REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000133
PARTE ACTORA: FIDEL RAMÓN GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.554.626.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ y ADAMELISSA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.850, 96.408 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR y LILIBETH QUIJADA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368 y 98.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 7 de abril de 2005 y una vez finalizada la misma, este Tribunal, en el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el correspondiente dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, que incoara el ciudadano FIDEL RAMÓN GAMBOA SALAZAR en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como Vigilante adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía demandada, hasta el 9 de enero de 2.001, cuando fue despedido por el señalado ente, estableciendo en su libelo de la demanda que su tiempo de servicio fue de un (1) año y tres (3) meses; expresando además, que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado canceló parte de sus prestaciones sociales el día 28 de mayo de 2.001. Para continuar narrando y especificando lo que en su decir aun le adeuda la accionada por los conceptos que de manera determinada establece en su escrito libelar, de acuerdo, según expone, con las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), para continuar señalando las cláusulas que le son aplicables a su caso como ex trabajador de la demandada. Solicitando igualmente el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades que demanda como adeudadas.

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo del 2002. Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.

En fecha 28 de abril de 2004 se notifican tanto a la Síndico Procurador Municipal como a la Alcaldía accionada, tal como se evidencia de sendas diligencias estampadas al efecto en fechas 5 de mayo del 2004, que rielan a los folios 51 y 53 del expediente en estudio y de la constancia de la Secretaria del Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 55, de donde se evidencia que fueron entregados los oficios respectivos.

Riela al folio 56 del expediente, acta de fecha 7 de julio del 2004, levantada con ocasión de haber tenido lugar en esa fecha la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la apoderada judicial del actor, abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“…y por cuanto se observa que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal y los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, este Juzgador en aplicación de tales disposiciones considera contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 74 Ibídem, ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 15 de julio de 2004, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra sin que hubiera cumplido con ello, se ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Ahora bien, tal como fuera expuesto por el respectivo Tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni la incomparecencia a la audiencia preliminar ni la no consignación oportuna del escrito contentivo de la contestación a la demanda son sancionados con la admisión de los hechos de la accionada o su confesión, toda vez que la Alcaldía demandada, goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales, en virtud de los cuales la incomparecencia referida y la falta de contestación a la demanda deben entenderse como contradicción de los hechos libelados, haciéndose improcedente la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas derivadas de la ficción legal de entender como rechazados y negados los hechos libelados, van dirigidos a determinar el pago respecto a las obligaciones dinerarias que en el decir del accionante se le adeudan con ocasión del pago correspondiente a las prestaciones sociales del demandante y otros conceptos laborales que en el decir del accionante, no fueron calculados en la forma que establece el contrato colectivo supra referido, así como las el pago del bono único de Bs. 800.000,00 decretado por la Presidencia de la República en el año 2.000 y los intereses moratorios.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso fueron admitidos, en la oportunidad de tener lugar la correspondiente audiencia de juicio, los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así como su finalización por vía de despido del accionante y la obligación de pagar las correspondientes diferencias por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos, por vía de ficción legal, lo referente a los montos adeudados con ocasión de la diferencia de prestaciones sociales, específicamente, lo relativo al cálculo del salario integral utilizado por la Alcaldía a los fines de determinar la indemnización de antigüedad, así como la procedencia de de los incrementos salariales a los fines del cálculo para la bonificación de fin de año y de las vacaciones y en igual forma la procedencia o no de la bonificación de fin de año de Bs. 800.000,00 decretada por el Presidente de la República.

En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concentra en la interrogante de determinar si las prestaciones sociales canceladas al hoy demandante, en fecha 28 de mayo de 2.001, fueron calculadas correctamente y si existe o no obligación por parte de la accionada de cancelar el bono único de Bs. 800.000,00.

