REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2000-000022
PARTE ACTORA: ADALIS RODRÍGUEZ, MORELBA ALONSO, JACINTO MARAIMA, ELIO ESCOBAR, HÉCTOR GUARACO, DAVID CAMACHO, YELITZA MEDINA, BELKIS CORTES, SONIA JONES, JULIA REYES, HÉCTOR VENEGAS, MARY ROJAS, YOLANDA COVA, ISABEL SAUSONETTI, FRANKLIN BELISARIO, FRANKLIN LEÓN, MARIA RIVAS, YUSMARY MARIÑO, JHONNY MAZA, HENRY ARMAS, CARMEN BERMÚDEZ, MAGGLENIS PÉREZ, MIGUEL PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.275.818, 8258.584, 8.276.626, 11.905.448, 4.289.891, 3.728.104, 9.953.419, 3.673.946, 81.433.438 (sic), 4.012.590, 12.913.631, 12.576.153, 4.498.273, 11.994.574, 8.347.485, 8.348.248, 8.324.773, 8.250.651, 11.902.429, 11.906.018, 10467.615, 13.689.073 y 8.342.333, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.956.
EMPRESAS DEMANDADAS: GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA CONFORMADO POR LAS EMPRESAS
1.- HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A.: persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 64, Tomo 59-A Sgdo.
2.- HOTELES CUMBERLAND, C.A.: sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1.970, bajo el Nro. 6, Tomo 7-A.
DEMANDADA SOLIDARIA: INVERSIONES 20, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrada primogénitamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1.964, bajo el Nro. 117, folios 211 al 214.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: SONIA AMARAL, KETTY VALDEZ y EDUARDO RÍOS CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.625, 31.553 y 81.268.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el apoderado judicial de los accionantes, que sus representados prestaron servicios personales para la empresa demandada, que operaba el Hotel Rasil, en los períodos, ocupando los cargos, con los componentes salariales y en los horarios que más adelante señalará, agregando que los demandantes en fecha 28 de febrero de 1.999, son notificados por escrito de una sustitución de patrono, donde el patrono sustituido era la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., y los patronos sustitutos eran las empresas RAGO, C.A. y/o INVERSIONES 20, C.A., quienes en la misma fecha comenzaban a operar el Hotel Rasil de Puerto la Cruz, expresando además que la respuesta de sus representados fue un rotundo NO, en virtud de que el nuevo patrono no les reconocería las condiciones de trabajo que ya tenían en la empresa. Adicionando que los demandantes acogiéndose a lo dispuesto en el último aparte del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, tomando la terminación de la relación de trabajo como injustificada, en fecha 06 de julio de 1.999 mediante acta dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la empresa demandada procedió a cancelarles a sus representados el último pago derivado de las prestaciones sociales causadas por ellos, pero, según dice, no se asemeja a la cantidad que les corresponde con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de forma justificada, agregando que la ciudadana Inspectora del Trabajo del municipio señalado, se abstiene de homologar dicho pago porque la transacción no cumplía con los requisitos de ley. Pasando a establecer las cantidades y conceptos que en su decir, ciertamente les corresponden a sus mandantes, deducido de dicha cantidad lo recibido por la empresa (sic) en calidad de anticipo. Pasando a detallar por cada trabajador demandante, su fecha de ingreso; fecha de egreso; tiempo de servicio; cargo; salario básico diario, salario integral diario, expresa que el mismo está compuesto por la parte alícuota de utilidades, bono vacacional, días feriados y horas extras diurnas y nocturnas, en la forma siguiente:
ADALIS RODRÍGUEZ, el salario integral diario de Bs. 7.734,00
MORELBA ALONSO, el salario integral diario de Bs. 8.041,06
JACINTO MARAIMA, el salario integral diario de Bs. 32.453,41
ELIO ESCOBAR, el salario integral diario de Bs. 7.953,45
HÉCTOR GUARACO, el salario integral diario de Bs. 7.138,22
DAVID CAMACHO, el salario integral diario de Bs.56.063,92
YELITZA MEDINA, el salario integral diario de Bs.8.297,10
BELKIS CORTES, el salario integral diario de Bs. 6.590,29
SONIA JONES, el salario integral diario de Bs. 7.112,51
JULIA REYES, el salario integral diario de Bs.6.190,95
HÉCTOR VENEGAS, el salario integral diario de Bs. 7.503,72
MARY ROJAS, el salario integral diario de Bs. 5.361,39
YOLANDA COVA, el salario integral diario de Bs. 18.958,59
ISABEL SAUSONETTI, el salario integral diario de Bs. 12.522,76
FRANKLIN BELISARIO, el salario integral diario de Bs. 5.134,90
FRANKLIN LEÓN, el salario integral diario de Bs. 10.083,66
MARIA RIVAS, el salario integral diario de Bs.5.856,21
YUSMARY MARIÑO, el salario integral diario de Bs. 6.004,36
JHONNY MAZA, el salario integral diario de Bs. 5.776,24
HENRY ARMAS, el salario integral diario de Bs. 9.778,10
CARMEN BERMÚDEZ, el salario integral diario de Bs. 4.851,41
MAGGLENIS PÉREZ, el salario integral diario de Bs. 5.922,56
MIGUEL PEÑALVER, el salario integral diario de Bs. 59.600,00
Procediendo seguidamente a calcular para algunos de los accionantes la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la LOT, así como las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a partir del nuevo régimen y en la forma siguiente:
1.- ADALIS RODRÍGUEZ, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, demanda la diferencia de Bs. 1.340.151,38.
2.- MORELBA ALONZO, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como el saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.548.674,90.
3.- JACINTO MARAIMA, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 8.797.029,66. Adicionalmente demanda el pago de 540 horas extraordinarias diurnas, 864 horas extraordinarias nocturnas, de 250 días feriados y domingos no pagados, lo cual en su decir, totaliza la suma de Bs. 25.010.798,00.
4.- ELIO ESCOBAR, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.852.631,13.
5.- HÉCTOR GUARACO, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.433.306,42.
6.- DAVID CAMACHO, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso,, demanda la diferencia de Bs. 6.293.910,31.
7.- YELITZA MEDINA, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.873.653,44.
8.- BELKIS CORTES, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.224.685,93.
9.- SONIA JONES, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.537.336,70.
10.- JULIA REYES, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.399.019,36.
11.- HÉCTOR VENEGAS, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.224.240,36.
12.- MARY ROJAS, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 964.819,97.
13.- YOLANDA COVA, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 4.044.839,02.
14.- ISABEL SAUSONETTI, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 3.141.542,19.
15.- FRANKLIN BELISARIO, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 902.113,73.
16.- FRANKLIN LEÓN, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.883.262,39.
17.- MARIA RIVAS, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.224.240,36.
1.150.357,09
18.- YUSMARY MARIÑO, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.224.624,10.
19.- JHONNY MAZA, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, demanda la diferencia de Bs. 1.085.094,71.
20.- HENRY ARMAS, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, demanda la diferencia de Bs. 2.556.275,42.
21.- CARMEN BERMÚDEZ, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.224.240,36.
1.655.503,33
22.- MAGGLENIS PÉREZ, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, así como saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la diferencia de Bs. 1.429.194,35.
23.- MIGUEL PEÑALVER, por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad, preaviso sustitutivo, indemnización por despido, vacaciones 98/99, utilidades 98/99 y fideicomiso, demanda la diferencia de Bs. 11.451.180,48.
Finalizando su petitorio libelar determinando lo que le corresponde a cada trabajador demandante por concepto de diferencias de prestaciones, solicitando además el pago de intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2.000, por el Juzgado del Municipio Guanta, citadas las accionadas, la empresa codemandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., a través de su representación judicial, procede a dar contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2.000, y en el escrito respectivo luego de una serie de disquisiciones sobre el escrito libelar pasa plantear en su Capitulo Segundo, la prescripción de la acción, aduciendo de acuerdo con el libelo de la demanda, que el apoderado actor argumentó que en fecha 28 de febrero de 1.999 sus representados fueron notificados de la sustitución de patrono y la respuesta de sus representados fue un rotundo NO, alegando el representante de la codemandada, que hasta la señalada fecha los demandantes trabajaron para su representada, fundamentando la alegación de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la parte actora esperó hasta el 30 de junio del año 2.000, para intentar acciones contra su representada, dejando transcurrir 1 año, 4 meses y 2 días, agregando que la citación no se practicó dentro del lapso de un año y mucho menos dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del lapso anual, todas estas alegaciones la hace el representante de la codemandada, con base en el artículo 64 eiusdem y el artículo 228 del CPC. En el Capítulo III, procede a hacer lo que denomina negación genérica de la demanda, señalando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los actores, pasando a referirse en el Capítulo IV, a lo que denominó contestación específica, admitiendo como cierto que en fecha 28 de febrero de 1.999, los demandantes hayan sido notificados por escrito que la empresa CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., quien operaba el HOTEL RASIL PUERTO LA CRUZ, sería sustituida por la empresa RAGO, C.A. y/o INVERSIONES 20, C.A, admitiendo igualmente como cierto que los actores hayan respondido a la notificación de sustitución patronal, de la manera como lo señalan en su libelo de demanda, admite asimismo que los reclamantes notificados se hayan acogido a lo dispuesto en el último aparte del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento, admite también que en fecha 06 de julio de 1.999, su representada, según consta de acta dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, haya procedido a cancelar a los demandantes, el último pago derivado de las prestaciones sociales que les correspondían según las transacciones celebradas con su representada. Procediendo a rechazar que los actores se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento; rechazando igualmente las fechas de inicio de las relaciones laborales que alegaron en el escrito libelar todos y cada uno de los demandantes, el tiempo de servicio de todos ellos, el salario, así como las cantidades y conceptos demandados y consecuencialmente las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en su petitorio libelar por cada uno de los accionantes. Finalmente pasa a referirse en el que denomina nuevamente capítulo tercero, a las transacciones y su pago, señalando que la codemandada que representa procedió a la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como consta de actas firmadas en fechas 06, 16 y 22 de abril y 07 de junio de 1.999 y de fecha 06 de julio del mismo año, adicionando que los codemandantes YUSMARY MARIÑO y HÉCTOR VANEGAS recibieron conformes el 100 por ciento de sus prestaciones y los restantes codemandantes recibieron conformes sus prestaciones sociales pero en tres pagos, explica que aún cuando esos acuerdos fueron suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Inspector por auto de fecha 09 de julio de 1.999 se abstuvo de homologar las transacciones presentadas, aduciendo luego que las transacciones no homologadas tienen un valor documental pleno entre las partes que la celebraron; concluyendo la representación judicial de la empresa codemandada en la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.
Por diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha 18 de diciembre de 2.000, desiste de la demanda solo con respecto a las demandadas RAGO C.A e INVERSIONES 20, C.A, expresando en dicho escrito que el resto de codemandadas son solidarias con la demandada en las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo.
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la doctrina reproducida anteriormente de manera parcial, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos, aún cuando haya sido tácitamente, los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y quedaron controvertidos las fechas de inicio alegadas por los codemandantes, el tiempo de servicio de todos ellos, el salario, así como las cantidades y conceptos demandados y consecuencialmente las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en su petitorio libelar por cada uno de los accionantes.
Por consiguiente, habiendo sido admitida por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, el monto de los salarios correspondientes a los actores y las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde a la empresa accionada; en el entendido de que todas las negativas, reclamos y contradicciones a los mismos hechos por la empresa accionada tuvieron como único fundamento, además de la alegada prescripción, la validez que en su decir derivaba de los convenios suscritos ante la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente, en el caso del trabajador codemandante, JACINTO MARAIMA, por haber alegado que cumplió para la empresa accionada definitiva, una jornada de trabajo que iba por encima de la jornada ordinaria y en días feriados y domingos, por lo que corresponderá a éste la demostración de que real y efectivamente laboró para la empresa demandada fuera de los límites de jornada legalmente establecidos y en los días domingos y feriados solicitados, siendo para ello fundamental que este codemandante demuestre la jornada laboral que en su relación de trabajo desempeñaba para la empresa demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Previo al análisis de fondo del caso sub examine y ante el planteamiento de prescripción de la acción por parte de la representación judicial de la empresa accionada, que en criterio de quien sentencia, no tiene las características formales de una defensa perentoria de fondo de pronunciamiento in límini litis o por lo menos técnicamente no se logra precisar, pero que sin embargo, de ese planteamiento así formulado en el escrito de contestación, se ha logrado desprender que se trata de una oposición por parte de la accionada de la defensa de prescripción de la acción, debe concluirse en que corresponde ahora al Tribunal resolver en cuanto a tal defensa antes de descender al análisis de fondo de la demanda propuesta.
