REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0B-X-2004-000013
PRIMERO

Por escrito que riela del folio 1 al 5 de este cuaderno separado la abogada GLORIANA AGUILERA introdujo formal demanda por cobro de honorarios profesionales en fecha 30 de agosto de 2.004, dicho cobro de honorarios profesionales fue incoado contra la demandada GRÚAS MIGUELON, C.A. en el cuaderno principal. Al respecto expone la señalada profesional del derecho todas las actuaciones llevadas a cabo en su condición de defensora ad litem de la referida sociedad mercantil y las cuales estima en la suma de Bs. 6.700.000,00.

Tal pretensión procesal fue admitida por auto que riela al folio 7 del presente cuaderno separado, señalando al efecto:
En consecuencia intímese a la Empresa SERVICIOS Y GRAS MIGUELON, en la persona de cualquiera de sus representantes Legales, domiciliada en la Calle la Manzanas, Numero 104, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado la cantidad intimada, por concepto de Honorarios profesionales judiciales, o ejerza el Derecho de Retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido el la Ley de Abogados.(subrayado del Tribunal).

Una vez a derecho la demandada, la representación judicial de ésta, por escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2.004, procedió a presentar escrito contentivo de contestación a la demanda y acogiéndose al derecho de retasa.

Ante la retasa ejercida, este Tribunal, por auto de fecha 29 de marzo de 2.005, procedió a fijar la correspondiente oportunidad a los fines del nombramiento de los abogados retasadores, lo que tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2.005, recayendo dichas designaciones en las personas de los abogados FRANCISCO JAVIER SARMIENTO y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN.

SEGUNDO

Ahora bien, este Juzgador encuentra que en la presente causa la parte actora señala que fue Defensora Ad Litem de la accionada. Sobre el punto quien decide aprecia que el contenido del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente: Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía. Tal disposición ha sido comentada por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2 da edición actualizada, pág. 227, para quien:
Este procedimiento no acuerda nada contencioso, en el cual exista una controversia para que pueda considerarse un juicio. El juez simplemente con vista de la opinión de “dos inteligentes” o como dice la ley vigente “dos abogados” fijará el monto de los honorarios que percibirá el defensor ad-item. Este por designación del Tribunal tiene derecho a que su representado ausente les satisfaga el monto de la defensa realizada. (negrilla del autor).
… La analogía que existe entre los defensores del no presente y los apoderados judiciales, los equipara en el derecho y modo de cobrar sus honorarios , sin otras diferencias en la práctica de la ejecución, que las que impone la circunstancia de no estar presente el defendido. El derecho de éste a pedir retasa lo suple la ley autorizando al juez para que, como si hubieses sido solicitada, consulte sobre la cuantía de los honorarios a dos inteligentes”. (subrayado del Tribunal).

Es decir se trata de un tercer procedimiento adicional que establece el Código de Procedimiento Civil al señalado en la Ley de Abogados, a los fines de hacer efectivo el correspondiente cobro de honorarios profesionales.

De donde concluye este Juzgador que el caso de marras es un procedimiento de cobro de honorarios profesionales establecido y regulado de conformidad al contenido el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual, el Juez de la causa deberá consultar la opinión de dos abogados sobre la cuantía mas no en modo alguno para ser sustanciado en la forma en que se hizo por este Juzgado ante la demanda interpuesta por la referida Defensora Ad Litem, lo cual constituye una vulneración del proceso legalmente establecido.

TERCERO

La conclusión llegada en el párrafo que antecede, es decir, que efectivamente hubo una vulneración del procedimiento legalmente establecido para que un abogado pueda hacer efectivo el correspondiente cobro de honorarios profesionales, lleva a quien suscribe la presente interlocutoria a preguntarse acerca si tal vulneración del proceso, afectó o no normas de orden publico; en el primer caso, ordenando a la reposición a que haya lugar; y en el segundo caso, ordenando la continuación de la presente causa. Al respecto se observa que acordada la apertura de un cuaderno separado, así como la admisión de la demanda incoada, intimándose a la accionada que acreditara el pago o haber pagado y que ejerciera el derecho de retasa, fue colocar en cabeza de la mencionada empresa una serie de recursos y defensas procesales que por la naturaleza de la pretensión intentada no debía ni siquiera ser admitida, solo siendo dable al juez de la causa ordenar, conforme lo ordena el artículo 226 de la ley adjetiva civil, consultar la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

CUARTO

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, aprecia quien decide que al ordenarse la apertura de un cuaderno separado destinado a las actuaciones con ocasión de la referida intimación y asimismo su admisión y posterior sustanciación por separado determinaron una vulneración de orden público del proceso, o, como lo señala el artículo 257 de la Constitución Nacional quebrantamiento de formalidades esenciales; en razón de lo cual este Sentenciador debe ordenar la reposición de la causa, al estado en que la misma se encontraba para la fecha en que la abogada GLORIANA AGUILERA interpuso el referido cobro de honorarios profesionales y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del escrito por cobro de honorarios profesionales, para que a partir de esta actuación se continúe sustanciando el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena el desglose del escrito que encabeza el presente cuaderno separado a los fines que el mismo sea anexado al cuaderno principal, el cual será acompañado de copia certificada de la presente decisión, subsecuentemente se ordena el cierre del presente cuaderno, todo lo cual será llevado a cabo al quedar firme esta decisión Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 20 de abril de 2.005, siendo las 8:40 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