REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2002-000349
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MOSCA ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.293.439.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE MUÑOZ y MIRIAM DEL VALLE NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 42.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMOROS & SOL, Sociedad anónima, la cual se reconoce legalmente por ASSA ORIENTE, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primeara Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1.975, anotada bajo el Nro. 26, Tomo a.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL BARRERA y ADORACIÓN SEPÚLVEDA, inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros. 15.374 y 47.025, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que el día 10 de marzo de 1.999 comenzó a prestar sus servicios como mecánico para la empresa demandada hasta el día 8 de noviembre de 2.001 cuando en su decir fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 28 días, devengando un salario diario normal de Bs. 40.000,00 más el complemento de utilidades y bono vacacional, por lo cual dice que su salario integral diario era de Bs. 54.222,21. Añade que laboraba desde las 7:30 am hasta las 12 m y desde la 1:30 p.m. hasta las 6 p.m, de lunes a viernes, En base a la fundamentación legal contenida en su escrito libelar procede a demandar finalmente, luego de subsanar su escrito libelar, por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT) Bs. 9.163.553,49
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO) Bs. 828.290,80
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS AÑO 1.999-2.000 Bs. 424.999,50
VACACIONES AÑO 2.000-2.001 Bs. 640.000,00
BONO VACACIONAL 1.999-2000 Bs. 194.333,16
BONO VACACIONAL 2.000-2.001 Bs. 320.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 518.400,00
UTILIDADES ANUALES AÑO 1.999 Bs. 2.099.999,70
UTILIDADES ANUALES AÑO 2.000 Bs. 3.399.999,70
UTILIDADES ANUALES AÑO 2.001 Bs. 3.600.000,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 2.400.000,00.
ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Bs. 4.879.998,90.
Cantidades éstas que, en conjunto, ascienden a la suma de Bs. 28.469.575,15, a las cuales, según su decir, debe restársele la suma de Bs. 8.218.462,40 por concepto de vacaciones, utilidades, anticipo de antigüedad, indemnización preaviso e indemnización de antigüedad canceladas al actor por la empresa accionada, para establecer como diferencia demandada la cantidad de Bs. 20.251.112,75, más los intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales estimadas en la cantidad de Bs. 6.075.333,83.
Admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2.002, la empresa accionada por diligencia estampada por su representante judicial, en fecha 16 de julio de 2.002 se da por citada procediendo el día 23 de julio del 2.002 a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, la contenida en el mismo ordinal por no haberse llenado los requisito del artículo 340 eiusdem y específicamente la del ordinal 6 del señalado artículo por no haberse consignado junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 01/08/02, las apoderadas judiciales del demandante proceden a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 07/08/02, la representación judicial de la empresa accionada presenta al Tribunal escrito contentivo de sus consideraciones, y sobre la base de las alegaciones allí esbozadas, concluye en que la representación judicial de la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas y según dice, unido a la circunstancia de que en dicho escrito no las rechazó ni las contradijo, equivalía a convenir en la existencia y procedencia de tales cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2.002, el suprimido tribunal del trabajo, por interlocutoria dictada al efecto concluye en declarar parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión del proceso hasta que la parte actora subsane las omisiones en el término establecido en el artículo 354 eiusdem, contado a partir de la notificación de las partes; estableciendo además en dicho fallo que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento que de la subsanación ordenada, efectúe la parte actora.
En fecha 26/09/2002 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación en el cual, entre otras cosas, señala: La verdadera fecha de culminación de la relación laboral que existió entre nuestro representado y la accionada, es el 8 de octubre de 2.001 (folio 5, línea 7) y no como fue señalado en el libelo de la demanda, por error involuntario, los días 8 de noviembre de 2.001 (folio 1), ni 8 de enero de 2.001 (folio 2) (sic).
De fecha 26 de septiembre de 2.002 riela al folio 168 del expediente en estudio, auto del suprimido tribunal, por el cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta y se fija para el tercer día de despacho siguiente, a la señalada fecha, para que tenga lugar la contestación de la demanda. Observa este Tribunal que el auto en referencia no aparece firmado por la Juez. Dra. Odessa Barreto.
En fecha 14 de octubre de 2.002, la apoderada de la accionada presenta al tribunal escrito en el cual, entre otras cosas señala, que visto que no se dejó correr íntegramente el lapso previsto en el artículo 354 del C.P.C., a los efectos de cumplir con la decisión dictada por el Tribunal con respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, agregando que ello contradice el auto de fecha 26 de septiembre que acordó contestar la demanda en el lapso de tres días de despacho siguientes, y por cuanto en su decir, esta situación viola el derecho a la defensa, solicita la reposición de la causa hasta el estado en que se dejen transcurrir los lapsos previstos en el C.P.C., consignando a todo evento, escrito donde da contestación a la demanda que riela al folio 70 y su vuelto del expediente, el cual por auto de fecha 15 de octubre de 2.002, es ordenado agregar a los autos, avocándose en este mismo auto la nueva juez del suprimido tribunal del trabajo, al conocimiento de la causa.