Aduce la empresa accionada en el escrito respectivo, de acuerdo con el libelo de la demanda, que los demandantes fueron notificados por su representada en fecha 28 de febrero de 1.999, de la sustitución de patrono y que en conjunto la respuesta de los trabajadores fue un rotundo NO y que en consecuencia los trabajadores que se negaron rotundamente a aceptar la sustitución patronal dieron por terminada la relación laboral que mantenían con la empresa demandada, agregando luego, que el 28 de febrero de 1.999 es la fecha cierta en que culminó la relación de trabajo y con base a los dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta que la acción está prescrita, abundando en que la parte actora esperó hasta el 30 de junio de 2.000 para intentar acciones, cuando había transcurrido 1 año, 4 meses y 2 días, argumentando igualmente que la LOT establece que la prescripción se interrumpirá por la introducción de la demanda aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que la misma sea presentada notificado o citado el demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, añadiendo que la parte actora no intentó la demanda dentro del lapso del año contado desde la fecha de terminación y mucho menos practicó la citación dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anual, para rematar sus argumentaciones señalando que se cita a dos codemandados el 03 de agosto del año 2.000 y la empresa accionada directa se da por citada pasados 4 meses y 4 días, lo que en su decir, de acuerdo con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores citaciones habían quedado sin efecto y se deben volver a efectuar. Al respecto se observa: En la presente causa constituye un hecho no controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, la misma culmina el día 28 de febrero de 1.999 cuando los trabajadores demandantes no aceptan la sustitución de patrono propuesta por la empresa demandada y cuando ella misma procede a dar por terminado el vinculo laboral en la misma fecha, lo que quedó evidenciado en la mayoría de los casos, de correspondencias que cursó la empresa reclamada, en la misma fecha de la notificación de la sustitución patronal, a la mayoría de los trabajadores demandantes, tal como quedó evidenciado a las actas procesales. Determinado entonces este primer punto, debe observarse igualmente que ambas partes trajeron a los autos probanzas instrumentales que revelan que la empresa accionada conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores Hoteleros, Mesoneros, Bares y su Similares del Estado Anzoátegui, escogieron la vía administrativa para dirimir, inicialmente, la controversia que entre las partes se planteó a propósito de la no aceptación de la sustitución patronal que les fue propuesta por la demandada a un grupo de extrabajadores entre los cuales se cuentan los demandantes. Es así como en fecha 6 de abril de 1999 la accionada y representantes del sindicato mencionado acuden por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y consignan 9 Actas Transaccionales correspondientes a los acuerdos firmados con los trabajadores del Hotel Rasil, suscritas por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. los representantes del Sindicato y los trabajadores, dejándose constancia en el acta bajo análisis que los trabajadores en ella referidos reciben el 60% del pago convenido, correspondientes a las indemnizaciones legales en virtud de la sustitución de patrono que operó en fecha 28 de febrero de 1.999, quedando establecido además en dicha acta, que el Despacho vista la exposición de ambas partes decidirá en AUTO por separado. Igualmente a las actas procesales riela Acta fechada en puerto la Cruz el día 16 de abril de 1999, por la cual las ya referidas partes comparecen por ante la misma Inspectoría del Trabajo, esta vez para consignar 2 actas transaccionales correspondientes a los acuerdos firmados con los trabajadores del Hotel Rasil, suscritas por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. los representantes del Sindicato y los trabajadores, dejándose constancia en el acta bajo análisis que los trabajadores en ella referidos reciben el 60% del pago convenido, correspondientes a las indemnizaciones legales en virtud de la sustitución de patrono que operó en fecha 28 de febrero de 1.999, quedando establecido además en dicha acta, que el Despacho vista la exposición de ambas partes decidirá en AUTO por separado Adicionalmente riela al expediente acta de fecha 22 de abril de 1.999 por la cual las ya referidas partes comparecen por ante la misma Inspectoría del Trabajo, esta vez para consignar 1 acta transaccional correspondientes a los acuerdos firmados con los trabajadores del Hotel Rasil, suscritas por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. los representantes del Sindicato y los trabajadores, dejándose constancia en el acta bajo análisis que los trabajadores en ella referidos reciben el 60% del pago convenido, correspondientes a las indemnizaciones legales en virtud de la sustitución de patrono que operó en fecha 28 de febrero de 1.999, quedando establecido además en dicha acta, que el Despacho vista la exposición de ambas partes decidirá en AUTO por separado. Adicionalmente riela al expediente copia al carbón suscrita por la representación de HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. y las trabajadoras DENNOS MIRILLA AGUILERA, MARY CARMEN ROJAS PADILLA y MAGGLENIS DEL CARMEN PÉREZ CÓRDOVA, en la cual se deja constancia que por cuanto se verificó una sustitución patronal entre la empresa accionada directa y R.A.G.O C.A., y por cuanto las trabajadoras nombradas no aceptaron HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., conviene en pagarle sus prestaciones sociales en tres partes, quedando establecido además en dicha acta, que el Despacho vista la exposición de ambas partes decidirá en AUTO por separado. Igualmente riela a los autos acta también fechada el 6 de julio de 1.999 que con los mismos términos de las ya analizadas se refiere ahora al caso de la extrabajadora BELKIS DEL VALLE CORTÉS NÚÑEZ, para cursar igualmente en el expediente idéntica participación de la misma fecha antes señalada, con respecto a la extrabajadora ESMERALDA VÁSQUEZ. En la cual, adicionalmente, la representación de HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., y el representante del Sindicato de Trabajadores Hoteleros, Mesoneros, Bares y sus Similares del Estado Anzoátegui, exponen “Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de dicha Ley, pedimos respetuosamente a este despacho se sirva homologar el acta suscrita en esta misma fecha con los trabajadores citados en la misma y que se anexan a la presente solicitud”, destacándose asimismo que los trabajadores que a continuación se detallan no se presentaron a recibir sus respectivos pagos, nombrando entre otros al codemandante HÉCTOR GUARACO, se aprecia entonces que de las actas precedentemente analizadas, los trabajadores demandantes, la empresa accionada directa y el Sindicato que agrupa a los accionantes, acudieron a la vía administrativa una vez no aceptada la sustitución patronal planteada, para resolver, inicialmente, la controversia sobrevenida por la negativa de los extrabajadores de aceptar la sustitución de empleadora que les fue propuesta. De la misma manera riela al expediente auto dictado el 10 de junio de 1.999, por la Inspectora del Trabajo del Municipio Sotillo de este Estado, por el cual se ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción presentada por la representante de HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A y AURA ESMERALDA VELÁSQUEZ y un grupo de trabajadores representados por RAMÓN ABREU y PEDRO BETANCOURT en representación del Sindicato de Trabajadores Hoteleros, Mesoneros, Bares y sus Similares del Estado Anzoátegui, en atención, según se desprende del auto in comento, en que en el acto no se describen las circunstancias de hecho que motivaron la transacción , no se señala el salario individual de cada trabajador, así como las indemnizaciones individuales, aduciendo la funcionaria referida que no puede homologar las transacciones que ratifican el contenido de las actas firmadas en fecha 06, 16 y 22 de abril de 1.999, las cuales por auto de fecha 06 de mayo de 1.999 el Despacho se abstuvo de homologar, finalizando el auto bajo análisis estableciendo que las transacciones en cuestión no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un término anual para que prescriban las acciones laborales, a la vez el artículo 64 eiusdem en su literal c, establece como forma de interrupción de la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, adicionando que para que tal reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En el caso bajo análisis no resultó controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo, igualmente no hay evidencia alguna de las actas procesales que permita intuir que los demandantes reclamaron por ante la autoridad administrativa competente, pero si hay suficientes probanzas de las que se colige y se demuestra que las partes de mutuo acuerdo y con la participación directa del Sindicato que agrupa a los trabajadores demandantes, comenzaron administrativamente a resolver sus diferencias, vía esta que se agotó con el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que se abstuvo de homologar las transacciones celebradas, particularmente y entre otros, por los trabajadores demandantes, se tiene entonces que el lapso de prescripción quedo interrumpido en sede administrativa hasta la señalada fecha 10 de junio de 1.999, oportunidad esta a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de prescripción anual legalmente establecido y siendo que los actores intentaron y se les admitió la presente demanda el día 30 junio de 2.000, debe tenerse, como segundo punto de conclusión, que la demanda fue incoada tempestivamente, y citadas como fueron dos de las empresas codemandadas dentro del lapso de los dos meses siguientes al término de prescripción anual, forzoso es arribar a la conclusión de declarar como improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Los codemandantes anexaron a su libelo de demanda la documentales siguientes:
Marcadas de la letra A- 1 a la letra A-23, ambas inclusive, documentales consistentes en:
A-1, A-2, A-5, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-13, A-16, A-17 y A-22, se trata de participación de sustitución de patrono, fechada en Puerto la Cruz, el día 28 de febrero de 1.999, correspondiente a los hoy codemandantes ADALIS RODRÍGUEZ, MORELBA ALONSO, HÉCTOR GUARACO, YELITZA MEDINA, BELKIS CORTES, SONIA JONES, JULIA REYES, HÉCTOR VENEGAS, YOLANDA COVA, FRANKLIN LEÓN, MARIA RIVAS, y MAGGLENIS PÉREZ, respectivamente, instrumentales que no fueron impugnadas por la empresa accionada, también promovida por ésta mas no consignadas, a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas queda evidenciado que una vez notificada dichos codemandantes por parte de la empresa accionada, que sería sustituida por la empresa R.A.G.O. C.A. Y/O INVERSIONES 20 C.A., estos manifestaron no estar de acuerdo con la sustitución patronal propuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas A-3, A-4, copias simples de instrumentales privadas donde se le participa a los codemandantes JACINTO MARAIMA, ELIO ESCOBAR, la sustitución a la que se refiere el párrafo anterior, documentales, que si bien, en principio, no deberían merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contienen un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentran realizadas en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido de que a estos codemandantes también les fue participada la sustitución de marras Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas A-6, A-15, A-19, A-20, copias simples de documentales consistentes en participación a los codemandantes DAVID CAMACHO, FRANKLIN BELISARIO, JONI MAZA y HENRY ARMAS, señalándole que de acuerdo a la respuesta de no aceptar la sustitución del patrono, se procederá a realizar su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, documentales, que si bien, en principio, no deberían merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contienen un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentran realizadas en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido de que a estos codemandantes también les fue participada la sustitución de marras Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas A-12 y A-21, documentales en original suscritas por la Lic. Esmerada V de Joseph, por la cual se le participa a las codemandantes MARY ROJAS y CARMEN BERMÚDEZ que se procederá a su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, en cumplimiento al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales, que al no ser desconocidas merecen valor probatorio y de ellas se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA
Marcada con la letra A-14, formato en copia y suscrita en original por el cual se le participa a la codemandante ISABEL SAUSONETTI la sustitución patronal a partir del 1 de marzo de 1.999, concediéndole un lapso de 30 días para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de dicha sustitución; aprecia este Juzgador que al ser copia firmada en original tiene valor de original, en ella evidencia quien decide que se encuentra realizada en idéntico formato similar a otras documentales que merecen valor probatorio y que realizan también la misma participación; en razón de lo cual la misma merece valor probatorio, evidenciándose la participación de la sustitución patronal a este codemandante de Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada A-18, copia simple de documental administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el 16 de abril de 1.999, en la cual se deja constancia que la codemandante YUSMARY MARIÑO recibió la suma de Bs. 1.350.046,97, suma recibida con ocasión de la finalización de la relación laboral por sustitución de patrono, tal documental al no ser impugnada por la accionada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra A-23, constancia de trabajo a nombre del codemandante , fechada el 28 de febrero de 1.999 a nombre del codemandante MIGUEL PEÑALVER, la cual demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo de este codemandante Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras B-1 la B-22, ambas inclusive, documentales consistentes en:
B-1, B-12, carnet expedido por HOTELES CUMBERLAND, HOTEL RASIL a las codemandantes ADALIS RODRÍGUEZ, MARY ROJAS, documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la accionada y de ellas se evidencia el hecho admitido de la relación laboral entre estas codemandantes y la accionada Y ASÍ SE DECLARA.
