REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000230
PARTE ACTORA: YOBALDO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.232.171.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YOLENNY RAMÍREZ AZOCAR y MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.561 y 82.560.

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA NEVERÍ, C.A. (RENECA), cuyos datos registrales no constan de las actas procesales.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensora Ad Litem, recayendo tal nombramiento en la abogada ODALIS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.264.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:


Alega el actor en su escrito libelar, que prestó sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de chofer, desde el 16 de junio de 1.998 hasta el 08 de enero de 2.001, es decir, dos (2) años y dos (2) meses, devengando un salario diario de Bs.6.451,00 y con un horario de trabajo desde las 6 am., hasta las 3 pm. Añade que el 08 de enero de 2.001, fue objeto de un despido injustificado por parte de su empleadora y desde ese momento ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no le han sido canceladas. Procediendo a demandar la cantidad de Bs.1.070.866,00 por concepto de 76 días de antigüedad; la cantidad de Bs.190.334,00 por concepto de 27 días de vacaciones; la cantidad de Bs. 51.608,00 por concepto de 8 días de bono vacacional; la cantidad de Bs.387.060,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs.387.060,00 por concepto de indemnización por preaviso, más los intereses que genera la antigüedad, previa la deducción de Bs.610.238,62 que recibió de la empresa accionada mediante cheque consignado por ante el suprimido Tribunal laboral, solicitando adicionalmente el ajuste monetario de las cantidades demandadas.

Admitida la demanda en fecha 3 de abril del 2.001, citada por carteles la accionada, el Tribunal procede por auto de fecha 9 de octubre del 2.001 a nombrar defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada Odalis Marín, quien habiendo aceptado el cargo, juramentada legalmente y debidamente citada, procede a dar contestación a la demanda de manera pura y simple, contradiciendo, negando y rechazando, únicamente, el cargo alegado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y que el demandante haya sido despedido injustificadamente.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador, por la forma en que se dio contestación a la demanda y conteste con la doctrina que al respecto ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos libelados, lo que tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; en el caso sub iudice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada a través de su defensora ad litem, se limitó de manera pura y simple a negar, rechazar y contradecir algunos de los hechos libelados por el demandante, sin fundamentar en ninguno de los casos, el motivo de tal rechazo ni mucho menos expresar los hechos o fundamentos de su defensa, apreciándose que la empresa accionada no negó el salario alegado por el actor; ni los conceptos ni montos demandados, por lo que debe concluir este Tribunal conteste con el criterio jurisprudencial previamente esbozado, en que la empresa accionada al no motivar los fundamentos de su rechazo a los hechos libelados, la ubica en la situación de haber admitido los hechos alegados por el actor, de acuerdo a la parte in fine del artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

A continuación se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora acompaño a su libelo de la demanda copia fotostática de cheque No.00005006, girado a favor del demandante por la suma de Bs. 610.238,32, contra la cuenta No.0108-0925-.0100013265 de RECUPERADORA NEVERÍ C.A., aún cuando esta instrumental es una copia simple de documento privado, el Tribunal le otorga valor probatorio por constituir una afirmación libelar del actor de haber recibido de la accionada la cantidad referida en el efecto cambiario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad correspondiente solo la actora hizo uso del derecho a probar, reproduciendo en el escrito respectivo el mérito favorable de autos, testimoniales y posiciones juradas.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos PEDRO GÓMEZ y ADELMO OROCOPEY, rindiendo declaración únicamente el ciudadano Pedro Gómez Hernández, y por cuanto el mismo no entró en ningún tipo de contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente, sus dichos merecen confiabilidad y se les atribuye valor probatorio y de ellos queda evidenciado que el deponente conoce tanto al demandante como a la empresa accionada, que el accionante fue despedido injustificadamente, y que aún la empresa demandada le debe parte de sus prestaciones sociales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Se contrae la presente causa a solicitud del actor, bajo el alegato de que fue despedido injustificadamente, para que se le paguen su correspondiente indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, por un tiempo de servicio de 2 años y 2 meses y adicionalmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Previamente quedó establecido por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda a través de su defensora judicial, que había admitido todos y cada uno de los hechos libelados, incluyendo los conceptos y montos demandados que no fueron negados ni contradichos ni siquiera de manera pura y simple como se hizo con parte de las otras alegaciones del actor. Quedó también establecido previamente, que al no haber negado el salario alegado por el demandante la empresa accionada quedó incursa en la admisión de este otro elemento libelar. Igualmente debe destacarse que la empresa accionada no aportó probanza alguna que le hubiese permitido al Sentenciador, establecer si se había hecho al reclamante algún pago liberatorio de los conceptos reclamados y no es sino por la propia afirmación libelar del demandante y del fotostato del cheque también aportado por el actor, de donde quedó evidenciado tal como lo confiesa el demandante en su texto libelar, que la empresa accionada canceló parte de lo que en derecho le corresponde por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, por lo que forzoso es para quien decide, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, en declarar con lugar, las solicitudes formuladas por el reclamante en su escrito libelar Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOBALDO YARAGUACUTO en contra de la sociedad mercantil RECUPERADORA NEVERÍ C.A. RENECA., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
-La suma de Bs.1.070.866,00 por concepto de 76 días de antigüedad
-La cantidad de Bs.190.334,00 por concepto de 27 días de vacaciones.
-La cantidad de Bs. 51.608,00 por concepto de 8 días de bono vacacional.
-La cantidad de Bs.387.060,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.
-La cantidad de Bs.387.060,00 por concepto de indemnización por preaviso.
Estas cantidades en conjunto globalizan la suma de Bs.2.086.928, a la cual hay que deducir el monto de Bs. 610.238,62, ya recibido por el actor de la empresa accionada, lo que arroja a favor del demandante la cantidad final de Bs.1.476.689,38, que deberá cancelarle la empresa condenada, por los conceptos anotados precedentemente.
TERCERO: Por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, los cuales se determinarán mediante la practica de una experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá considerar que la relación laboral que vinculó al actor con la empresa demandada, se mantuvo desde el día 16 de junio de 1.998 hasta el día 8 de enero de 2.001. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 3 de abril de 2.001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto de prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponde a la empresa condenada cancelarle al demandante.
CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por único experto que nombrará el Tribunal, quien deberá calcular los intereses sobre la indemnización de antigüedad y la corrección monetaria acordados en el particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 14 de abril del 2.005, siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