Así las cosas se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de de establecer, cuales de los hechos alegados por las partes han quedado demostrados:

La parte actora anexó a su libelo de la demanda, las documentales siguientes:

Al folio 10 cursa copia simple de Oficio DGRRHH NRO 0086 de fecha 20 de agosto de 2001, la cual por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que en la señalada fecha el Dr. JOSÉ VIRGILIO SILVA procediendo en cu condición de DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, respondió a la Dra. Elizabeth Rodríguez, en relación al escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2.001, en relación al escrito presentado por ésta, actuando en representación, entre otros, del demandante de autos; de dicha instrumental se evidencia que la Alcaldía, por ese órgano manifestó que no había lugar al reclamo hecho, expresando, entre otras razones, el pago de algunos conceptos y la falta de recursos respecto de otros conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 12, copia de publicación de DECRETO, en la que no se evidencian los datos del mismo, en razón de lo cual, como publicación, no merece valor probatorio; en todo caso este Tribunal aprecia que se trata de demostrar la existencia de un decreto es decir de una norma lo cual forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 13 y 14, ambos inclusive, cursa copia simple de la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, publicada en la Gaceta del Municipio Bolívar, se trata de una copia no impugnada de una publicación de las señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, como publicación, la misma merece valor probatorio y a la vez se ratifica la doctrina del Tribunal respecto a que el derecho forma parte del principio iura novit curia, principio éste en virtud del cual el derecho no es objeto de prueba Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 15 al 16, ambos inclusive, copia simple de comunicación enviada al Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui realizando formal reclamo de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas y también lo referente a los incrementos de pensiones de jubilación, esto es, realizando reclamos, similares a la pretensión demandada, con sello húmedo también en copia con señal de recibido en fecha 6 de febrero de 2.002, tal documental al no ser impugnada por parte de la Alcaldía demandada merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 17, cursa fotostato de un artículo prensa, siendo que no se trata de una publicación de las que ordena el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Las pruebas promovidas por la parte demandada única en promoverlas, se analizan en la forma siguiente:

Las pruebas promovidas por la parte actora:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13, de su escrito de promoción. Se aprecia que en el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas, se ordenó a la Alcaldía demandada procediera a las exhibiciones propuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio; no evidenciándose que en dicha oportunidad la accionada haya procedido en conformidad a las referidas exhibiciones ordenadas. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las copias simples de las instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:
1.- En el numeral 2, marcada con el número 2, copia simple de solicitud de comprobante de pago Nro. 04747 con membrete de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, la cual por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia el pago de la suma de Bs. 3.683.445,12, especificándose en el concepto INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDE POR HABER PRESTADO SERVICIO A ESTA ALCALDÍA EN SU CONDICIÓN DE VIGILANTE ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS y MOVIMIENTOS, EN EL LAPSO COMPRENDIDO DEL: (ILEGIBLE) DEL 1-09-99 AL (ILEGIBLE). TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO Y 3 MESES Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Respecto a la documental promovida en el numeral 3, marcada con el número 3 del escrito de promoción de pruebas del accionante, se aprecia que se trata de un reclamo de diferencia de prestaciones sociales y aumento de pensión de jubilación efectuado por ante el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la Abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ, en representación, entre otros, del demandante de autos, con sello húmedo, en copia y en señal de recibido el día 1 de agosto de 2.001, y a la que se refería la instrumental de fecha 20 de agosto de 2.001 que riela a los folios 10 y 11 previamente analizada al valorar los anexos al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En el numeral 4, marcado con el número 4, promovió documental consistente en Oficio DGRRHH Nº 0086 y sobre cuyo valor probatorio, como fue precedentemente expuesto, se pronunció este Juzgador al analizar la documental anexa al libelo de demanda que cursa a los folios 10 y 11 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- En el numeral 5, marcada con el número 5, carta dirigida al Alcalde de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció al analizar los anexos al libelo de la demanda, en específico el que riela a los folios 15 y 16 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En el numeral 6, marcada con el número 6, oficio de fecha 14 de octubre de 2.02, suscrito por la abogada Elizabeth Rodríguez, en representación de varios ex trabajadores, entre otros del demandante, en la que, con vista del recálculo de diferencia de prestaciones sociales realizadas a sus representados, solicita al Director General de Personal de la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interponga sus buenos oficios a los fines del pago Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