B-2, copia simple de instrumental privada donde se le participa a la codemandante MORELBA ALONZO, la sustitución a la que ha hecho mención en la presente causa, documental, documentales, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizada en un formato similar a los originales que con valor probatorio cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido de que a esta codemandante también le fue participada la sustitución de marras Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B-3, B-4, documental a la que no se le atribuye valor probatorio alguno, por ser copia simple de instrumental privada, solo suscrita por el codemandante JACINTO MARAIMA, mientras que la segunda carece de firma Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas B-5, B-7, B-10, documentales en original suscritas por la LIc. Esmerada V de Joseph, por la cual se le participa a los codemandantes HÉCTOR GUARACO, YELITZA MEDINA, JULIA REYES que se procederá a su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, en cumplimiento al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales, que al no ser desconocidas merecen valor probatorio y de ellas se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA
Marcada B-6, documental en copia simple en la que puede leerse TARIFAS HABITACIÓN HOTEL RASIL CUMBERLAND, pero de la que no puede derivar este Tribunal vinculación directa o indirecta con la causa que se analiza Y ASÍ SE DECLARA
Marcadas B-8, B-11, B-15, B-17, B-19, copias simples de documentales consistentes en participación a los codemandantes BELKIS CORTEZ, YOLANDA COVA, BELISARIO FRANKLIN, MARÍA RIVAS y JONNI MAZA, señalándoles que de acuerdo a la respuesta de no aceptar la sustitución del patrono, se procederá a realizar su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, documentales, que si bien, en principio, no deberían merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contienen un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentran realizadas en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B-9, B-18, copias simples de constancia de trabajo a nombre de las codemandantes SONIA JONES y YUSMARY MARIÑO, documentales, que si bien, en principio, no deberían merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contienen un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentran realizadas en un formato similar a los originales que con valor probatorio cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se les da valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B-14, B-20, B-21 fotostato de constancia de trabajo a nombre de la codemandante SAUSONETTI ISABEL, HENRY ARMAS y CARMEN BERMÚDEZ, documentales que por no haber sido desconocidas merecen valor probatorio y demuestran un hecho admitido como lo es la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.
Marcados de las letras B-16 hasta la B-16-1, recibos de pago de nómina a nombre del codemandante LEÓN FRANKLIN JOSÉ, correspondientes a la Nómina al 15-07-98, 30-05-98, 15-01-98, 15-05-98, 31-12-97, 30-10.98, 15-12-98 y 30-04-98, donde se señala que este codemandante, entre otros ingresos, percibía, como parte de su pago de nómina, prima produc/p asist, bono nocturno, porcentaje, feriado trabajado, salario / anterior, horas extras diurnas y nocturnas, feriados trabajados, tasación propina Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B-22, original de constancia de trabajo expedida por la accionada a nombre de la codemandante MAGGLENIS PÉREZ, no desconocida por ésta, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho no controvertido de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas de las letras C-1 a la C-22, ambas inclusive, documentales consistentes en:
Marcadas C-1, copias simples de documentales consistentes en participación a los codemandantes ADALIS RODRÍGUEZ, señalándoles que de acuerdo a la respuesta de no aceptar la sustitución del patrono, se procederá a realizar su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, documentales que hacen referencia a un hecho admitido a la presente causa como lo es la finalización de la relación laboral con ocasión de la sustitución patronal a la que se ha hecho referencia Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C-2, planilla de liquidación a nombre de la codemandante MORELBA ALONZO, documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que a esta codemandante se le canceló la suma de Bs. 1.826.500,46 que menos las deducciones se le pagó un neto de Bs. 1.614.603,68, en base a un sueldo mensual de Bs. 110.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 3.666,67, por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 21 días Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C-12, planilla de liquidación a nombre de la codemandante MARY ROJAS, documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que a esta codemandante se le canceló la suma de Bs. 968.954,50 que menos las deducciones, se le pagó un neto de Bs. 964.819,97, mediante dos cuotas de Bs. 192.963,9 y una de Bs. 578.895,97, en base a un sueldo mensual de Bs. 115.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 3.833,33, por un tiempo de servicio de 1 años, 4 meses y 6 días Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas C3, C-5, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11 C-13, C-14, C-15, C-18, sendos carnets expedidos por HOTELES CUMBERLAND, HOTEL RASIL a los codemandantes JACINTO MARAIMA, HÉCTOR GUARACO, YELITZA MEDINA, BELKIS CORTEZ, SONIA JONES, JULIA REYES, HÉCTOR VENEGAS, YOLANDA COVA, ISABEL SAUSONETTI, FRANKLIN BELISARIO, YUSMARY MARIÑO, documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la accionada y de ellas se evidencia el hecho admitido de la relación laboral entre estos codemandantes y la accionada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada C-4, copia simple de constancia de trabajo a nombre del codemandante ELIO ESCOBAR, documental, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizada en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C-6, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental, a nombre DAVID CAMACHO, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizada en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido que a este codemandante se le canceló la suma de Bs. 1.625.332,68 que menos las deducciones se le pagó un neto de Bs. 1.424.325,53, en base a un sueldo mensual de Bs. 350.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 11.666,67, por un tiempo de servicio de 1 año y 3 meses Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C-20, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental, a nombre HENRY ARMAS, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizada en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido que a este codemandante se le canceló la suma de Bs. 735.769,66 que menos las deducciones, se le pagó un neto de Bs. 735.306,46, en base a un sueldo mensual de Bs. 120.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 4.000,00, por un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra C-21, original de constancia de trabajo a favor de la codemandante CARMEN TERESA BERMÚDEZ, documento que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la accionada y d él se evidencia el hecho admitido de la relación laboral que vinculó a ambas partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas de la C-22 a la C-22-7, recibos de pago de nómina a nombre del codemandante LEÓN FRANKLIN JOSÉ, correspondientes a la Nómina al 15-01-97, 15-02-97, 15-03-97, 15-08-96, 30-09-96, 15-10.96, 30-10-96, 30-12-96, donde se señala que este codemandante, entre otros ingresos, percibía, como parte de su pago de nómina, sueldo, bono nocturno, horas extras diurnas, decreto 1240, feriado trabajado, bono navideño, decreto 617, horas extras nocturnas, descanso trabajado Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales aportadas y marcadas con la letra D, se aprecia que se trata de las siguientes:
Marcada D-1, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ADALIS RODRÍGUEZ, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 1.334.180,22, la cual fue recibida por esta codemandada en tres cuotas, las dos primeras por Bs. 266.836,04 y la tercera por Bs. 800.508,12 ; que el sueldo mensual es la suma de Bs. 115.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D-3, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano JACINTO MARAIMA, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 1.823.647,26, recibida por este codemandado, demuestra también que el sueldo mensual era la suma de Bs. 110.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D-4 planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano ELIO ESCOBAR, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 728.119,09, por el sueldo mensual era la suma de Bs. 115.000,00; documental que por ser apócrifa no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
Marcada D-5, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana HÉCTOR GUARACO, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 946.583,59, la cual fue recibida por este codemandado en tres cuotas, las dos primeras por Bs. 189.316,72 y la tercera por Bs. 567.950,15 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D-6, copia simple de constancia de trabajo a nombre del codemandante DAVID CAMACHO, instrumental que no merece valor probatorio por ser fotostatos de una instrumental privada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-7, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana YELITZA MEDINA, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 1.132.618,20, por el sueldo mensual de Bs. 140.484,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-8, copia simple de instrumental privada consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la codemandada BELKIS CORTES, la cual si bien en principio no merece valor probatorio por su condición de copia simple de una instrumental privada, siendo que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que recibió la suma de Bs. 1.105.412,01 y que esa misma suma manifestó la accionada haberle cancelado a esta codemandada, se le otorga a la misma valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-9, documental apócrifa a nombre de SONIA JONES que no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-10, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana JULIA REYES, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 1.055.843,33, la cual fue recibida por esta codemandada en tres cuotas, las dos primeras por Bs. 211.168,67 y la tercera por Bs. 633.506,60; que el sueldo mensual es la suma de Bs. 115.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas de las letras D-12 a la D-12-9, copias al carbón de recibos de nómina a nombre de la codemandante MARY CARMEN ROJAS, expedidos por CUMBERLAND DE ORIENTE, los cuales por no haber sido desconocidos merecen valor probatorio y de ellos se evidencia el salario devengado por esta codemandante, además el pago de otros conceptos laborales como pago de reposos, comida, montepío, día feriado Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-13, copia simple de instrumental privada consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la codemandada YOLANDA COVA, la cual si bien en principio no merece valor probatorio por su condición de copia simple de una instrumental privada, siendo que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que recibió la suma de Bs. 2.371.995,79 y que esa misma suma manifestó la accionada haberle cancelado a esta codemandada, se le otorga a la misma valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra D-14, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ISABEL SAUSONETTI, en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 1.912.071,50, recibida por esta codemandada, demuestra también que el sueldo mensual era la suma de Bs. 228.381,90 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-15, copia simple de instrumental privada consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del codemandado FRANKLIN BELISARIO, la cual si bien en principio no merece valor probatorio por su condición de copia simple de una instrumental privada, siendo que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que recibió la suma de Bs. 942.232,21 y que esa misma suma manifestó la accionada haberle cancelado a esta codemandada, se le otorga a la misma valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-17, carnet de identificación como laborante de la accionada, a nombre de la codemandante MARÍA RIVAS, la cual demuestra el hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo que vinculó a ésta con la demandada de autos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D-18, copia simple y apócrifa de memoradum, del cual no se evidencia vinculación con la presente causa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las siglas D-20 a D-20-7, copias al carbón de recibos de pago a nombre del codemandante HENRY ARMAS, donde se evidencia el pago de su sueldo y el pago de otros conceptos laborales, tales como horas extras, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas. Tales recibos se corresponden con los periodos siguientes: Al 15-06-98, al 30-04-98, al 30-01-98, al 31-08-98, 15-02-99, al 16-02-98, 15-05-98 al 30-0598, los cuales por no haber sido desconocidos merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales aportadas y marcadas con la letra E, se aprecia que se trata de las siguientes:
Marcadas con las letras E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y E-6, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de RODRÍGUEZ ADALIS JOSEFINA, correspondientes a segunda y primera quincena del mes de febrero de 1.999, primera quincena de enero de 1.999, segunda quincena de noviembre de 1.998, segunda quincena de junio de 1.998 y segunda quincena de septiembre de 1.998. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo, en los casos de los recibos E-3 a E-6; y que el salario básico quincenal para junio y septiembre de 1.998, ascendía a la suma de Bs. 49.999,95, esto es, Bs. 3.333,33 diarios y para los meses de noviembre de 1.998, enero y febrero de 1.999, ascendía a Bs. 4.666,66 diarios Y ASÍ SE DECLARA..
Marcadas con las letras E-2 y E-2-1, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de ALONZO MORELBA, correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 1.999, primera quincena de noviembre de 1.998 y de diciembre de 1.998. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, porcentaje, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo, que el salario básico diario ascendía a la suma de Bs. 2.875,00 Y ASÍ SE DECLARA..