En fecha 15/10/02, la apoderada judicial de la demandada presenta escrito por el cual, con las alegaciones en él contenidas, solicita se declare la nulidad del auto sin firma de fecha 26 de septiembre del presente año, ratificando, por este mismo escrito, la solicitud de reposición de la causa al estado en que se dejen transcurrir los 5 días estipulados (sic) en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.002, dictado por el suprimido tribunal del trabajo, el Tribunal deja constancia de que por error involuntario, en el auto de fecha 15 de los corrientes (octubre de 2.002), se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y asimismo el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, sin acordar la notificación de las partes para la reanudación de la misma, se ordena la notificación del avocamiento, advirtiendo el tribunal que la causa se reanudará el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada.
Libradas las correspondientes boletas de notificación, al folio 77 de las actas procesales, se evidencia la notificación de la coapoderada actora, de lo cual dejó constancia el alguacil del tribunal por diligencia estampada al efecto en fecha 13 de noviembre de 2.002 que riela al folio 78, con constancia expresa también de la Secretaria del tribunal del actuación del alguacil; al folio 80, aparece estampada diligencia del alguacil del tribunal fechada el 2 de diciembre de 2.002, por la cual se deja constancia de que luego de haberse trasladado a las oficinas donde funciona el escritorio jurídico de la abogada, Dra. Adoración Sepúlveda, se trasladó a la empresa ASSA ORIENTE entregándole a la ciudadana YOLIBETH AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.935.710, copia de la boleta de notificación.
En fecha 9 de enero de 2.003, la representante de la empresa accionada procede a dar contestación a la demanda, constatando este Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en el auto de avocamiento de fecha 25 de octubre de 2.002, en el sentido de que la causa se reanudaría el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación efectuada y siendo que de las actas procesales, tal como quedó dicho, el día 2 de diciembre de 2.002, por diligencia estampada al efecto, el alguacil del tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la sede de la empresa accionada y verificado el calendario judicial vigente para el año 2002 y para el año 2.003, constató este Tribunal que a partir del 2 de diciembre de 2.002 y hasta el 20 de diciembre del mismo año, transcurrieron 10 días de despacho y que el 7 de enero de 2.003 fue el décimo primer día de despacho, día de reanudación de la causa y el primero de los tres que tenía la empresa accionada para dar contestación de la demanda, y siendo que la contestación se verificó el día 9 de enero de 2.003, debe concluirse que la contestación de la demanda se realizó tempestivamente.
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa reclamada alega que el actor, con la asistencia de abogadas, consigna su escrito libelar en fecha 12 de marzo de 2.002, que en fecha 21 de mayo de 2.002 la abogada Haydee Muñoz presenta diligencia por ante ese despacho alegando “ACTUAR CON EL CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS” (sic), solicitando, la citación por carteles de su representada, agregando que para la citada fecha la nombrada abogada carecía de poder, representación o cualidad alguna en la presente causa, solicitando que el tribunal decrete la reposición de la causa al estado de que sea solicitada la citación por carteles. Y luego de otras alegaciones y consideraciones que hace en su escrito en los intitulados SEGUNDO y TERCERO, procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, pasando seguidamente a negar, rechazar y contradecir el salario normal alegado por el actor; el complemento del salario por las utilidades; el complemento salarial por bono vacacional; el salario integral alegado por el actor; el horario alegado; las gestiones de cobro de carácter amigable o extrajudiciales del actor; que su representada le adeude diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales; procediendo de la misma manera a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por el actor en su texto libelar.
Riela a los folios 83, 84, 85, 86 y 87 del expediente en estudio, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual, luego de una serie de disquisiciones, concluyen pidiendo al tribunal pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la empresa demandada con respecto a la reposición de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2.003, por auto del suprimido tribunal del trabajo se pronuncia sobre tal pedimento, señalando textualmente: “Visto el escrito de fecha 17/02/03, suscrita por las Abogadas HAYDEE MUÑOZ Y MIRIAN NOGUERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 80.572 y 42.150, este Tribunal en consecuencia niega lo solicitado, por ser inútil, toda vez que ambas partes han estado a derecho en la presente causa”. Para, por auto del día 12 de marzo de 2.003 establecer también textualmente: “Por cuanto se observa que por error involuntario, en el auto anterior se señaló el escrito de fecha 17/02/03 suscrito por las Abg. HAYDEE MUÑOZ Y MIRIAN NOGUERA, siendo lo correcto diligencia de fecha 14/10/02 suscrito por la Abg. ADORACIÓN SEPÚLVEDA RASO, IPSA N° 47.025, en consecuencia este Tribunal así lo hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige el error cometido y deja plena valor al resto del contenido del auto en cuestión. Téngase el presente auto formando parte del auto de fecha 10/03/03”.