6.- En el numeral 7, marcada con el número 7, comunicación suscrita por la coapoderada actora ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, dirigida al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, realizando en representación, entre otros, del trabajador demandante, reclamos similares a los que conforman su pretensión procesal, con sello húmedo en copia de la demandada, en el cual se indica que la fecha de recibido es el 30 de enero de 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Respecto a la copia anexa al escrito de promoción de pruebas y marcada con el numero 10, no evidencia quien decide que tal documental expedida por la parte actora, haya sido efectivamente recibida por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía demandada, en razón de lo cual mal puede este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
8.- En el numeral 11, marcado con el número 11, promovió copia simple de recálculo de prestaciones sociales, evidenciando este Juzgador que la misma no está suscrita y que adicionalmente no se evidencia vinculación alguna con la Alcaldía accionada, en razón de lo cual mal puede este Juzgador aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
9.- En el numeral 12, marcada con le número 12, promovió ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, REALIZADA EL DÍA MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, en la cual se lee que la Comisión de legislación recomienda a la ilustre Cámara Municipal: PRIMERO: Autorizar al Ciudadano Alcalde, de conformidad con el Artículo 76, Ordinal 12, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. Katiuska Galvis en los juicios laborales llevados por la Dra. Elizabeth Rodríguez, por diferencias de Prestaciones Sociales, referidas a 41 Obreros y 20 Empleados, atendiendo a los Recálculos hechos por el Apoderado externo Francisco Rodríguez Salazar,… Ahora bien, anexo a dicha copia simple, también designada con el Nro 12 y cursante a los folios 116 y 117, se encuentra intitulada DEMANDANTES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (OBREROS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, instrumental ésta que en forma alguna evidencia quien decide, que se encuentra vinculada o formando parte del Acta ya analizada y valorada, en razón de lo cual esta segunda instrumental marcada también con le Nro 12, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
10.- En el numeral 13, marcado con el número 13, promovió copia simple de oficios dirigidos a la coapoderada Elizabeth Rodríguez Zerpa, Nros 212 y 214, el último de ellos emanado de la Dirección General Sectorial Administrativa de la alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde en el decir de la representación judicial del accionante se hacen entrega de resumen de montos acordados para cancelar a los extrabajadores de la Alcaldía, se aprecia que se trata de copia simple de documental expedida por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio Bolívar, dirigida a la Dra. Elizabeth Rodríguez, y en la que se señala que le hace entrega de LOS monto acordados para cancelar a los ex trabajadores de la Alcaldía y que, según se expresa en tal misiva, corresponden al monto de prestaciones revisadas por la Contraloría Municipal y ésta Dirección. Más el ajuste por inflación e intereses moratorios de acuerdo al Código Civil y en cuyo segundo párrafo puede leerse: “Luego de reunión con la Dirección General, se acordó proceder al pago de dichos montos en el segundo semestre de 2.004, al tener la aprobación de la Cámara de la solicitud del crédito adicional, tal situación se presenta ya que en el presupuesto del 2004 no estaba aprovisionado este pago. La referida documental fue acompañada de anexos en los que se observa que se refiere al monto concerniente a los ciudadanos Leticia Carrasquel, Jesús Osorio, Guacarán José, Herrera Natividad, Gómez Francisco, Miguel Mongua, Macuare José, Ovidio Marín Navarrete, Hernández Alfonso, es decir, en dichos listados no aparece el nombre del accionante en esta causa, en razón de lo cual, al no ser impugnada dicho instrumento, merece fidedignidad, pero al no contener el nombre del demandante, mas sí el nombre de otros trabajadores identificados en las documentales previamente valoradas y que conjuntamente eran mencionados con el demandante, la información contenida merece valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió las contenidas en los numerales y en relación a las mismas se aprecia lo siguiente:
- Marcada 8, copia certificada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar, el cual como documental pública administrativa, merece valor probatorio. Al respecto este Tribunal advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.