Marcadas con las letras E-3, E-3-1 y E-3-2, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de MARAIMA BALZA JACINTO RAFAEL, correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 1.999, segunda quincena de junio de 1.995 y de primera quincena de junio de 1.995. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, porcentaje, comida y propia, que el salario básico diario ascendía, para febrero de 1.999, a la suma de Bs. 2.875 Y ASÍ SE DECLARA..
Marcadas E-4, E-4-1, E-4-2, E-4-3, E-4-4, E-4-5 y E-4-6, copias simples de instrumentales privadas, que por esa misma condición no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas con las letras E-5, E-5-1, E-5-2, E-5-3, E-5-4, E-5-5 y E-5-6, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de HÉCTOR GUARACO, correspondientes a primera quincena del mes de febrero de 1.999, julio de 1.998, agosto 1.998, septiembre de 1.998, segunda quincena de febrero de 1.999 y segunda quincena de noviembre de 1.997. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo, y que el salario básico para el mes de febrero de 1.998, último mes antes de la finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 3.833,33, diarios Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-6 y E-6-1, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de CAMACHO DAVID, correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 1.998 y segunda quincena de diciembre de 1.998, de donde se evidencia que el salario básico quincenal para esa fecha ascendía a la suma de Bs. 174.999,90, esto es, Bs. 11.666,67, diarios Y ASÍ SE DECLARA..
Marcadas con las letras E-7, E-7-1, E-7-2, E-7-3, E-7-4, E-7-5, E-7-6 y E-7-7 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de MEDINA HERNÁNDEZ YELITZA, correspondientes a primera quincena del mes de febrero de 1.999, julio de 1.998, agosto 1.998, septiembre de 1.998, segunda quincena de febrero de 1.999 y segunda quincena de noviembre de 1.997. Documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, y que el salario para el mes de enero de 1.999 último mes antes de la finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 4.682,80 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-8, E-8-1, E-8-2, E-8-3, E-8-4, E-8-5, E-8-6, E-8-7, E-8-8 y E-8-9 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de CORTEZ NÚÑEZ BELKIS DEL VALLE, correspondientes a primera y segunda quincena del mes de febrero de 1.999, primera y segunda quincena del mes de enero de 1.999, primera quincena del mes de diciembre de 1.998, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 1.998, primera y segunda quincena del mes de agosto de de 1.998. Instrumentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, y que el salario básico para los meses de noviembre y diciembre de 1.999 ascendía a Bs. 3.833,33 diarios Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-9, E-9-1, E-9-2, E-9-3, E-9-4, E-9-5, E-9-6, E-9-7, E-9-8 y E-9-9 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de JONES SONIA MADRIE, correspondientes a primera quincena del mes de octubre de 1.998, primera quincena del mes de mayo de 1.998, primera quincena del mes de septiembre de 1.998, segunda quincena del mes de marzo de 1.998, segunda quincena del mes de mayo de 1.998, segunda quincena del mes de diciembre de 1.998, segunda quincena del mes de enero de 1.999, primera quincena del mes de febrero de 1.999, segunda quincena de julio de 1.997 y segunda quincena de enero de 1.998. Instrumentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo y que durante los meses de diciembre de 1.998, enero y febrero de 1.999, devengó un salario básico diario de Bs. 3.833,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-10, E-10-1, E-10-2, E-10-3, E-10-4, E-10-5, E-10-6, E-10-7, E-10-8 y E-10-9 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de REYES JULIA DEL VALLE, correspondientes a primera quincena del mes de septiembre de 1.998, primera quincena del mes de abril de 1.997, segunda quincena del mes de julio de 1.997, segunda quincena del mes de noviembre de 1.997, primera quincena del mes de enero de 1.998, segunda quincena del mes de abril de 1.998, segunda quincena del mes de junio de 1.998, segunda quincena del mes de febrero de 1.998, primera quincena de julio de 1.998 y primera quincena de enero de 1.999. Instrumentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo y que durante los meses de diciembre de 1.998, enero y febrero de 1.999, devengó un salario básico diario de Bs. 3.833,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-11, E-11-1, E-11-2, E-11-3, E-11-4, E-11-5, E-11-6, E-11-7, E-11-8 y E-11-9, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de VANEGAS ALDANA HÉCTOR MARIANO, correspondientes a segunda quincena del mes de septiembre de 1.998, primera quincena del mes de abril de 1.998, segunda quincena del mes de enero de 1.998, primera quincena del mes de febrero de 1.998, segunda quincena del mes de abril de 1.998, primera quincena del mes de mayo de 1.998, segunda quincena del mes de julio de 1.998, segunda quincena del mes de septiembre de 1.998, primera quincena de octubre de 1.998 y primera quincena de junio de 1.998. Instrumentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo y que durante el mes de octubre de 1.998, recibos de pago más próximo a la fecha alegada como de finalización de la relación laboral devengó un salario básico diario de Bs. 4.682,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-13, E-13-1, E-13-2, E-13-3, E-13-4, E-13-5, E-13-6, E-13-7, E-13-8 y E-13-9 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de COVA DE REYES YOLANDA, correspondientes a segunda quincena del mes de noviembre de 1.998, primera quincena del mes de febrero de 1.999, primera quincena del mes de enero de 1.999, segunda quincena del mes de diciembre de 1.998, primera quincena del mes de diciembre de 1.998, primera quincena del mes de abril de 1.998, primera quincena del mes de marzo de 1.998, segunda quincena del mes de noviembre de 1.996 y primera quincena de marzo de 1.996. Instrumentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencia que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y de descanso trabajo y que durante los meses de diciembre de 1.998, enero y febrero de 1.999, devengó un salario básico diario de Bs. 8.740,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras E-14, E-14-1 y E-14-2, recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de SAUSONETTI ISABEL, correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 1.998, segunda quincena de 1.998 y primera quincena de febrero de 1.998, de donde se evidencia que el salario básico quincenal para febrero de 1.998, fecha más próxima a la fecha de finalización del contrato ascendía a la suma de Bs. 99.296,85, esto es, Bs. 6.619,79, diarios Y ASÍ SE DECLARA..
Marcadas con las letras E-15, E-15-1, E-15-2, E-15-3, E-15-4, E-15-5, E-15-6 y E-15-7 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de BELISARIO FRANKLIN, correspondientes a segunda quincena del mes de enero de 1.998, primera quincena del mes de octubre de 1.997, primera quincena del mes de noviembre de 1.997, primera quincena de mayo de 1.997, primera quincena de diciembre de 1.997, primera quincena de julio de 1.998, segunda quincena de enero de 1.999, primera quincena de agosto de 1.997, que demuestra que este codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, y tasación propina; que el salario básico diario para el mes de enero de 1.999 último mes antes de la finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 3.833,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra E-17, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental, a nombre de RIVAS MARÍA, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizada en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido que a este codemandante se le canceló la suma de Bs. 1.138.813,84 que menos las deducciones se le pagó un neto de Bs. 1.118.580,92, en base a un sueldo mensual de Bs. 115.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 3.833,33, por un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E-21 planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ en el que se indica que el neto a pagar es la suma de Bs. 860.430,09, por el sueldo mensual de Bs. 120.000,00, esto es, un básico diario de Bs. 4.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra F:
Marcadas con las letras F-15, F-15-1, F-15-2, F-15-3, F-15-4, F-15-5, F-15-6 y F-15-7 recibos de nómina en papel membretado de la demandada, a nombre de RIVAS GONZÁLEZ MARÍA DEL VALLE, correspondientes a segunda y primera quincena de enero de 1.999, primera quincena del mes de enero de 1.998, segunda quincena de abril de 1.998, primera quincena de febrero de 1.999, segunda quincena de agosto de 1.998, primera quincena de septiembre de 1.998, segunda quincena de octubre de 1.998, que demuestra que esta codemandante devengó en dichos meses un salario normal conformado por un salario básico y otros conceptos laborales integrados por bonificación especial, cama habitaciones, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas; que el salario básico diario para el mes de enero de 1.999 último mes antes de la finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 3.833,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada C, al folio 240 de la pieza 1 del expediente, cursa documental consistente en publicación de CONTRATO COLECTIVO HOTELES CUMBERLAND ORIENTE . Se trata de una publicación de carácter privado, la cual, en principio, no merece valor probatorio como documental, mas sin embargo este Juzgador advierte a las partes que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia, por lo que la parte que pretende la aplicación de un contrato colectivo, solo debe manifestar cual es el contrato colectivo en cuestión y la cláusula que contiene el beneficio que requerido Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La parte actora, como punto previo de su escrito promocional, alegó la confesión de la demandada, por no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto en su decir, la accionada se limitó a negar y contradecir los puntos contenidos en le libelo sin la debida fundamentación del porqué los niega, alegaciones estas que serán objeto de análisis por parte de quien decide al momento de motivar el fallo. Adicionalmente promovió el mérito de autos, que no constituye un medio autónomo susceptible de valoración, sino que el mismo forma parte del principio de adquisición que debe ser valorado por el juez sin necesidad de invocación alguna.
Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos LECTOR ROMERO, JOSÉ GREGORIO PARUTA, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, NELSON LÓPEZ, YESENIA MARTINEZ, YANETH URRIOLA Y MARCOS RUIZ, de los cuales declararon JOSÉ GREGORIO PARUTA y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, conforme se evidencia de actas levantadas al efecto y que cursan a los folios 6 y 8 de la tercera pieza del expediente en estudio y cuyos dichos se desechan por tener incoadas demandas por cobro de prestaciones sociales contra la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió la EXHIBICIÓN del libro de registro de horas extras llevado por la accionada, dicho acto tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2001, conforme acta levantada al efecto en esa misma fecha, aprecia quien decide que la empresa accionada no procedió a exhibir los señalados libros exponiendo la demandada una serie de razones para no proceder a ello; ahora bien, este Juzgador actuando conforme a criterio sentado precedentemente en el caso DESIREE LEÓN MILLÁN vs BANCO PROVINCIAL, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.004, dictada en el expediente Nro. BC0A-R-2002-000003, a tenor del cual ante la falta de exhibición de dichos libros se pueden tener por ciertos los datos que cursen en autos, sean que se desprendan del libelo de demanda o del escrito de promoción de pruebas. En el caso sub iudice se aprecia que en el libelo de demanda, solo fueron reclamadas la cancelación de horas extras respecto al codemandante JACINTO MARAIMA y solo respecto de él, en principio, deberían producirse los efectos derivados de la falta de exhibición del señalado libro, conforme al criterio de este Tribunal; ahora bien, no escapa la atención de quien decide que en este caso a diferencia del anteriormente señalado, el codemandante JACINTO MARAIMA no hace especificación alguna, sino que se limita a demandar la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas indicadas en el libelo de demanda, por lo que, tal como fuera expuesto en aquella oportunidad respecto al caso ya referido, la falta de exhibición del Libro de Horas Extras debió producir la consecuencia jurídica de tener por cierta la afirmación hecha en el libelo de demanda respecto a las horas extras laboradas, no obstante ello la total falta de especificación de tales horas extras alegadas como trabajadas y no canceladas por parte del actor en dicho libelo, no permite atribuirle el efecto que la ley adjetiva procesal establece en el artículo 82 ante la falta de exhibición de tal Libro Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por su parte la demandada promovió en original, acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, de fecha 06 de abril de 1.999 donde se anexan transacciones laborales celebradas entre la accionada y un grupo de trabajadores. Respecto a estas documentales se aprecia que señala que se trata de transacciones laborales celebradas entre Hoteles Cumberland Oriente, C.A. y los codemandantes: BELKIS CORTES, MAGGLENIS PÉREZ, CARMEN ROJAS MARY, CARMEN TERESA BERMÚDEZ, JULIA DEL VALLE REYES, YELITZA MEDINA HERNÁNDEZ. YOLANDA COVA DE GUTIÉRREZ, ELIO ESCOBAR, FRANKLIN BELISARIO, DAVID CAMACHO, MIGUEL ANTONIO PEÑALVER, HENRY ARMAS, FRANKLIN LEÓN, ISABEL SAUSONETTI, ALONZO MORELBA, SONIA MADRIE JONES y HÉCTOR VANEGAS, documental ésta de carácter público administrativo, que merece pleno valor probatorio y de donde se evidencia el hecho admitido por ambas partes, en el sentido que los trabajadores identificados en dicha Acta recibieron las sumas de dinero expuestas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en original, acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, de fecha 16 de abril de 1.999 donde se anexan transacciones laborales celebradas entre la accionada y Héctor Guaraco y Yusmary Salazar Mariño; documental ésta de carácter público administrativo, que merece pleno valor probatorio y de donde se evidencia el hecho admitido por ambas partes, en el sentido que los trabajadores identificados en dicha Acta recibieron las sumas de dinero expuestas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en original, acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, de fecha 22 de abril de 1.999 donde se anexa transacción laboral celebrada entre la accionada y Adalis Josefina Rodríguez. Documental ésta de carácter público administrativo, que merece pleno valor probatorio y de donde se evidencia el hecho admitido por ambas partes, en el sentido que la trabajadora identificada en dicha Acta recibió las sumas de dinero expuesta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió en original, acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, de fecha 7 y 6 de junio de 1.999 donde se anexan transacciones laborales celebradas entre la accionada y la parte actor en el presente juicio. documental ésta de carácter público administrativo, que merece pleno valor probatorio y de donde se evidencia el hecho admitido por ambas partes, en el sentido que los trabajadores identificados en dicha Acta recibieron las sumas de dinero expuestas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió, original de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora RODRÍGUEZ ADALIS, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a la que previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la documental marcada con la letra A-1 anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la participación de retiro de la trabajadora ADALIS RODRÍGUEZ, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 7, 8 y 9 promovió sendas copias simples de cheques a nombre de la demandante ADALIS RODRÍGUEZ se trata de copias simple de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que en el anexo D-1 del libelo de la demanda se especifica que esta codemandante recibió tres cuotas a cuenta de sus prestaciones sociales por los mismos montos aludidos en dichos fotostatos, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió, original de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora MORELBA ALONZO, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a laque previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la documental marcada con la letra A-2 anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 11, promovió participación de retiro de la trabajadora MORELBA ALONZO, se trata de de copia simple de una instrumental administrativa no impugnada que en principio debería merecer valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 12, 13 y 14, promovió copias simples de cheques a nombre de la demandante MORELBA ALONZO, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que el anexo C-1 del libelo de demanda se especifica que esta codemandante recibió suma total de Bs. 1.614.603,68, que es la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques y asimismo la parte actora reconoció expresamente haber recibido tal suma al finalizar la relación laboral, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 15 promovió, al igual que el codemandante en su libelo de demanda copia simple de instrumental de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador MARAIMA BALZA JACINTO RAFAEL, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental original cuya copia simple fue anexada al libelo de demanda marcada con la letra A-3 y se le atribuyó valor indiciario; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 16, promovió participación de retiro del trabajador MARAIMA BALZA JACINTO RAFAEL, se trata de de copia simple de una instrumental administrativa no impugnada que en principio debería merecer valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la participación de retiro del trabajador JACINTO MARAIMA, promovida en el numeral 16, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 17, 18 y 19, copias simples de cheques a nombre del demandante JACINTO MARAIMA, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que al libelo de demanda, se anexó marcado D-3, se especifica que este codemandante recibió la suma total de Bs. 1.823.647,26, que es la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques y asimismo la parte actora reconoció expresamente haber recibido tal suma al finalizar la relación laboral, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 20, promovió, en fotocopia, comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador ESCOBAR ELIO. La sustitución de patrono de la empresa y de donde se evidencia su negativa a tal sustitución; se trata de copia simple de instrumental privada que en principio no debería merecer valor probatorio, así como tampoco mereció valor probatorio la documental que sobre el mismo punto fuera anexada al libelo de demanda marcada con la letra B-4; no obstante ello se evidencia del texto de las mismas que van dirigidas a demostrar hechos admitidos como lo es la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte del trabajador codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 21, promovió en original participación del despido del trabajador ESCOBAR ELIO, realizada al I.V.S.S., se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 22, 23 y 24 promovió copias simples de cheques a nombre del demandante ESCOBAR ELIO, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 25, promovió fotocopia de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a GUARACO HÉCTOR la sustitución del patrono y donde se evidencia su negativa a dicha sustitución. Al respecto aprecia quien suscribe este fallo que ya se pronunció precedentemente sobre el valor probatorio que merece para el caso sub examine el original de tal documental anexada al libelo de demanda marcada con la letra A-5 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 26, 27 y 28 promovió sendas copias simples de cheques a nombre del demandante GUARACO HÉCTOR, se trata de copias simple de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que en el anexo D-5 del libelo de la demanda se especifica que este codemandante recibió tres cuotas a cuenta de sus prestaciones sociales por los mismos montos aludidos en dichos fotostatos, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 29 promovió copia simple idéntica a la que fuera promovida como anexo al libelo de demanda marcada con la letra A-6 y sobre la que precedentemente este Juzgador se pronunció sobre su valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 30, promovió en original participación del despido del trabajador CAMACHO. DAVID, realizada al I.V.S.S., se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 31, 32 y 33 promovió copias simples de cheques a nombre del demandante CAMACHO DAVID, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con al señalada como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 34 promovió, copia simple de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora MEDINA HERNÁNDEZ YELITZA, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a la que previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la instrumental marcada con la letra A-7 anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 35, promovió la participación de retiro de la trabajadora MEDINA HERNÁNDEZ YELITZA, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 36, 37 y 38, promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante MEDINA HERNÁNDEZ YELITZA, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con al señalada como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 39 promovió, copia simple de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora CORTEZ NÚÑEZ BELKIS DEL VALLE, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a la que previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la instrumental marcada con la letra A-8 anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 40, promovió la participación de retiro de la trabajadora CORTEZ NÚÑEZ BELKIS DEL VALLE, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 41, 42 y 43, promovió sendas copias simples de cheques a nombre de la demandante CORTEZ BELKIS DEL V., se trata de copias simple de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que en el anexo D-8 del libelo de la demanda, al cual previamente se le dio valor indiciario, se especifica que esta codemandante recibió tres cuotas a cuenta de sus prestaciones sociales por los mismos montos aludidos en dichos fotostatos, los mismos igualmente merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 44 promovió, en fotocopia, comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora SONIA JONES. La sustitución de patrono de la empresa y de donde se evidencia su negativa a tal sustitución; se trata de copia simple de instrumental privada cuyo original, marcado con la letra A-9, fue anexado al libelo de demanda y sobre el cual ya precedentemente este Tribunal se pronunció sobre e valor probatorio que el mismo merece para la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 45, promovió la participación de retiro de la trabajadora JONES SONIA MADRIE, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 46, 47 y 48 promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante SONIA JONES, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con al señalada como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, los mismos merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 49, promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.99, donde se le notifica a la trabajadora REYES, JULIA DEL VALE la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución, documental ésta sobre cuyo valor probatorio ya quien decide se pronunció al analizar la documental que fuera anexada al libelo de demanda marcad con la letra A-10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 50, promovió la participación de retiro de la trabajadora REYES JULIA DEL VALE, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 51, 52 y 53, promovió sendas copias simples de cheques a nombre de la demandante REYES JULIA se trata de copias simple de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que en el anexo D-10 del libelo de la demanda se especifica que esta codemandante recibió tres cuotas a cuenta de sus prestaciones sociales por los mismos montos aludidos en dichos fotostatos, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 54 promovió original de instrumento de participación de sustitución patronal al ciudadano VANEGAS ALDANA HÉCTOR MARIANO, sobre cuya validez este Juzgador se había pronunciado al analizar la instrumental anexa al libelo de demanda marcada con la letra A-11 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 55, promovió la participación de retiro del trabajador VANEGAS ALDANA HÉCTOR MARIANO, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numerales 56, promovió copia simple de cheque a nombre del demandante ANEGAS HÉCTOR, se trata de copia simple de instrumental privada, la cuales por esa condición en principio no debería merece valor probatorio; ahora bien, tratándose que en libelo de la demanda se especifica que este codemandante recibió por concepto de sus prestaciones sociales el monto aludido en dicho fotostato, el mismo merece valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
En el numeral 57, promovió copia simple de documental consistente en participación a la codemandante ROJAS MARY, señalándole que de acuerdo a la respuesta de no aceptar la sustitución del patrono, se procederá a realizar su despido a partir de dicha fecha, 28 de febrero de 1.999, documental, que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, evidencia este Tribunal que contiene un hecho admitido en la presente causa y adicionalmente a ello se encuentra realizadas en un formato similar a los originales que con valor probatorio que cursan en autos respecto a otros codemandantes, en razón de lo cual se le da valor indiciario en el sentido de que a esta codemandante también les fue participada la sustitución de marras Y ASÍ SE DECLARA.