Por Auto Resolución de fecha 31 de enero de 2.005, este Tribunal, entre otras cosas, declaró que la contestación a la demanda propuesta fue planteada tempestivamente; que no podía pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de reposición de la causa por parte de la representación judicial de la empresa demandada, porque esa petición fue negada por auto de fecha 10 de marzo de 2.003 del suprimido tribunal del trabajo, subsanado por auto de fecha 12 de marzo del mismo año, al considerarse como inútil la reposición de la causa solicitada, por ese mismo auto se decretó la reposición de la causa al estado de reaperturar el lapso de promoción de pruebas, para que a partir de allí empezaran a computarse los lapsos procesales subsiguientes.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador, por la forma en que se dio contestación a la demanda y conteste con la doctrina que al respecto ha establecido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos libelados, porque particularmente así lo dejó sentado la sentencia Nro 41, de la referida Sala, de fecha 15 de marzo de 2.000 en donde quedó establecido que: "(...)la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. " .Lo que tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; en el caso sub iudice, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada a través de su representación judicial, se limitó de manera pura y simple a negar, rechazar y contradecir algunos de los hechos libelados por el demandante, sin fundamentar en ninguno de los casos, el motivo de tal rechazo ni mucho menos expresar los hechos o fundamentos de su defensa, apreciándose de la misma manera, de acuerdo con el escrito libelar, que la empresa accionada no negó ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso del trabajador alegadas por él en su escrito libelar, consecuencialmente admitió el tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 28 días; del escrito de contestación igualmente se aprecia que la empresa accionada no negó el despido injustificado alegado por el actor como causa de finalización de la relación laboral, lo que igualmente la ubica en la admisión de que el accionante fue despedido sin justa causa; igualmente no negó, ni contradijo, ni rechazó los 120 días de utilidades que dijo el actor le cancelaba la accionada por tal concepto por lo que debe concluir este Tribunal conteste con el criterio jurisprudencial previamente esbozado, en que la empresa accionada al no motivar los fundamentos de su rechazo a los hechos libelados y al no contradecir ni negar el tiempo de servicios así como, los días de utilidades y la causa de terminación de la relación laboral, la ubica en la situación de haber admitido estos hechos de manera específica, así como todos los otros hechos alegados por el actor, todo de acuerdo, adicionalmente, al contenido de la parte in fine del artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presenta causa, y el cual le es aplicable por remisión expresa del numeral 2, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados.
La parte actora anexó a su escrito libelar marcada “A”, copia simple de documental en la cual se lee que el actor Luis Mosca, recibe de la empresa accionada el día 14 de junio del 2.000, la suma de Bs.381.819 por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados en el Departamento de Servicio (Taller Mecánico) correspondientes al período comprendido del 27-05-2000 al 13-06-2000, instrumental ésta que por esa misma condición de ser fotostato de una instrumental privada, no debería merecer valor probatorio; mas sin embargo se aprecia que la misma fue promovida como Legajo A, cursante al folio 157 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y siendo que ambas partes están contestes en que dicha instrumental merece valor probatorio, a este Juzgador también se lo merece; no obstante, se advierte que en la parte motiva del presente fallo se pronunciará acerca de lo que tal valor probatorio pueda significar para las pretensiones de cada una de las partes, de acuerdo a las restantes probanzas que se hayan promovido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Consignó marcadas “B”, “C” y “D”, copias simples de instrumentales sin firma del demandante, de diferentes fechas, por diversas cantidades, todas por concepto de honorarios profesionales recibidos por el actor de la empresa accionada, correspondientes a servicios prestados en el Taller Mecánico, con respecto a estas documentales las mismas no merecen ningún valor probatorio porque todas son anónimas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad correspondiente la parte actora invocó el principio que emerge de la comunidad de pruebas y promovió documentales, testimoniales y exhibición de documentos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
Ratificó las instrumentales que anexó al escrito libelar marcadas A, B, C y D, sobre las cuales ya el Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Promovió relaciones de producción (nóminas) según el decir de la coapoderada judicial emanadas de la empresa accionada las mismas evidencian la variabilidad de los salarios promedios por pieza, los cuales están en el orden del salario diario tomado para el cálculo de la antigüedad y otros conceptos laborales, como están determinados en el libelo de de la demanda. Al respecto se aprecia que la parte actora promovió adicionalmente la exhibición de los originales de tales instrumentales, procediéndose al correspondiente acto en fecha 3 de marzo de 2.005, según acta levantada al efecto que cursa al folio 175 del expediente en estudio, donde se deja constancia que tales instrumentales en original fueron presentadas por la representación judicial de la parte accionada, en razón de lo cual las mismas merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas que se encuentran intituladas con la leyenda PRODUCCIÓN DE MECÁNICOS (NÓMINA), se evidencia además la cantidad de días laborados por el actor; asimismo se evidencia el monto recibido por el demandante por las actividades realizadas a favor de la accionada, el costo individual de cada una y que el costo total que tales actividades generaron a favor del hoy reclamante en los periodos que se indican en cada instrumental, los cuales se discriminan como sigue:
- De la primera documental que abarca el periodo que va del 27/10/2.000 hasta el 27/11/2000, la suma total de Bs. 367.352,50.
- De la segunda documental que abarca el periodo que va del 26/11/2.000 hasta el 24/01/2001, la suma total de Bs. 272.700,00.
- De la tercera documental que abarca el periodo que va del 25/01/2.001 hasta el 26/02/2001, la suma total de Bs. 290.662,50.
- De la cuarta documental que abarca el periodo que va del 01/03/2.001 hasta el 26/03/2001, la suma total de Bs. 293.394,50.
- De la quinta documental que abarca el periodo que va del 27/03/2.001 hasta el 30/04/2001, la suma total de Bs. 434.584,00.
- De la sexta documental que abarca el periodo que va del 01/05/2.001 hasta el 27/05/2001, la suma total de Bs. 329.636,50.