- Respecto a la documental marcada 14, se trata de una copia simple de artículos de prensa, siendo que no son publicaciones a las que se contrae el artículo 80, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar que se ordene el recálculo de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fueron cancelados con ocasión de su despido y por ende, que se le paguen las correspondientes diferencias que haya en tal sentido, así como el bono único decretado por vía presidencial en el año 2.000..

Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.

En el intitulado I, alega la representación judicial de la parte actora que al demandante en cuanto al cálculo de la antigüedad no se le imputó en el salario la cuota parte del bono vacacional y que no se le imputó en el salario las cuota parte de las utilidades y el bono vacacional y adicionalmente señala que no le fueron cancelados los 23 días adicionales que establece la cláusula 54 de la convención colectiva. En cuanto al reclamo de la inclusión de la parte alícuota del bono vacacional y de la parte alícuota de utilidades, para la determinación del salario que debió servir de cálculo para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad, el Tribunal observa que para el cálculo del salario integral debe tomarse en consideración la parte alícuota que corresponda al trabajador por concepto de bono vacacional y en el caso sub examine, por ser el trabajador obrero de una persona jurídica de carácter público, no le corresponde percibir el beneficio de utilidades mas sí el beneficio de la bonificación de fin de año, por lo que se concluye en que para establecer el salario de pago de la indemnización de antigüedad no solamente tenía que tomarse en consideración la parte alícuota del bono vacacional, sino también la parte alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año, por lo que debe declararse procedente la reclamación de diferencia de indemnización de antigüedad, cuyo cálculo habrá que determinarse por experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión, el salario integral devengado por el actor, tomando en consideración que para determinar la parte alícuota del bono vacacional el experto deberá realizar el cálculo de conformidad al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador lo fue de 1 año y 3 meses, y para la determinación de la parte alícuota de la bonificación de fin de año el experto deberá atenerse a lo establecido en la cláusula 5 del contrato colectivo. Adicionalmente, tal como fue demandado en el mismo intitulado I, se reclama el pago de 184 días por concepto de 23 días de antigüedad adicional por cada año de duración de la relación laboral. Respecto a tal pedimento, conforme al contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo, este Tribunal observa que la cláusula en referencia establece que la Alcaldía conviene en reconocer a sus obreros la cantidad de 23 días por concepto de Antigüedad por cada año al servicio de esta Alcaldía, quedando entendido que estos días son adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 108”. Y por cuanto el reclamante laboró para la accionada por el tiempo ya señalado le corresponde contractualmente 23 días adicionales a los que establece por tiempo de servicio el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que como se dijo fue de 1 año y 3 meses, por lo tanto se declara procedente la solicitud del demandante de esta antigüedad adicional contractualmente convenida y en consecuencia la Alcaldía accionada deberá cancelar además al trabajador demandante de la ya establecida previamente antigüedad legal, la cantidad de 23 días por antigüedad contractual calculada a salario integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con relación al pedimento hecho en el intitulado II del libelo de demanda, respecto a la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 3.683.445,12, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 28 de mayo de 2001, habiendo cesado en la prestación de sus servicios en fecha 09 de enero de 2001, oportunidad en la cual el hoy accionante fue despedido, este Tribunal acuerda su conformidad con la solicitud del demandante y la declara procedente, indexación ésta e intereses moratorios que serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acordará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Conforme al contenido del intitulado III del libelo de la demanda, se aprecia que el actor reclamó como aplicables a la pensión de jubilación que percibe de la Alcaldía demandada, el pago de de los incrementos salariales habidos en el país por vía de decreto presidencial, ello por mandato de la cláusula 59 del contrato colectivo al que supra se hiciera referencia en el Particular PRIMERO de este fallo. Al respecto este Tribunal aprecia que la relación laboral concluyó, como expuso el actor en su escrito libelar, por despido de éste, luego de haber laborado para la mencionada corporación municipal, por espacio de 1 año y 3 meses, no encontrándose por ende que el trabajador para la señalada fecha del despido, por él mismo reconocido como causa de finalización de la relación de trabajo, se encontrara dentro de los supuestos de hecho de la cláusula 33 de la convención colectiva en referencia, esto es, la jubilación como causa de finalización de la relación de trabajo. En razón de ello, al no haber sido jubilado el demandante mal puede declararse con lugar el pedimento contenido en el intitulado III del libelo de de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En el intitulado IV del Libelo de Demanda el actor manifiesta que conforme al incremento del 20% del decreto presidencial de mayo de 2.000 sobre