En el numeral 58 promovió la participación de retiro de la trabajadora ROJAS MARY CARMEN, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 59, 60 y 61 promovió sendas copias simples de cheques a nombre de la codemandante ROJAS MARY, se trata de copias simple de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no merecen valor probatorio; ahora bien, tratándose que en el anexo C-12 del libelo de la demanda se especifica que esta codemandante recibió tres cuotas a cuenta de sus prestaciones sociales por los mismos montos aludidos en dichos fotostatos, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 62, promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.99, donde se le notifica a la trabajadora COVA DE GUTIÉRREZ YOLANDA, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución, documental ésta sobre cuyo valor probatorio ya quien decide se pronunció al analizar la documental que fuera anexada al libelo de demanda marcada con la letra A-13 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 63, promovió la participación de retiro de la trabajadora COVA DE GUTIÉRREZ YOLANDA, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 64, 65 y 66, promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante COVA DE GUTIÉRREZ YOLANDA, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 67 promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora SAUSONETTI ISABEL, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia la negativa a dicha sustitución. Al respecto aprecia quien decide que se trata de copia de una instrumental privada que si bien en principio no debería merecer valor probatorio, la misma merece valor indiciario dada la condición de referirse un hecho admitido como lo es la participación de la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte de esta codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 68 promovió la participación de retiro de la trabajadora ISABEL SAUSONETTI, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 69, 70 y 71 promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante ISABEL SAUSONETTI, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 72, promovió original de carta de fecha 28 de febrero de 1.999, por la cual se le participó a l codemandante BELISARIO FRANKLIN, la sustitución de patrono y asimismo la respuesta del entonces trabajador, en el sentido de que no aceptaba la señalada sustitución; tal documental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 73 promovió la participación de retiro del trabajador BELISARIO FRANKLIN, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 74, 75 y 76, promovió copias simples de cheques a nombre del codemandante BELISARIO FRANKLIN, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 77, promovió original de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador LEÓN FRANKLIN JOSÉ, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a la que previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la documental marcada con la letra A-16, anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 78, promovió la participación de retiro del trabajador LEÓN FRANKLIN, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 79, 80 y 81, promovió copias simples de cheques a nombre del codemandante LEÓN FRANKLIN JOSÉ, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 82, promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.99, donde se le notifica a la trabajadora RIVAS GONZÁLEZ MARÍA DEL VALLE, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución, documental ésta sobre cuyo valor probatorio ya quien decide se pronunció al analizar la documental que fuera anexada al libelo de demanda marcada con la letra A-17 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 83 promovió la participación de retiro de la trabajadora RIVAS MARÍA, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 84, 85 y 86, promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante MARÍA RIVAS, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con la señalada como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, y adicionalmente dichos montos coinciden con los expuestos como recibidos en las tres cuotas indicadas en otra documental que merece valor indiciario, como lo es la instrumental marcada E-17 anexa al libelo de demanda, en razón de lo que estas copias también merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 87 promovió original de participación de sustitución de patrono y la manifestación de la codemandante YUSMARY SALAZAR MARIÑO de no aceptar la sustitución, tal documental por no haber suido desconocida por esta codemandante merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 88 promovió original de la participación de retiro de la trabajadora MARIÑO SALAZAR YUSMARI, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 89 y 90, copias simples de cheques a nombre de la codemandante YUSMARY MARIÑO, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 91 promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador MAZA PEÑALVER JONNI DANIEL, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia la negativa a dicha sustitución. Al respecto aprecia quien decide que se trata de copia de una instrumental privada que si bien en principio no debería merecer valor probatorio, la misma merece valor indiciario dada la condición de referirse un hecho admitido como lo es la participación de la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte de este codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 92 promovió original de la participación de retiro del trabajador MAZA PEÑALVER JONNI RAFAEL, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 93 promovió original de RECIBO por Bs. 353.818,43, por reposición de cheque a nombre de MAZA PEÑALVER JONNI, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado por el referido codemandante y de él se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 94, 95 y 96 promovió copias simples de cheques a nombre del codemandante MAZA JONNI RAFAEL, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por este codemandante conjuntamente con la establecida en el recibo analizado en el párrafo que antecede, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 97 promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador ARMAS VALLENILLA HENRY, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia la negativa a dicha sustitución. Al respecto aprecia quien decide que se trata de copia de una instrumental privada que si bien en principio no debería merecer valor probatorio, la misma merece valor indiciario dada la condición de referirse un hecho admitido como lo es la participación de la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte de este codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 98 promovió original de la participación de retiro del trabajador ARMAS VALLENILLA HENRY, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 99, 100 y 101, copias simples de cheques a nombre del codemandante ARMAS VALLENILLA HENRY, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 102 promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora BERMÚDEZ CARMEN TERESA, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia la negativa a dicha sustitución. Al respecto aprecia quien decide que se trata de copia de una instrumental privada que si bien en principio no debería merecer valor probatorio, la misma merece valor indiciario dada la condición de referirse un hecho admitido como lo es la participación de la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte de este codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 103, promovió original de la participación de retiro de la trabajadora BERMÚDEZ CARMEN TERESA, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 104, 105 y 106, promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante BERMÚDEZ CARMEN TERESA,, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 107, pero anexada con el Nro. 108, Promovió, original de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica a la trabajadora MAGGLENIS PÉREZ CÓRDOVA, la sustitución del patrono de la empresa y donde se evidencia expresamente su negativa a dicha sustitución se trata de una documental a la que previamente se le atribuyó valor probatorio al analizar la documental marcada con la letra A-22 anexa al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 108, pero promovida con el Nro 107, y en los numerales 109 y 110, promovió copias simples de cheques a nombre de la codemandante MAGGLENIS PÉREZ CÓRDOVA, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por esta codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 111 promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de febrero de 1.999, donde se le notifica al trabajador PEÑALVER JIMÉNEZ MIGUEL ANTONIO, la sustitución de patrono de la empresa y donde se evidencia la negativa, por parte de dicho trabajador a tal sustitución. Al respecto aprecia quien decide que se trata de copia de una instrumental privada que si bien, en principio, no debería merecer valor probatorio, la misma merece valor indiciario dada la condición de referirse un hecho admitido como lo es la participación de la sustitución patronal y la no aceptación de tal sustitución por parte de este codemandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el numeral 112 promovió original de la participación de retiro del trabajador PEÑALVER, se trata de una instrumental administrativa que merece valor probatorio, mas sin embargo la misma no demuestra haber sido efectivamente recibida por el I.V.S.S. a quien debía ir dirigida, adicionalmente este Tribunal observa que la finalización de la relación laboral en esta causa no está en discusión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En los numerales 113, 144 y 115, copias simples de cheques a nombre del codemandante PEÑALVER, se trata de copias simples de instrumentales privadas, las cuales por esa condición en principio no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, tratándose que la sumatoria total de los montos indicados en los referidos cheques coincide con las señaladas como recibidas por este codemandante, según se expuso en el libelo de la demanda, las mismas merecen valor indiciario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como puede evidenciarse tales documentales precedentemente analizadas, ninguna de ellas demuestra hecho distinto alguno a los hechos ya admitidos como lo es la relación de trabajó que vinculó a los accionantes con la empresa HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. y la sustitución de este empleador por las empresas R.A.G.O, C.A. y/o INVERSIONES 20, C.A., así como la cancelación de parte a cuenta de prestaciones sociales a los hoy demandantes, mediante acuerdos presentados al efecto por ante la correspondiente INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, acuerdos que posteriormente no fueron homologados, según expuso el entonces Inspector, por no cumplir los requisitos de Ley.
SEGUNDO:
En el caso bajo estudio, la pretensión procesal de los accionantes es fundamentalmente el pago de diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la no aceptación por parte del litis consorcio activo de la sustitución patronal que le fue propuesta por la empresa finalmente accionada única, fundamentando su rechazo en los salarios de indemnización, con lo cual el mencionado litis consorcio, tal como lo ordena el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía derecho a que sus prestaciones sociales le fueran canceladas como si ase tratara de un despido injustificado.
Tal como ha quedado evidenciado de las actas procesales, los trabajadores, recibieron por vía de transacción en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, determinadas sumas de dinero, calculadas a cada uno de ellos por separado, haciéndose el señalamiento de que el Inspector del Trabajo por auto separado procedería a homologar la correspondiente transacción; no siendo homologados los escritos transaccionales porque en el decir del mencionado funcionario no cumplían con el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el punto encuentra este Juzgador, tal como supra fuera expuesto, que fueron admitidos, aún cuando haya sido tácitamente, los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y quedaron controvertidos las fechas de inicio alegadas por los codemandantes, el tiempo de servicio de todos ellos, el salario, así como las cantidades y conceptos demandados y consecuencialmente las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en su petitorio libelar por cada uno de los accionantes.
Por consiguiente, habiendo sido admitida por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, el monto de los salarios correspondientes a los actores y actoras y las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde a la empresa accionada y en el caso del trabajador codemandante, JACINTO MARAIMA, por haber alegado que cumplió para la empresa accionada definitiva, una jornada de trabajo que iba por encima de la jornada ordinaria, le correspondía a éste la demostración de que real y efectivamente laboró para la demandada fuera de los límites de jornada legalmente establecido.
A los fines de la sentencia que ha de dictar este Juzgador, en primer lugar debe dejar sentado el pronunciamiento respecto a la validez o no de las actas presentadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, a tenor de las cuales los demandantes recibieron sumas de dinero a manera de convenio sobre sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le correspondían con ocasión de no haber aceptado la sustitución patronal que le fue participada y a la que se ha hecho referencia a lo largo del texto de la presente sentencia. Sobre el punto encuentra quien decide que conforme ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El contenido del mencionado texto legal, concatenado con el artículo 9 de su Reglamento, el cual señala:
Artículo 9: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Principio hoy de carácter constitucional, recogido en el numeral 2 del artículo 89 de la nuestra Carta Magna, a tenor del cual:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en forma vinculante para este Juzgado, de la siguiente manera:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (Sentencia Nro. 91 del 27/02/2003).
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.(Sentencia Nro. 397 del 06/05/2004)
De acuerdo a lo expuesto aprecia este Juzgador que en el caso sub examine fueron anexadas 5 actas en la forma siguiente:
1.- La primera acta contentiva de nueve acuerdos:
El primer acuerdo respecto a los trabajadores CORTEZ NÚÑEZ BELKIS DEL VALE, PÉREZ CÓRDOVA MAGGLENIS y ROJAS P. MARY CARMEN.
El segundo acuerdo respecto a los trabajadores DAGOBERTO CASTRO, YOLANDA ACOSTA, JONATHAN FIGUEROA, DOUGLAS BORGES y JOSÉ URPÍN.
El tercer acuerdo respecto a los trabajadores BERMÚDEZ CARMEN TERESA, TOMOCHE ONEIDA COROMOTO, DÍAZ CARLOS HUMBERTO y BERMÚDEZ BELKIS JOSEFINA.
El cuarto acuerdo respecto a los trabajadores LÓPEZ CARRIÓN NELSON, GUARIQUE RUIZ MARCOS, GONZÁLEZ CONTRERAS WILLIAM. RIVERO MONTEVERDE ZARA ROSA, MINA DE MOSQUERA FLORELIA, CABELLO NANCY JOSEFINA, MEDINA HERNÁNDEZ YELITZA, MARCANO EUSEBIA NATALIA, GUERRA DE GUAICARA ROSA DEL VALLE, COVA DE GUTIÉRREZ YOLANDA, VILLARROEL DAYANA, ESCOBAR ELIO, LÓPEZ MARÍA, MARTÍNEZ YESENIA, SANEZ LETTY, BELISARIO FRANKLIN, URRIOLA YANETH, VALDEZ MÁRQUEZ LUÍS, HERNÁNDEZ ELIZABETH, BLANCO PEDRO, MAURERA DORIAS, GUARAPANA ELVIRA, BLANCO AGUILERA CARME MARÍA, MARTINEZ ZOILA MARIELA, ARRES ANA, ZAMBRANO DE RAMOS YURMERY, GONZÁLEZ TINEO LUÍS ANDRÉS.
El quinto acuerdo respecto a los trabajadores MARIÑO SALAZAR YUSMARY, BARRIOS CHACÓN MANUEL JOSÉ, SALAZAR NARVÁEZ JOSÉ DE JESÚS, CARIMA VILLEGAS OMAR, GONZÁLEZ OMAIRA, LAYA ALEXANDER, JAVIER DUARTE NELSON RAFAEL, SIFONTES JUAN JOSÉ, AGUILERA DENNOS, VICENT JIMÉNEZ IRLANDA y PÉREZ ÁNGEL.
El sexto acuerdo respecto a los trabajadores CAMACHO DAVID, PEÑALVER JIMÉNEZ MIGUEL ANTONIO, CASTILLO LUÍS ALBERTO, MAZA PEÑALVER JONNI DANIEL, ARMAS VALLENILLA HENRY DE JESÚS, BRITO ALCIDES RAFAEL, LEÓN FRANKLIN JOSÉ REYES BARIOS MAGDA JOSEFINA, ALONZO MORELBA, SAUSONETTI ISABEL, RIVERO NAIROBEL. MEANES EDUARDO JOSÉ, CABELLO MORENO GABRIEL JOSÉ y ZAPATA LUÍS NANCY.
El séptimo acuerdo respecto a los trabajadores ESPAÑA PORFIRIO, NAVARRO DEL VALLE RUBÉN DARÍO, BARRERO BARIOS FRANCISCO, MATA JOSÉ ALBERTO, YZAGUIRRE FÉLIX, MOLINA JULIO, MEDINA RUBÉN ROJAS ANTONIO, ROMERO C. JAVIER, COVA RICHARD, MALAVÉ MARCHÁN ALEXIS, FORTES ANTONIO JOSÉ, CHAGUÁN CARLOS JOSÉ y HERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO.
El octavo acuerdo respecto a los trabajadores JONES SONIA MADRIE, PÉREZ YAJURE RHONY, GUARACO HÉCTOR, ASCANIO ARMANDO, RODRÍGUEZ LÓPEZ FRANCIS y MARAGUACARE CIRILO.
El noveno acuerdo respecto a los trabajadores HÉCTOR VANEGAS, RECIA MEJÍAS, JAVIER GONZÁLEZ, EDGAR GUAICARA, JOSÉ MERCEDES MUÑOZ, LUÍS E. ROMERO CÓRDOVA, OSWALDO MANUEL HERRERA, JESÚS CEDEÑO ESTEBAN GUARIMATA y PEDRO BETANCOURT.
2.- La segunda acta contentiva de dos acuerdos:
El primer acuerdo respecto a los trabajadores CARIMA VILLEGAS OMAR, OMAIRA GONZÁLEZ, HÉCTOR GUARACO y RIVERO NAIROBEL.
El segundo acuerdo respecto a la trabajadora Yusmary SALAZAR MARIÑO.
3.- La tercera acta contentiva de un acuerdo respecto a los trabajadores VICENT JIMÉNEZ IRLANDA, SALAZAR JOSÉ DE JESÚS, BARRIOS CHACÓN MANUEL, RODRÍGUEZ ADALIS JOSEFINA, BARRERO BARRIO FRANCISCO y MINA DE MOSQUERA FLORELIA.