- De la séptima documental que abarca el periodo que va del 28/05/2.001 hasta el 26/06/2001, la suma total de Bs. 575.568,20.
- De la octava documental que abarca el periodo que va del 27/06/2.001 hasta el 24/07/2001, la suma total de Bs. 615.675,00.
- De la novena documental que abarca el periodo que va del 25/07/2.001 hasta el 12/08/2001, la suma total de Bs. 364.902,27.
- De la décima documental que abarca el periodo que va del 28/08/2.001 hasta el 25/09/2001, la suma total de Bs. 607.261,50.
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CARREÑO, JOSÉ GREGORIO ROJAS, ALEXANDER ASTUDILLO VILLARROEL y OSCAR E. GÓMEZ RIVAS, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos OSCAR E. GÓMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS, con respecto a los testimonios de estos dos ciudadanos se aprecia que ambos fueron repreguntados por la representación judicial de la empresa accionada, los deponentes no cayeron en contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dieron a las repreguntas que les fueron formuladas por la parte contraria, por lo que sus dichos se les otorga pleno valor probatorio por merecer confiabilidad y de ellos queda evidenciado por ser contestes en sus afirmaciones, que conocen al accionante y a la empresa accionada por haber sido trabajadores de la misma, con ellos se deja probado el alegado horario de trabajo del demandante y que su jornada de trabajo como mecánico armador la realizaba de lunes a viernes de cada semana y que la empresa demandada le pagaba al trabajador reclamante por horas por cambio de piezas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Solicitó la actora y el Tribunal lo acordó y fijó la oportunidad respectiva para la exhibición de los documentos marcados con los literales: (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capitulo II de su escrito promocional. En fecha 03 de marzo de 2.005 se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos requeridos por el Tribunal a la empresa accionada, quien consigna en original cada una de las instrumentales solicitadas, salvo las observaciones que en esa oportunidad hicieron las representantes de las partes con respecto a estas documentales y que están contenidas en el acta que se levantó al respecto en la fecha señalada, de estas instrumentales queda evidenciado los diferentes pagos que recibía el demandante por las diferentes piezas que cambiaba como mecánico, en los períodos señalados en las mismas, y que previamente fueron analizadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La representación judicial de la empresa accionada, en el escrito promocional de pruebas hizo una serie de consideraciones y adicionalmente promovió únicamente instrumentales.
Respecto a las consideraciones hechas en es el escrito de promoción de pruebas por parte de la coapoderada de la empresa demandada, este Tribunal se pronunciará sobre las mismas, al motivar la presente sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al Legajo A, promovida en tres folios útiles, ya este Juzgador se pronunció sobre el valor probatorio que merece la primera documental de tal legajo, esto es, el recibo por Bs. 338.637,00. En relación a las otras dos documentales que conforman dicho legajo, esto es, un recibo por Bs. 377.273,00 y otro por Bs. 338.637, el primero por concepto de pago del período que va del 26 de marzo al 24 de abril de 2.001 y el otro del período que va del 1 al 11 de mayo de 2.001, evidencia este Tribunal que se trata de documentales promovidas bajo la plena vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tenor de la cual y conforme al contenido del artículo 197 numeral 2, se establece que: todas aquellas causas en donde se haya contestado el fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y…. (subrayado del Tribunal); el texto del artículo referido cobra especial importancia, por cuanto, tal como se recordará en la presente causa, se ordenó la reapertura del lapso de promoción y la subsiguiente evacuación de pruebas, en razón de lo cual si bien las pruebas se sustanciaron conforme a la hoy derogada ley procesal, no menos cierto es que esas pruebas promovidas, su valoración debe hacerse conforme a la actual ley adjetiva y en especial a tenor del contenido del artículo 78 según el cual los instrumentos privados entre otros, pueden producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. De ahí que al evidenciar este Sentenciador que la parte actora no impugnó mediante desconocimiento tales documentales, como se dijo promovidas a la luz de la vigente ley procesal laboral, deben otorgársele pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos con respecto al pago al demandante de las sumas en ellas indicadas, por las labores que realizó en el Departamento de Servicio (Taller Mecánico) de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En base al mismo señalamiento hecho respecto a los recibos que conforman el legajo A, concluye este Juzgador que las documentales que conforman el Legajo B, también merecen valor probatorio y de ellas se evidencia que:
La documental que riela al folio 160, se trata de copia simple de comprobante de pago de fecha 11 de octubre de 2001, en el que se evidencia el pago de la suma de Bs. 9.731.539,02, por concepto de CANCELACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES.