la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 5 del contrato colectivo, el cual establece que la Alcaldía conviene en cancelar a sus obreros la primera quincena del mes de noviembre de cada año lo concerniente a la bonificación especial de fin de año, o sea, 130 días a partir de 1/01/99 y 135 días a partir de 01/01/2000 y que por lo tanto es equivalente a 130 días de salario por cada año (20%) Decreto Presidencial, año 2.000. Al respecto aprecia quien sentencia que si bien es cierto, por vía de ficción legal, tales conceptos se deben tener como negados y rechazados por la Alcaldía accionada, no menos cierto es que el oficio DGRRHH Nº 0086 de fecha 20 de agosto de 2.001, en fecha, señala en el numeral 5, El incremento del 20% año 2.000, decretado por el Presidente de la República y sus incidencias, no ha sido cancelado a ningún trabajador activo ni jubilado, en virtud de que los recursos del poder central no han llegado para cancelar dichos compromiso;(resaltado del Tribunal) de donde deriva este Juzgador que tal documental, la cual precedentemente mereció a esta instancia pleno valor probatorio, deja evidenciado que la Alcaldía accionada reconoce el derecho del trabajador a tal reclamo, mas sin embargo, alega como justificación para no realizarlo la falta de recursos, con lo que este Sentenciador encuentra que tácitamente la corporación municipal accionada reconoce el derecho del accionante al concepto por él reclamado, debiendo declararse el mismo como procedente, es decir, el 20% de incremento sobre la bonificación de fin de año correspondiente al año 2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el intitulado VI se reclamó el pago del incremento del 20%, Decreto Presidencial del mes de mayo del año 2.000, sobre las vacaciones correspondientes al año 2.000 para el demandante. Al respecto aprecia este Juzgador sobre las bases precedentemente expuestos para declarar procedente el pago de la bonificación de fin de año, declara procedente el concepto aquí reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los días de salario reclamados en el intitulado VII, se aprecia que el actor señaló que la Alcaldía no le canceló 8 semanas de salario y que, por tanto, le adeuda 56 días por dicho concepto, siendo que, tal como se expusiera, la falta de contestación de la demanda, se entiende como una negativa, rechazo y contradicción al monto reclamado, mas no consta de autos que tal cantidad de días haya sido debidamente cancelada o pagada a la parte actora en razón de lo cual se declara procedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma manera reclamó el actor en el intitulado VIII, de su texto libelar el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000, y en fallos precedentes sobre el punto este Juzgador ha dejado sentado que el señalado bono consistía en un pago ordenado por el Ejecutivo Nacional solo para ser hecho a favor de los trabajadores de la Administración Pública Nacional y tratándose que el actor formaba parte de la Administración Pública Municipal mas no de la Administración Pública Nacional, a cuyos empleados iba dirigido tal bono único, no constando de actas que tal derecho fuera extensible a trabajadores como el demandante de autos, se declara tal pedimento como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al reclamo hecho en el intitulado IX del libelo de demanda, por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se aprecia que en la cláusula en referencia quedó establecido que la Alcaldía conviene en cancelar a todos y cada uno de sus trabajadores la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000), por concepto de bono de alimentación, asimismo, la Alcaldía conviene en pagarle a todos y cada uno de sus obreros los días adicionales de los meses que traen 31 días en el año al finalizar el año. Se concluye entonces que al final de la relación laboral, es decir, enero de 2001, ello implica que laboró durante todo el año 2.000, debiendo declararse procedente que al trabajador demandante, por su tiempo de servicio durante el señalado año, estuvo ocupando su cargo en 7 de los 7 meses que en el año tienen 31 días, es decir, al demandante le corresponden en atención al contenido de la cláusula 58, los 7 días que tiene el año que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la los intereses moratorios reclamados en el intitulado X, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de esta instancia, y así lo ha entendido el legislador constitucional, el trabajador requiere de manera inmediata de las prestaciones sociales que le corresponden y cualquier retraso en su pago debe ser castigado mediante la correspondiente condena de intereses moratorios y siendo, como ha quedado evidenciado, que existen diferencias que por prestaciones sociales deben ser canceladas al actor, este Tribunal ordena que a éste le sean pagados los intereses moratorios en la forma que se señalará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FIDEL RAMÓN GAMBOA SALAZAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO, ANZOÁTEGUI, ambos plenamente identificados en autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena el pago de los conceptos siguientes:
- La diferencia de indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión en el salario de indemnización de las alícuotas de bonificación de fin año y bono vacacional de acuerdo a la cláusula 5 de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Al pago de 23 días de antigüedad contractual, esto es, de antigüedad adicional a los contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el año de servicio, conforme lo dispone la cláusula 54 de la convención colectiva, la cual deberá ser calculada a salario integral.