4.- La cuarta acta contentiva de un acuerdo respecto a los trabajadores DENNOS MIRELLA AGUILERA, MARY CARMEN ROJAS PADILLA y MAGGLENIS DEL CARMEN PÉREZ CÓRDOVA .
5.- La quinta acta respecto a la trabajadora BELKIS DEL VALLE CORTEZ NÚÑEZ.
En las documentales que se anexan a dichas actas aprecia este Juzgador que se colocan las fechas de inicio de cada trabajador suscribiente de los señalados acuerdos; que el día 28 de febrero de 1.999 se puso fin a la relación laboral; la suma de dinero que recibirá cada trabajador suscribiente en cada acuerdo; la forma en que se cancelarían los mismos; que las partes señalan no tener nada que reclamarse con ocasión de la relación laboral que las vinculó; que la empresa no queda nada a deber derivado de la relación de trabajo; las partes convienen en dar a dicho acuerdo el valor de cosa juzgada. Tal como se evidencia del contenido de los señalados acuerdos, si bien los mismos son documentales auténticas y que merecen pleno valor probatorio, en criterio de quien sentencia, de ellas por tal condición solo puede derivar este Juzgador la fecha de inicio en la empresa accionada por parte de cada trabajador demandante, así como la percepción de las sumas indicadas en las mismas. Ahora bien, en lo que respecta al valor de cosa juzgada que se pretendía de las mismas, este Juzgador no puede atribuírselo, pues, tal como se evidencia del texto de los acuerdos sucritos, los mismos no contienen relación circunstanciada de los hechos y derechos que los comprenden, ni hay señalamiento expreso del salario devengado por los accionantes, limitándose, dichos acuerdos, a señalar una exposición bastante genérica acerca de todo ello y de cada caso; en razón de lo cual el correspondiente funcionario administrativo no homologó los convenios presentados en la oficina señalada, por lo que a los referidos acuerdos no se les atribuyó la fuerza de cosa juzgada y para la presente causa solo evidencian la fecha de inicio de las distintas relaciones laborales con respecto a cada trabajador reclamante, ya que las sumas dinerarias recibidas por cada uno de ellos, constituyen hechos admitidos, por lo que quien decide, totalmente apegado al dispositivo legal contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 9 del Reglamento respectivo y al criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, acoge al criterio que privó en el funcionario administrativo que se abstuvo de homologar los escritos transaccionales suscritos entre la empresa demandada y los trabajadores accionantes, porque los tantas veces mencionados acuerdos transaccionales no reunieron los requisitos exigidos en los mencionados artículos tanto de la Ley sustantiva laboral como de su Reglamento, en consecuencia, a los mismos, evidentemente, no se les puede otorgar los efectos de la cosa juzgada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Previamente quedó establecido que los diferentes acuerdos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, habían dejado evidenciado a las actas procesales la fecha de inicio de las relaciones laborales que mantuvieron con la empresa accionada cada uno de los trabajadores demandantes, es de observar, que éstas fechas de comienzo de las relaciones de trabajo, fue uno de los hechos negados y controvertidos en la presente causa, por lo que corresponde ahora al Tribunal, a la luz de los mencionados acuerdos, el análisis particular de cada caso. Al respecto se observa: De los acuerdos firmados con la empresa accionada, por cada uno de los codemandantes, se aprecia que solo con respecto a los reclamantes CARMEN TERESA BERMÚDEZ, YOLANDA COVA DE GUTIÉRREZ, DAVID CAMACHO y FRANKLIN JOSÉ LEÓN, hay disparidad entre las fechas alegadas por cada uno de ellos de comienzo de la relación laboral y las fechas de inicio establecidas en los acuerdos por ellos suscritos. En efecto en el caso de la ciudadana CARMEN TERESA BERMÚDEZ se aprecia que en el escrito libelar se señala como fecha de comienzo de la relación de trabajo el día 26 de noviembre de 1.990 y en el acuerdo por ella suscrito a aparece reseñado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01-03-95, es decir, en este caso la codemandante solicita el pago por un tiempo de servicio mayor en aproximadamente 5 años. En el caso de la ciudadana YOLANDA COVA DE GUTIÉRREZ, en el escrito libelar se establece como fecha de comienzo de su relación de trabajo con la empresa accionada el día 28 de febrero de 1.996 y en el acuerdo por ella suscrito se señala como fecha de comienzo de su relación laboral el día 18 de diciembre de 1.995, es decir, en este caso hay una diferencia de tiempo de servicio a favor de la accionante de 3 meses aproximadamente. En el caso del ciudadano DAVID CAMACHO se aprecia que en el escrito libelar se señala como fecha de comienzo de la relación de trabajo el día 15 de octubre de 1.997 y en el acuerdo por él suscrito aparece reseñado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15-11-1.997, es decir, en este caso el codemandante solicita el pago por un tiempo de servicio mayor en aproximadamente 1 mes. Y finalmente, en el caso del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LEÓN, en el escrito libelar se establece como fecha de comienzo de su relación de trabajo con la empresa accionada el día 30.03-96 y en el acuerdo por él suscrito se señala como fecha de inicio de su relación laboral el día 01-03-95, es decir, en este caso hay una diferencia de tiempo de servicio a favor del accionante de 1 año aproximadamente. En el caso de los ciudadanos CARMEN TERESA BERMÚDEZ y DAVID CAMACHO, el Tribunal debe concluir, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, en que su alegado tiempo de servicio y correspondientes pagos indemnizatorios quedaron desvirtuados con las probanzas aportadas por la empresa accionada, por lo que desde ya, tiene que establecerse que sus respectivas pretensiones deberán ser declaradas parcialmente con lugar. Y con respecto a los ciudadanos YOLANDA COVA de GUTIÉRREZ y FRANKLIN JOSÉ LEÓN, quienes en ambos casos solicitaron indemnizaciones por un tiempo menor de servicio al que efectivamente prestaron a la empresa accionada, no le es dable al Tribunal, por aplicación del artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirles un derecho mayor al reclamado porque la presente causa se sustanció bajo la normativa de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que aun cuando fue debatido en el curso del proceso y hay probanzas que evidencian lo contrario, no se les puede otorgar indemnizaciones mayores a las que ambos solicitaron en su escrito libelar conjuntamente con el otro grupo de codemandantes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Habiendo sido establecido precedentemente que las diferencias de tiempos de servicios solo fueron evidenciadas con respecto a los codemandantes ya referidos y con la aclaratoria hecha con respecto a los ciudadanos YOLANDA COVA de GUTIÉRREZ y FRANKLIN JOSÉ LEÓN, debe concluir este Tribunal declarando, con respecto al resto de codemandantes que su tiempo de servicio prestado a la empresa accionada fue el que dejaron establecido en su libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Otro de los elementos libelares contradichos en la presente causa, lo constituyó los deferentes salarios alegados por cada uno de los codemandantes, mas sin embargo, es sobradamente evidente de las actas procesales que la empresa accionada, siendo su carga, no logró desvirtuar ninguno de los salarios alegados por cada uno de los litis consortes activos. Al respecto advierte este Juzgador que ya en fallos precedentes se ha dejado establecido que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia, pero que el demandante que alega la aplicación del mismo, debe expresamente citar la cláusula que contiene el beneficio que pretende, tal criterio para quien decide también resulta aplicable en el caso del patrono, es decir, debe este señalar expresamente la cláusula que contiene el acuerdo que considera debe ser aplicado a su caso en particular, la anterior acotación resulta importante para el concepto de los salarios alegados por cuanto en la cláusula 37 del contrato colectivo de HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, se establece la tasación de la propina, mas sin embargo se aprecia que el contenido de dicha cláusula no fue alegado por la representación judicial de la empresa accionada al dar contestación a la demanda incoada en su contra, y siendo que a este Juzgador no le es dado suplir defensas a las partes, forzosamente tiene que concluirse en que los salarios normales efectivamente devengados por los accionantes fueron los que cada uno de ellos alegó en su escrito libelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos demandados, el Tribunal aprecia que fueron comunes a los codemandantes los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (108 L.O.T.); PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD; PREAVISO SUSTITUTIVO (125); INDEM. POR DESPIDO (125); VACACIONES 98/99; UTILIDADES 98/99, FIDEICOMISO y en la mayoría de los casos, el SALDO PENDIENTE ART. 666, no reclamándolo ADALIS RODRÍGUEZ, DAVID CAMACHO, JONNI MAZA, HENRY ARMAS y MIGUEL PEÑALVER, en todos los casos se señala un anticipo de prestaciones sociales y se concluye con una diferencia a favor de los codemandantes. La única excepción con respecto a las indemnizaciones solicitadas, la constituye el ciudadano JACINTO MARAIMA, quien adicionalmente a los conceptos comunes a todo el grupo de codemandantes solicita el pago adicional de horas extras, días feriados y domingos laborados y nunca cancelados, por lo que previamente quedó establecido que correspondía a este último nombrado codemandante la demostración de que había laborado para la empresa accionada en jornada extendida, es decir, en jornada que iba por encima de la legalmente establecida, correspondiéndole además la carga de probar que había laborado para la accionada los días domingos y feriados que solicitó sin más determinación que no fuera la transcrita en el libelo de demanda con respecto a este codemandante en el que se dice 250 días feriados y domingos no pagados por Bs. 23.125,21 = Bs. 5.781.302,50. Observa el Tribunal que con respecto a la solicitud adicional del ciudadano JACINTO MARAIMA, que difiere en cuanto a las solicitudes generalizadas de los otros codemandantes, se aprecia que de manera genérica solicita el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, sin especificar la jornada por él laborada, con lo cual este Tribunal conteste con el criterio ya expresado en sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 en el expediente BH05-L-2001-000038, CARLOS VIELMA contra EL PATIO ESPAÑOL, C.A. (GRUPO DE EMPRESAS RODRÍGUEZ), se requiere la total determinación de la jornada que el trabajador laboraba, a los fines de establecer con precisión el tiempo que por encima de dicho límite fue efectivamente trabajado por el reclamante y de tal manera proceder al señalamiento de si hubo o no horas extras laboradas por el demandante; pudiendo apreciarse que el demandante no solo se limitó en forma por demás genérica a demandarlas, sino que adicionalmente la única prueba traída en tal sentido fue la exhibición solicitada del Libro de Registro de horas extras a la que supra se ha hecho referencia, no habiéndose demostrado ante la falta de exhibición las horas extras genéricamente referidas en el escrito libelar por este codemandante, por lo que debe concluirse en que forzosamente tal pedimento debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al reclamo de 250 días feriados y domingos trabajados y no cancelados, se observa: Debía el codemandante demostrar que efectivamente había laborado para la empresa accionada esos 250 días feriados y domingos, pero tiene establecido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social que este tipo de requerimiento debe ser determinado, es decir, especificado en el libelo de demanda porque no basta el simple señalamiento de 250 días feriados y domingos, y en el caso bajo estudio solo a eso se limitó el codemandante JACINTO MARAIMA, sin hacer ninguna otra determinación ni especificación que permitiera a quien sentencia conocer de manera más exacta cuál era la real reclamación del actor con respecto a los días feriados y domingos que en número de 250 dijo haber trabajado para la accionada sin habérsele cancelado, adicionalmente, hay que agregar que esta demostración también era su carga procesal y no hay en las actas procesales ningún elemento que la hagan inducir o inferir a este Juzgador, que el trabajador demandante haya efectivamente laborado los días feriados y domingos reclamados, por lo que debe concluirse en declarar improcedente este concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En base a lo precedentemente expuesto este Juzgador encuentra que el salario de todos los codemandantes, con excepción del ciudadano JACINTO MARAIMA, es el alegado por ellos en el libelo de demanda. En relación al ciudadano señalado debe procederse a realizar el cálculo del salario integral partiendo del salario normal por él indicado sin el agregado de las alícuotas correspondientes a horas extras y días feriados, pues, conforme se expuso, tales conceptos fueron declarados improcedentes; en consecuencia se deja establecido lo siguiente: Salario normal Bs. 15.416,81, diarios; alícuota de utilidades (cláusula 44): 60 días / 12 meses = 5 días; alícuota de bono vacacional: 11 días / 12 meses = 0,91 días; luego 30 días + 5 días + 0,91 = 35,91 días x Bs. 553.617,64 = Bs. 553617,64/ 30 = Bs. 18.453,92, siendo este resultado la cifra que corresponde a este demandante por concepto de salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los codemandantes DAVID CAMACHO y CARMEN TERESA BERMÚDEZ, cuya fecha de ingreso a la fecha resultó ser de fecha posterior a alegada por ellos se ordena ajustar los cálculos de lo que corresponde conforme al real tiempo de duración de la relación laboral, correspondiéndole los conceptos y montos siguientes:
DAVID CAMACHO: 60 días de antigüedad x Bs. 56.063,92 = 3.363.835,2; 2 días de prestación de antigüedad x Bs. 56.063,92 = Bs. 112.127,84; 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso x Bs. 11.666,66 = 524.999,70; 30 días de indemnización por despido x Bs. 11.666,66 = 349.999,80; 6 días de vacaciones x Bs. 11.666,66 = 69.999,96 y 20 días de utilidades fraccionadas x Bs. 11.666,66 = 233.333,20, FIDEICOMISO: Bs. 659.328,41 TOTAL: Bs. 5.313.623,45 – Bs. 1.424.325,53 (ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES) = Bs. 3.889.297,92.