La documental que riela al folio 161 evidencia que se trata de copia simple de RECIBO POR LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 8 de octubre de 2.001, a nombre del demandante; en tal instrumental se indica que el cargo del accionante es el de MECÁNICO ARMADOR; fecha de ingreso 10-03-1999, fecha de retiro 08-10-2001; tiempo trabajado: 2 años, 6 meses y 28 días; que los conceptos cancelados fueron: 60 días conforme al aparte D del artículo 125; 150 días de antigüedad conforme al artículo 108; 90 días conforme al ordinal 2 del artículo 125; 22 días de vacaciones vencidas 00-01 y 12,88 días de vacaciones fraccionadas. Todos los indicados conceptos, con excepción de las vacaciones vencidas 00-01, fueron cancelados en base a un salario diario de Bs. 31.526,29, también se le cancelaron utilidades fraccionadas, en un monto de Bs. 679.443,88, pero sin indicar la cantidad de días pagados; respecto a las vacaciones vencidas 00-01, fueron canceladas sobre un salario diario de Bs. 24.199,50. Todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 11.264.936,24, a la que se le dedujeron por concepto de préstamo e INCE, la suma de Bs. 1.533.397,22, dando un neto a pagar de Bs. 9.731.539,02 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La documental marcada con la letra C, por ser copia simple de una instrumental administrativa, merece valor probatorio por no haber sido impugnada. Ahora bien, indica la representación judicial de la empresa accionada, que ello demuestra un salario inicial de Bs. 103.846,00 semanal, siendo que en la presente causa, no se está discutiendo el salario inicial del trabajador sino el salario que devengaba al final de la relación laboral, debe concluirse que pese a la fidedignidad que merece la documental analizada, la misma nada aporta a los fines del caso sub examine Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al instrumento que cursa al folio 163, se aprecia que se trata de copia simple de PAGO DE VACACIONES, en los que se indica que al demandante se le canceló el período que va del 10-03-2000 al 10-03-2001, sobre un sueldo promedio de Bs. 725.985,08, esto es, un salario diario de Bs. 24.199,50, pagándole 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 532.389,00, monto éste que coincide con el expuesto en el renglón de vacaciones vencidas en la documental ya analizada que cursa al folio 161 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Lo discutido en la presente causa es el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del demandante, en base al salario por él alegado en su escrito libelar. Previamente se dejó establecido que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, de manera pura y simple, sin fundamentación alguna de su negativa, rechazo y contradicción, se le tenía que ubicar en la situación procesal de haber admitido los hechos libelados a tenor de lo que ha sido el criterio jurisprudencial sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera se dejó establecido supra, que la empresa accionada al no haber negado ni contradicho la fecha de inicio y de finalización de la vinculación laboral así como que el demandante había sido despedido injustificadamente, y los días de utilidades alegados como cancelados en el texto libelar, la ubicaba en la situación procesal de admitir tanto el tiempo de servicio alegado por el accionante, como que fue despedido sin justa causa, y los días de utilidades alegados como cancelados lo que quedó corroborado a las actas procesales con la consignación que hizo la empresa reclamada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pagados por ella al laborante, en la que se le cancelan indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se establece el mismo tiempo de servicio alegado por el actor.
Establecido como ha quedado, que el meollo de la causa bajo estudio es la determinación del real salario devengado por el actor y que ante el reconocimiento de la empresa accionada de la relación de trabajo que la mantuvo unida al demandante, tocaba a ésta evidenciar a las actas procesales cuál fue el salario efectivamente percibido por el accionante durante el desarrollo de la relación laboral, porque este fue uno de los hechos libelados que fue negado en el escrito de contestación de la demanda. Corresponde ahora al Tribunal, con las probanzas aportadas, la verificación tanto del salario normal como integral devengado por el demandante, quien alegó en su libelo las sumas de Bs. 40.000 y 54.222,21 como salario normal y salario integral diario, respectivamente, compuesto el salario integral, según el decir de la apoderada actora, por la parte alícuota de utilidades (Bs.13.333,33) y bono vacacional (Bs.888,88), por su parte la empresa accionada no alegó ni indicó salario alguno percibido por el accionante, sino que fue en la fase de promoción de pruebas cuando, a través de las documentales C y D previamente valoradas, indicó algún tipo de monto al respecto.
Ahora bien, la empresa accionada, pese a tener la carga de la prueba no demostró realmente cual era el salario devengado por el trabajador, ya que de los montos de las planillas cuya exhibición se acordara y referidas solo al tiempo de 11 meses de relación laboral, queda claro que el mayor pago salarial mensual, en ese lapso, cancelado al actor, fue de Bs. 615.675,00, esto es, Bs. 20.522,50 diarios, para el período que fue desde el 27-06-2001 al 24-07-2001, conforme se evidencia al folio 197 del expediente, lo cual no se compadece con un salario de Bs. 24.199,50 diarios, que supuestamente y según el decir de la accionada, devengaba el demandante en la oportunidad en que le fueron canceladas las vacaciones anuales correspondientes al período 10-03-2000 al 10-03-2001 y por otro lado, el salario señalado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, solo indica el monto que pagó la empresa demandada, pero ello no implica necesariamente que ese haya sido el salario que realmente devengaba el accionante. Es así como en la reseñada planilla de liquidación aparece cancelándosele al demandante la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad señalada en el mismo artículo, la indemnización de antigüedad del artículo 108 eiusdem y las vacaciones fraccionadas sobre una base salarial diaria de Bs. 31.526,29, esto es, la suma de Bs. 945.788,70 mensuales y de la misma manera se le cancelan vacaciones vencidas 00 al 01 sobre una base salarial de Bs. 24.199,50. Todo lo anteriormente explanado conduce a declarar que la empresa accionada no logró demostrar cuál era el verdadero salario devengado por el accionante, y esto constituía una carga