REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2002-000071
En fecha 23 de abril de 2.003, la representación judicial de la empresa accionada promovió pruebas en la presente causa y en fecha 29 del mismo mes y año, el apoderado actor consigna igualmente escrito promocional de pruebas. El 5 de mayo del 2.003, el tribunal de la causa para ese entonces ordena agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes dentro del lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2003, el tribunal admite “todas” las pruebas presentadas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. En ese mismo auto se ordena la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, contenidas en el APARTE CUARTO del escrito promocional y asimismo se provee para la evacuación de las pruebas de la parte accionante contenidas en el CAPÍTULO TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito respectivo, observando este Tribunal que nada se dice con respecto a la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada ni con respecto a la inspección judicial solicitada en el CAPÍTULO SEXTO del señalado escrito.
En fecha 9 de junio de 2.003, la apoderada de la entidad bancaria demandada consigna diligencia por la cual manifiesta que de acuerdo al auto emanado de este despacho en fecha 13 de mayo de 2.003, admitiendo todas las pruebas cuento ha lugar en derecho, solicita se sirva fijar la oportunidad correspondiente para evacuar la inspección judicial solicitada en el punto SEXTO del escrito de promoción de pruebas y asimismo, emite la correspondencia respectiva a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en el QUINTO punto del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio del 2.004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de ambas partes y la del ciudadano Procurador General de la República, una vez que se efectúan las correspondientes notificaciones, por auto de fecha 24 de enero de 2.005 se fija el décimo quinto día hábil siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
Por escrito presentado en fecha 10 de febrero del año 2.005, el representante judicial de la parte actora y ante la fijación por parte del Tribunal de la oportunidad para que tenga el acto de informes, solicita la evacuación de la experticia médica contenida en el CAPÍTULO CUARTO de su escrito promocional y la ratificación de documento vía testimonial planteada en el CAPÍTULO QUINTO de su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.005, el Tribunal, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante y ante la evidencia de no cursar en autos las resultas de las pruebas solicitadas y admitidas por el suprimido juzgado del trabajo por auto de fecha 13 de mayo de 2.003, el Tribunal ordena designar a un profesional de la psicología para que practique al demandante la experticia médica solicitada. De la misma manera, en el señalado auto se acordó la notificación del ciudadano PEDRO LOVAGLIO, médico especialista en cardiología, para que, una vez notificado comparezca por ante el Tribunal a ratificar el contenido del informe médico por él suscrito y contenido en el CAPÍTULO QUINTO del escrito promocional de pruebas de la parte actora, lo cual se verifica el día 11 de marzo del 2.005. Igualmente se acordó en el auto de fecha 14 de febrero de 2.005 que por cuanto en la señalada fecha habían transcurrido 13 días hábiles de la fijación del acto de informes, se ordenó suspender el lapso respectivo, por diez días hábiles, y que una vez que hubiere transcurrido el mismo se reanudaría el lapso para que tuviera lugar el acto de informes. Luego por auto de fecha 8 de marzo del corriente año se deja sin efecto en parte, el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.005, y expresamente se señala que el acto de informes tendrá lugar una vez transcurrido el lapso restante de dos días hábiles siguientes a que consten en autos la evacuación de las pruebas solicitadas por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2.005, la psicóloga nombrada como experta, Lic. Rosa Elena Sala B. consigna el estudio psicológico practicado al demandante.
En fecha 17 de marzo de 2.005 comparece por ante el Tribunal la abogada FABIOLA HERNÁNDEZ y con el carácter de apoderada del Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicita la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas, incluyendo dicho auto, por cuanto, en su decir, el mismo viola flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad procesal, al obviar y silenciar sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas en el punto QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, consistentes en la prueba de informes al Ministerio de Infraestructura y la prueba de inspección judicial en asientos del Departamento de Nómina del Banco demandado, agregando que la situación fue alertada y solicitada mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2.003 que riela al folio 177 del expediente.
Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado las datas ya señaladas referidas tanto a actuaciones del suprimido tribunal del trabajo, de este Tribunal, así como las actuaciones procesales de las representaciones judiciales de las partes en litigio. Ciertamente, el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de mayo de 2.003 acogió, con su admisión todas y cada una de las pruebas propuestas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En ese mismo auto se ordena la evacuación de solo una de las pruebas solicitadas por la parte accionada y es la referida a la exhibición requerida en el APARTE CUARTO del escrito promocional; igualmente el auto bajo análisis ordena la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPÍTULO TERCERO, en el CAPÍTULO CUARTO y en el CAPÍTULO QUINTO del escrito respectivo. Posteriormente, en la ya señalada fecha 9 de junio de 2.003, la apoderada de la accionada solicita al Tribunal la fijación de la oportunidad correspondiente para la evacuación de la inspección judicial solicitada, pidiendo se exhorte para la práctica de la misma a un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo requirió la emisión de la correspondencia respectiva a la Dirección de Inspectoria Nacional de Asunto Colectivos del Trabajo, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida. Debe observarse además que este Tribunal, a solicitud de la parte actora, y con fundamento en que no constaban en autos las pruebas propuestas y admitidas por el suprimido tribunal laboral, acordó tanto la evacuación de la prueba de experticia médica como de ratificación instrumental por vía testimonial, aun cuando previamente se había fijado el acto de informes, omitiendo pronunciarse respecto a las solicitudes hechas por la representación judicial de la parte accionada en fechas 9 de junio de 2.003 y ratificada en fecha 17 de marzo del año en curso, respecto a las pruebas promovidas y admitidas y referidas a la inspección judicial y a la prueba de informes.
De lo precedentemente narrado encuentra este Juzgador que al admitirse tales pruebas y no pronunciarse sobre su evacuación ni tampoco sobre los reclamos hechos al respecto por la promovente de las pruebas, se incurrió en una omisión procesal que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, máxime si a la parte actora se le acordaron evacuaciones de pruebas también oportunamente presentadas a consideración del tribunal de origen. Estos razonamientos conllevan a que el Tribunal en respeto a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y del debido proceso, acuerde aun en esta etapa procesal, la práctica de la inspección judicial y de la prueba de informes solicitada por la parte accionada en su escrito promocional, en los mismos términos y con los mismos requerimientos formulados en su oportunidad por la parte promovente, en consecuencia, para la práctica de la inspección judicial solicitada deberá exhortarse a un Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la evacuación de la prueba de informes solicitada, deberá oficiarse al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, para lo cual la promovente de la prueba deberá consignar ante el Tribunal la nueva dirección de este despacho ministerial, que por ser público y notorio comunicacional, ya no funciona en la Torre Este, piso 29 del Parque Central de Caracas, advirtiendo que debe instar la reproducción fotostática de su escrito promocional, referido a los requerimientos de la prueba de informes solicitada, los cuales serán certificados por este Tribunal, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles, no siendo imputable al Tribunal cualquier retardo en la evacuación de dicha prueba por no haber instado oportunamente a tal reproducción fotostática; todo lo cual se llevará a cabo al quedar definitivamente firme la presente decisión.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: La reposición de la causa al estado de evacuar las dos pruebas precedentemente señaladas y admitidas como probanzas por el suprimido juzgado laboral, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el acto de informes celebrado en esta causa en fecha 29 de marzo de 2.005, el cual será fijado nuevamente, una vez que consten en autos las resultas de las pruebas ordenadas evacuar. Se acuerda la notificación de la Procuradora General de la República, con remisión de copia certificada de la presente Resolución; de la misma manera se ordena la notificación de las partes. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior decisión interlocutoria fue dictada y publicada en su fecha, 22 días de abril del 2.005, siendo las 10:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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