En el caso CARMEN TERESA BERMÚDEZ: Se aprecia que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo tenía una antigüedad de 2 años y 3 meses; siendo que el salario devengado para esa fecha de Bs. 700,00, con ocasión de la compensación por transferencia y de Bs. 1.200,00, por concepto de indemnización de antigüedad no quedó desvirtuado, en razón de lo cual debe acordarse el pago de Bs. 42.000,00 por el primer concepto y de Bs. 72.000,00, por el segundo concepto; adicionalmente corresponderá el pago de los conceptos y montos siguientes: 100 días de antigüedad x Bs. 4.851,41 = 485.141,00; 4 días de prestación de antigüedad x Bs. 4.851,41 = Bs. 19.405,64; 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso x Bs. 4.025,00 = 241.500,00; 60 días de indemnización por despido x Bs. 4.851,41 = 291.084,60; 3,75 días de vacaciones x Bs. 4.025,41 = 15.095,28; 15 días de utilidades fraccionadas x Bs. 4.025,41 = 60.381,15 y FIDEICOMISO Bs. 713.241,15, Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 399.000,00, TOTAL: Bs. 2.338.848,82 – Bs. 860.430,09 (ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES) = Bs. 1.478.418,73
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos ADALIS RODRÍGUEZ, MORELBA ALONSO, JACINTO MARAIMA, ELIO ESCOBAR, HÉCTOR GUARACO, DAVID CAMACHO, YELITZA MEDINA, BELKIS CORTES, SONIA JONES, JULIA REYES, HÉCTOR VENEGAS, MARY ROJAS, YOLANDA COVA, ISABEL SAUSONETTI, FRANKLIN BELISARIO, FRANKLIN LEÓN, MARIA RIVAS, YUSMARY MARIÑO, JHONNY MAZA, HENRY ARMAS, CARMEN BERMÚDEZ, MAGGLENIS PÉREZ y MIGUEL PEÑALVER contra la empresa mercantil HOTELES CUMBERLAND C.A., todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes identificados en el particular PRIMERO, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y especificados en su libelo de demanda por cada codemandante, a quienes previamente les ha sido descontado lo recibido con ocasión de la finalización de la relación laboral, a título de anticipo de pago de prestaciones sociales. Los conceptos y montos cuyo pago se ordena realizar para cada codemandante son los que de seguidas se especifican, siendo que el resultado final que se indican por los conceptos y montos señalados a cada codemandante, se le ha hecho la previa deducción de los anticipos recibidos por cada uno de ellos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y a continuación se detallan:
1.- ADALIS RODRÍGUEZ, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 773.400,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 30.936; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 280.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 928.080,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 70.000; utilidades 98/99, la suma de Bs. 280.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 311.915,60, lo cual asciende, previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.340.151,38.
2.- MORELBA ALONZO, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 804.106,74; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 32.164,27; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 300.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 964.927,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 75.000; utilidades 98/99, la suma de Bs. 300.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 402.515,30, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 284.565,00; lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.548.674,90.
3.- JACINTO MARAIMA: por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 1.845.392,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 73.815,68; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 925.008,60; indemnización por despido, la suma de Bs. 2.214.470,40; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 231.252,15; utilidades 98/99, la suma de Bs. 925.008,61; fideicomiso, la suma de Bs. 914.323,00 y saldo pendiente de compensación por transferencia Bs. 355.520,40, todo lo cual asciende a la suma total de Bs. 7.484.790,84, menos Bs. 1.823.647,26 (ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES) TOTAL Bs. 5.661.761,18.
4.- ELIO ESCOBAR, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 795.345,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 31.813,80; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 289.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 954.414,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 36.249,97; utilidades 98/99, la suma de Bs. 144.999,90 y fideicomiso, la suma de Bs. 312.927,65, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.852.631,13.
5.- HÉCTOR GUARACO, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 713.822,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 14.276,44; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 229.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 856.586,40; vacaciones 8/99, la suma de Bs. 53.666,62; utilidades 98/99, la suma de Bs. 222.333,14 y fideicomiso, la suma de Bs. 283.205,61, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 6.000,00, todo lo cual asciende, previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la cantidad total de Bs. 1.433.306,42.
6.- DAVID CAMACHO: 60 días de antigüedad, la suma de Bs. 3.363.835,2; prestación de antigüedad la suma Bs. 112.127,84; 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 524.999,70; 30 días de indemnización por despido, la suma de Bs. 349.999,80; 6 días de vacaciones, la suma de Bs. 69.999,96 y 20 días de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 233.333,20, FIDEICOMISO: Bs. 659.328,41; todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 3.889.297,92.
7.- YELITZA MEDINA por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 829.710,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 33.188,40; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 280.968,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 995.625,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 46.828,00; utilidades 98/99, la suma de Bs. 187.312,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 548.613,24, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 84.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.873.653,44.
8.- BELKIS CORTEZ, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 659.029,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 26.361,17; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 229.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 790.834,80; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 28.749,97; utilidades 98/99, la suma de Bs. 114.999,90 y fideicomiso, la suma de Bs. 403.923,30, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 76.200,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.224.685,93.
9.- SONIA JONES, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 711.251,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 28.450,05; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 229.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 853.501,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 57.499,95; utilidades 98/99, la suma de Bs. 230.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 482.676,54, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 76.200,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.537.336,70.
10.- JULIA REYES por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 619.095,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 24.763,80; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 229.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 742.914,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 57.499,95; utilidades 98/99, la suma de Bs. 230.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 471.590,11, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 79.200,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.399.019,36.
11.- HECTOR VENEGAS por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 750.372,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 30.014,05; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 244.320,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 900.446,40; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 15.270,00; utilidades 98/99, la suma de Bs. 61.080,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 395.651,21, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 79.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.224.240,36..
12.- MARY CARMEN ROJAS por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 536.139,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 21.445,56; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 229.999,80; indemnización por despido, la suma de Bs. 643.359,60; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 19.166,65; utilidades 98/99, la suma de Bs. 76.666,66 y fideicomiso, la suma de Bs. 320.958,07, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 897.915,31.
13.- YOLANDA COVA, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 1.895.859,80; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 75.834,36; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 524.400,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 2.275.030,80; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 131.100,00; utilidades 98/99, la suma de Bs. 524.400,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 875.209,85, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 115.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 4.044.839,02.
14.- ISABEL SAUSSONETI por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 1.252.276,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 50.091,04; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 600.763,80; indemnización por despido, la suma de Bs.1.502.731,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 140.178,22; utilidades 98/99, la suma de Bs. 580.738,34 y fideicomiso, la suma de Bs. 761.830,69, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 165.003,60, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 3.141.542,19.
15.- FRANKLIN BELISARIO por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 513.490,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 20.539,60; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 300.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 616.188,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 14.374,98; utilidades 98/99, la suma de Bs. 57.499,95 y fideicomiso, la suma de Bs. 307.253,41, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 15.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 902.113,73.
16- FRANKLIN LEON, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 1.008.366,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 40.334,64; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 352.500,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 1.305.079,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 82.250,00; utilidades 98/99, la suma de Bs. 340.750,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 521.632,30, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 79.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.883.262,39.
17- MARIA RIVAS, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 585.621,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 23.424,84; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 300.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 702.745,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 53.666,62; utilidades 98/99, la suma de Bs. 222.333,14 y fideicomiso, la suma de Bs. 302.147,21, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 79.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.150.357,09.
18.- YUSMARY MARIÑO por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 600.436,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 24.017,45; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 298.854,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 720.523,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 69.732,60; utilidades 98/99, la suma de Bs. 288.892,22 y fideicomiso, la suma de Bs. 457.215,60, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.115.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.224.624,10.
19.- JONNI MAZA, por concepto de antigüedad Bs. 433.218,00; prestación de antigüedad 11.552,00; preaviso sustitutivo Bs. 287.499,60; indemnización por despido Bs. 693.148,80; vacaciones 98/99 Bs. 17.968,72; utilidades 98/99 Bs. 67.083,24 y fideicomiso Bs. 164.321,74, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.085.094,71.
20.- HENRY ARMAS, por concepto de antigüedad Bs. 685.167,00; prestación de antigüedad 39.152,40; preaviso sustitutivo Bs. 336.000,00; indemnización por despido Bs. 1.174.572,00; vacaciones 98/99 Bs. 14.000,00; utilidades 98/99 Bs. 56.000,00 y fideicomiso Bs. 251.384,02, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.820.968,96.
21.- CARMEN TERESA BERMÚDEZ: Se aprecia que para la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo tenía una antigüedad de 2 años y 3 meses; siendo que el salario devengado para esa fecha de Bs. 700,00, con ocasión de la compensación por transferencia y de Bs. 1.200,00, por concepto de indemnización de antigüedad no quedó desvirtuado, en razón de lo cual debe acordarse el pago de Bs. 42.000,00 por el primer concepto y de Bs. 72.000,00, por el segundo concepto; adicionalmente corresponderá el pago de los conceptos y montos siguientes: 100 días de antigüedad la suma de Bs. 485.141,00; 4 días de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 19.405,64; 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 241.500,00; 60 días de indemnización por despido la suma de Bs. 291.084,60; 3,75 días de vacaciones la suma de Bs. 15.095,28; 15 días de utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 60.381,15 y FIDEICOMISO Bs. 713.241,15, todo lo cual asciende, previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.079.418,73.
22.-MAGGLENIS PEREZ, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 592.256,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 23.690,25; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 300.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 710.707,20; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 57.499,95; utilidades 98/99, la suma de Bs. 300.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 425.871,55, y saldo pendiente conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.115.000,00, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 1.429.194,35.
23.- MIGUEL PEÑALVER, por concepto de: antigüedad la suma de Bs. 2.980.000,00; prestación de antigüedad, la suma de Bs. 119.200,00; preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 876.000,00; indemnización por despido, la suma de Bs. 7.152.000,00; vacaciones 98/99, la suma de Bs. 182.500,00; utilidades 98/99, la suma de Bs. 730.000,00 y fideicomiso, la suma de Bs. 117.524,13, todo lo cual asciende previa deducción de la suma recibida por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, a la suma total de Bs. 11.451.180,48.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior de esta sentencia y que corresponden a cada codemandante en la forma que ha quedado dicha, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de junio de 2000 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a cada accionante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 28 de febrero de 1.999 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, con el señalamiento de que los intereses moratorios a calcular antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, serán calculados a la tasa del 3% anual y los intereses moratorios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional deberán ser calculados a la tasa corriente del mercado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el particular SEGUNDO de esta decisión y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 21 de abril de 2005, siendo las 3:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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