procesal para la demandada porque además de haber negado de manera pura y simple tanto el salario normal como el salario integral que dijo el actor haber recibido por la prestación de sus servicios, no alegó en todo el contexto del escrito de contestación de la demanda un salario diferente al afirmado por el actor en su escrito libelar y como quedó dicho, solo en la oportunidad de promover pruebas es cuando, a través de las instrumentales referidas, hace mención, en forma extemporánea a algún salario devengado por el actor. Es bueno recordar que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes orales, la representación judicial de la empresa demandada alega y así lo consigna por escrito, que el actor no probó que devengara un salario fijo normal diario de Bs. 40.000,00 y que además no probó que devengara un salario integral diario de Bs. 54.222,21, olvidando que tal como lo afirma, en forma tajante, en ese mismo escrito de conclusiones consignado en la señalada oportunidad, la accionada admite, por primera vez de manera expresa, la existencia de la relación laboral así como su fecha de inicio y su fecha de terminación, hechos que no fueron negados expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, deviniendo este hecho admitido de la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, en un factor de inversión de la carga probática, que puso en cabeza de la accionada la obligación procesal de demostrar, el verdadero salario devengado por el actor durante el desarrollo de la relación laboral, así como la demostración del pago liberatorio de los conceptos demandados en el escrito libelar y esto es así porque de las probanzas aportadas por la empresa accionada a requerimiento del demandante, mediante la prueba de exhibición, quedó evidenciado que el salario mayor percibido por el accionante durante el lapso de 11 meses analizado, fue la suma de Bs. 615.675,00, lo que contrasta con los salarios utilizados por la empresa demandada para cancelar las dos indemnizaciones de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, las vacaciones fraccionadas y las vacaciones vencidas del 00 al 01, en donde se utiliza para las tres primeras indemnizaciones un salario diario de Bs. 31.526,29, que equivale a un salario mensual, como se dijo, de Bs. 945.788,70, y para la última indemnización señalada, es decir, las vacaciones vencidas, un salario diario de Bs. 24.199,50, lo que lo hace equivalente a un salario mensual de Bs. 725.985,00. Por lo que se aprecia entonces que ambos salarios indemnizatorios no se corresponden con el salario demostrado por la accionada a requerimiento del demandante. Surge entonces la interrogante de porqué la empresa accionada utiliza para cancelar las vacaciones anuales vencidas y las vacaciones fraccionadas, que constituyen un mismo concepto, dos tipos de salarios diferentes, tal como se evidencia de la instrumental que corresponde al Legajo B y que riela al folio 161 del expediente que fue aportada por la empresa accionada, y cómo utiliza como salario indemnizatorio para el pago de la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, un salario que no se compadece con los cálculos que hizo el Tribunal al agregarle, para la determinación del salario integral, la cuota parte de 120 días de utilidades y la alícuota de 9 días de bono vacacional.
Hay constancia en las actas procesales que revelan que el actor con las probanzas por él mismo requeridas a la empleadora, en ningún momento aparece devengando el salario normal diario de Bs. 40.000,00, que alegó en su escrito libelar, por lo que debe concluirse, en base al testimonio de los ciudadanos promovidos como testigos JOSÉ GREGORIO ROJAS GAGO y OSCAR EDUARDO GÓMEZ RIVAS y de las documentales exhibidas que su salario era variable y que en todo caso lo hacía depender de las piezas o accesorios automovilísticos que cambiaba en el taller de la empresa accionada, por lo que se concluye entonces, en base al principio de comunidad de la prueba, que el actor no devengaba un salario fijo, sino que el mismo era de carácter variable dependiendo de la actividad que realizara en el curso de la prestación de su servicios. Ahora bien, se aprecia que la empresa accionada canceló los conceptos establecidos en el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales en base a un salario que no indica si es normal o integral, pero en todo caso fue mayor a la percepción mensual que quedó demostrada en autos para el período de 11 meses que se analizó mediante la exhibición solicitada por el actor, por lo que debe ser este salario indemnizatorio diario de Bs. 31.526,29, es decir, la suma mensual de Bs. 945.788,70, utilizado por la empresa accionada para cancelar las prestaciones sociales del actor, el que este Juzgador debe tomar como salario normal final devengado por el accionante, máxime cuando obligada como estaba la demandada a probar un salario diferente o a demostrar que el salario indemnizatorio era normal o integral, no lo hizo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Debe procederse entonces, sobre la base de lo precedentemente acordado en cuanto al salario normal de Bs. 31.526,29 diarios, a determinar el salario integral final. Respecto la alícuota de utilidades, partiendo de la cantidad de 120 días al año entre los 12 meses del año, determina una fracción mensual de 10 días y en el caso de bono vacacional, el cual, por la duración de la relación laboral, debía ser calculado en base a 9 días al año que entre los 12 meses del año, asciende a una fracción de 0,75 días, todo lo cual totaliza la cantidad de 40,75 días que por Bs. 31.526,29 asciende a Bs. 1.284.696,31, lo cual totaliza la suma de Bs. 42.823,21, diarios como salario final integral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecidos como ha quedado los montos correspondientes tanto al salario normal como al salario integral diario devengado por el actor, toca ahora a este Juzgador verificar acerca de los conceptos reclamados. Al respecto se aprecia que el demandante reclamó el pago de:
ANTIGÜEDAD (Artículo 108 LOT) Bs. 9.163.553,49
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO) Bs. 828.290,80
VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS AÑO 1.999-2.000 Bs. 424.999,50
VACACIONES AÑO 2.000-2.001 Bs. 640.000,00
BONO VACACIONAL 1.999-2000 Bs. 194.333,16
BONO VACACIONAL 2.000-2.001 Bs. 320.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 518.400,00
UTILIDADES ANUALES AÑO 1.999 Bs. 2.099.999,70
UTILIDADES ANUALES AÑO 2.000 Bs. 3.399.999,70
UTILIDADES ANUALES AÑO 2.001 Bs. 3.600.000,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 2.400.000,00.
ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 Bs. 4.879.998,90.
Conceptos y montos éstos que ascienden a la globalizada suma de Bs. 28.469.575,15, señalando que recibió como anticipo de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 8.218.462,40, por lo que demandada la diferencia que ascendía a Bs. 20.251.112,75.
A continuación se proceden a analizar los conceptos y montos reclamados:
Por concepto de ANTIGÜEDAD reclamó el pago de 169 días calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 54.222,21, totalizando el monto de Bs. 9.163.553,49. Al respecto encuentra este Sentenciador que la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada tuvo una duración de 2 años y 6 meses, por lo que correspondía al actor el pago de 45 días por el primer año, 60 días por el segundo año, 30 días por la fracción de 6 meses y 6 días conforme al segundo párrafo de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a 141 días a bonificar por conceptote prestación de antigüedad suma que multiplicada por el salario integral diario de Bs. 42.823,21, resulta en el monto total de Bs. 6.038.072,61. Ahora bien, siendo que el actor recibió por tal concepto las sumas de Bs. 4.728.943,50 y 189.157,74, es decir, el monto total de Bs. 4.918.101,24, debe declarase procedente el pago de la diferencia, es decir, Bs. 1.119.971,37, por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 1.99 (sic)-2000, se demanda el pago de 15 días a razón de Bs. 28.333,33, lo cual asciende a Bs. 424.999,50; observándose al respecto que la empresa accionada no demostró el pago ni del concepto ni del monto demandado, en razón de lo cual se declara procedente el mismo, tanto el concepto como el monto demandado. Ahora bien, este Juzgador ya en fallos precedentes ha dejado establecido, conteste con la doctrina judicial sobre el punto, que los conceptos laborales no cancelados en su respectiva oportunidad legal, deben ser cancelados conforme al último salario devengado por el actor, cancelación que para las causas iniciadas bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como es la que hoy ocupa a este Tribunal, debe ser solicitada expresamente por el actor, so pena de que de acordarlo el juez de la causa, se incurra en el vicio de ultrapetita, es decir, dar más de lo pedido; en razón de todo lo cual, no habiéndose promovido prueba alguna de tal cancelación se acuerda el pago en la forma que fue reclamado por el actor, esto es, la suma de Bs. 424.999,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2.000-2001, se demanda el pago de 16 días a razón de Bs. 40.000,00, diarios, lo cual asciende a Bs. 640.000,00; observándose al respecto que al folio 161 del expediente cursa la ya referida planilla de liquidación de contrato de trabajo, por la cual, en el renglón de vacaciones vencidas se le cancelaron al actor 22 días x Bs. 24.199,50, lo cual asciende a Bs. 532.389,00; luego al folio 163 del mismo expediente, cursa planilla de pago de vacaciones del período 10-03-2000 al 10-03-2001, en razón de lo cual se le cancelaron 15 días de vacaciones calculados al salario diario de Bs. 24.199,50, ascendiendo dicho concepto a Bs. 362.992,50; que asimismo se le cancelaron 7 días de bono vacacional, calculado al referido salario diario de Bs. 24.199,50, esto es, Bs. 169.396,50, todo lo cual dio como resultado total, la cantidad de Bs. 532.389,00; con lo que llega este Juzgador al convencimiento de que las vacaciones y bono vacacional correspondiente al indicado período fueron canceladas al finalizar la relación laboral y no en su oportunidad legal correspondiente, lo cual fue efectuado en base al salario que la empresa indicó que devengaba el actor para dicho período. Al respecto cabe destacar que conforme a pacífico criterio doctrinal sobre el punto, los conceptos laborales no cancelados oportunamente por el patrono deben ser pagados en base al último salario devengado por el actor; se observa, entonces, que el demandante reclamó el pago de este concepto laboral en base al último salario que él señaló haber devengado, y siendo que el último salario percibido por el entonces laborante que quedó evidenciado de autos, resultó distinto al alegado por éste, encuentra quien decide que la cantidad de 16 días de vacaciones que correspondía al actor deben ser calculados a razón del salario normal final diario devengado por el demandante de Bs. 31.526,29, asciende al monto total de Bs. 504.420,64, siendo que éste percibió la suma de Bs. 362.992,50, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, es decir, Bs. 141.428,14, por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 1.999-2000, se demanda el pago de 7 días a razón de Bs. 28.333,33, lo cual asciende a Bs. 194.333,16; observándose al respecto que la empresa accionada no demostró el pago ni del concepto ni del monto demandado, en razón de lo cual se declara procedente el mismo, tanto el concepto como el monto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2.000-2001, se demanda el pago de 8 días a razón de Bs. 40.000,00, lo cual asciende a Bs. 320.000,00; observándose al respecto que al folio 161 del expediente cursa la antes referida planilla de liquidación de contrato de trabajo, por la cual, en el renglón de vacaciones vencidas se le cancelaron al actor 22 días x Bs. 24.199,50, lo cual asciende a Bs. 532.389,00; luego al folio 163 del mismo expediente, cursa planilla de pago de vacaciones del