamados, en arzón de lo cual se declara procedente la reclamación del concepto demandad, mas sin embargo, en cuanto a la cantidad de días reclamados, es de observar que no se evidencia de los autos que el actor tuviera derecho a reclamar más allá de la cantidad de días legalmente establecida de 7 días por el primer período y 8 días por el segundo; en razón de lo cual se declara procedente el concepto reclamado, pero en base al mínimo legal de 7 días por el primer período y 8 días por el segundo, lo cual totaliza la cantidad de 15 días. Ahora bien, en cuanto al salario en base al cual ha de ser cancelado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que fuera pagado en base al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no en base al salario normal diario, ya establecido y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 375.000,00, por concepto de vacaciones vencidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al pago demandado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, se observa que el actor reclamó el pago de 30 días, esto es, 15 días por el período 99-2000 y 15 días por el período 2.000-2001, no constando de las actas procesales la cancelación de tales períodos, lo cual se declara procedente la reclamación hecha en tal sentido. Ahora bien, en cuanto al salario en base al cual ha de ser pagado tal concepto, aprecia este Juzgador que el actor solicitó que lo fuera en base al salario básico diario de Bs. 25.000,00 y no en base al salario normal diario, ya establecido y siendo que para la fecha en que se sustanció la presente causa, no se encontraba vigente la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la señala norma adjetiva, en razón de lo cual debe ordenar que el concepto reclamado sea cancelado a razón del salario básico, tal como fuera requerido por el apoderado judicial del demandante, lo que calculado en base a Bs. 25.000,00 diarios, asciende al monto de Bs. 750.000,00, por concepto de utilidades vencidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de horas extraordinarias se reclama el pago de Bs. 9.000.000,00, por haber laborado 1.920 horas extraordinarias diurnas. Al respecto ya este Tribunal se pronunció, dejando establecido que había quedado demostrado el hecho de que el actor había laborado durante el curso de la relación laboral la cantidad de 1.920 horas extraordinarias diurnas, que calculadas a Bs. 4.687,50 por hora, totaliza la suma de Bs. 9.000.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los conceptos y montos reclamados por días sábados y domingos laborados, así como de por concepto de descanso compensatorios, aprecia este Juzgador que precedentemente, se dejó establecido, que el actor, a quien correspondía la carga de la prueba en tal sentido no logró demostrar haberlos laborado para la empresa demandada, en razón de lo cual los mismos se declaran improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CARLOS QUINTAL FREITAS contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MAYOR DE QUESOS DE ORIENTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demanda a cancelar al actor los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de 165 días correspondientes a antigüedad conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma total de Bs. 6.050.000,00.
2.- Por concepto de 4 días de antigüedad complementaria, la suma de Bs. 219.999,96.
3.- Por concepto de 11,28 días de vacaciones fraccionadas, la suma total de Bs. 283.000,00.
4.- Por concepto de 6,70 días de bono vacacional fraccionado, la suma total de Bs. 150.000,00.
5.- Por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas, la suma total de Bs. 250.000,00.
6.- Por concepto de 31 días de vacaciones vencidas, la suma total de Bs. 775.000,00.
7.- Por concepto de 15 días de bono vacacional vencido, la suma total de Bs. 375.000,00.
8.- Por concepto de 30 días de utilidades vencidas, la suma total de Bs. 750.000,00.
9.- Por concepto de 1920 horas extras, la suma de Bs. 9.000.000,00.
Todos los conceptos condenados totalizan el monto de Bs. 17.852.999,96. Monto éste al cual debe deducírsele los adelantos percibidos durante el curso de su relación laboral, los que, en la afirmación del actor, ascendieron a la globalizada suma de Bs. 2.150.000,00, por lo que se concluye el pago definitivo que deberá hacer la accionada al demandante, por los conceptos previamente señalados deben alcanzar la cantidad de Bs. 15.702.999,96.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de julio de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 6 de agosto de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular segundo y los intereses moratorios ordenados en el particular tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada, dado el carácter parcial de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia se publicó en su fecha 12 de abril de 2005, siendo la 2:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