- La indexación monetaria por el pago tardío en la cantidad de Bs. 3.683.445,12, por concepto de prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 28 de mayo de 2001, calculadas desde el 9 de enero de 2001, fecha del despido hasta la indicada fecha de su pago efectivo.
- La diferencia por concepto bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 de la convención colectiva, bonificación ésta que será recalculada en base al ya mencionado incremento del 20% establecido en el aludido decreto presidencial del mayo del año 2.000.
- La diferencia por concepto de vacaciones establecida en la cláusula 24 de la convención colectiva, concepto éste que será recalculado en base al ya mencionado incremento del 20% establecido en el aludido decreto presidencial del mayo del año 2.000.
- Por concepto de diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, se ordena el pago de 5 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral.
- 56 días de salario dejados de cancelar al actor, los cuales serán calculados a razón de salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral.
- A los intereses de mora en el pago de la diferencia de indemnización de antigüedad desde la fecha en que el trabajador fue despedido, es decir, 9 de enero de 2.001 hasta la fecha del pago efectivo de dichas diferencias indemnizatorias.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración el aumento salarial señalado precedentemente, la proporción en que éste incrementó el salario del demandante para establecer la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, el subsiguiente incremento en la bonificación de fin de año y de vacaciones. Deberá también establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante para el momento en que fue despedido, tomando en consideración con respecto al bono vacacional las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la bonificación de fin de año, lo establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva, establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias que por concepto de indemnización de antigüedad corresponda al demandante de acuerdo con el artículo 108 eiusdem, por un tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) meses; asimismo, con base a este salario integral deberá calcular adicionalmente los 23 días que corresponden al trabajador por concepto de antigüedad contractual, de conformidad con el contenido de la cláusula 54 del contrato colectivo. Igualmente el Experto deberá establecer la diferencia de bono alimentario establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, a razón de 7 días que deben ser calculados al salario normal devengado por el trabajador durante el último período de la relación laboral. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagarlos a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 16 de septiembre de 1.999 y finalizó el día 9 de enero de 2.001. Adicionalmente el perito calculará los intereses moratorios de las sumas que corresponden al demandante, por retraso en la cancelación de los mismo, los cuales serán determinados a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los señalados conceptos. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día en que se dictó el dispositivo de esta sentencia, esto es, 7 de abril del 2.005, hasta el día de su total y definitiva cancelación. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones correspondan al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de mayo del 2002, fecha de admisión de la demanda por ante el suprimido juzgado del trabajo, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagarle al demandante, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Alcaldía accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual será llevada a cabo por un solo y único experto designado por este Tribunal, quien se encargará de calcular y establecer la corrección monetaria, los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad y los intereses moratorios presentemente establecidos.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
QUINTO: En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abog ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. del día de hoy 14 de abril de 2005.- Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