período 10-03-2000 al 10-03-2001, en razón de lo cual se le cancelaron 15 días de vacaciones calculados al salario diario de Bs. 24.199,50, ascendiendo el mismo a Bs. 362.992,50; que asimismo se le cancelaron 7 días de bono vacacional, calculado al indicado salario de Bs. 24.199,50, esto es, Bs. 169.396,50, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 532.389,00; con lo que llega este Juzgador, en base a la misma motivación supra expresada respecto a las vacaciones vencidas del periodo 2.000-2001, a concluir que al actor le correspondía el pago de Bs. 252.210,32, siendo que ya recibió el pago de Bs. Bs. 169.396,50, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 82.813,82, por concepto de bono vacacional vencido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS se aprecia que el demandante reclama el pago de 12,9 días por Bs. 40.000,00 cada día, es decir, el monto total de Bs. 518.400,00. Sobre tal pedimento se aprecia que el demandante, tenía derecho a que las vacaciones fraccionadas le fueran le fueran calculadas sobre la base de 18 días, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 10 de marzo de 1.999, correspondían los días 10 de cada vez a los fines de la determinación de tal derecho; entonces 18 días por concepto de vacaciones entre los 12 meses del año determinan una fracción de 1,5 días que multiplicados por 6 meses que fue la cantidad de meses completos de prestación de servicios por parte del entonces laborante, ascienden a 9 días, mas sin embargo se aprecia que la empresa le reconoció al trabajador 12,88 días, debe ser esa la cantidad de días a cancelar a favor del accionante, los cuales deben ser calculados a razón del salario normal diario de Bs. 31.526,29, totalizando la suma de Bs. 406.058,61, monto que efectivamente le fue pagado al actor, en razón de lo cual se declara improcedente el pago reclamado por haberse comprobado su cancelación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a las UTILIDADES ANUALES correspondientes al año 1.999, reclamó el pago de 90 días a razón de Bs. 23.333,33, lo cual asciende a Bs. 2.099.999,70; observándose al respecto que la empresa accionada no demostró el pago ni del concepto ni del monto demandado, en razón de lo cual se declara procedente el mismo, tanto del concepto como el monto demandado y en la misma forma reclamada por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de UTILIDADES ANUALES AÑO 2.000, se demanda el pago de 120 días a razón de Bs. 28.333,33, lo cual asciende a Bs. 3.399.999,70; observándose al respecto que la empresa accionada no demostró el pago ni del concepto ni del monto demandado, en razón de lo cual se declara procedente el mismo, tanto del concepto como del monto demandado y en la misma forma reclamada por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se demanda el pago de 90 días a razón de Bs. 40.000,00, lo cual asciende a Bs. 3.600.000,00; observándose al respecto que la empresa accionada no demostró el pago ni del concepto ni del monto demandado, en razón de lo cual se declara procedente el mismo; ahora bien, en los que respecta al monto, se aprecia que se reclamó en base a lo que el actor alegó su salario diario normal final diario, esto es, Bs. 40.000,00, y siendo que en este caso el salario normal final diario del actor quedó establecido en la suma de Bs. 31.526,29, se concluye que a éste, por tal concepto le correspondía, al finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.837.366,10, siendo que el actor percibió la suma de Bs. 679.443,88, debe acordarse la cancelación al actor de la diferencia por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 2.157.922,22 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de indemnizaciones conforme al artículo 125 LOT, esto es, las indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral, como consecuencia del despido injustificado del trabajador se aprecia que efectivamente la relación laboral finalizó con ocasión del despido injustificado del actor, en razón de lo cual ciertamente le corresponden tales conceptos:
Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, reclama el actor el pago de 60 días multiplicados por el salario normal diario, que en su decir, ascendía a Bs. 40.000,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que conforme al contenido del literal d, le correspondían al actor 60 días calculados al salario integral de Bs. 42.823,21, lo cual asciende a Bs. 2.569.392,60 siendo que el actor percibió por tal concepto la suma de Bs. 1.891.577,40, lo procedente sería, en principio, acordar el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 677.815,20. Ahora bien, siendo que el actor reclamó el pago de tal concepto sobre la base del salario normal diario de Bs. 40.000,00, que en su decir devengaba al finalizar la relación laboral, y siendo que sobre las bases precedentemente expuestas no le corresponde al juez conferir más de lo pedido en los casos, como el que hoy ocupa a esta instancia, tal concepto debe ser calculado sobre la base de Bs. 31.526,29, equivalentes al salario normal final establecido en este mismo fallo, que multiplicado por 60 días, conforme ordena el referido literal “d” del artículo 125 de la ley sustantiva, asciende al monto de Bs. Bs. 1.891.577,40, se concluye que al percibir el actor por este concepto, la suma de Bs. 1.891.577,40, el mismo quedó efectivamente cancelado, haciendo por tanto improcedente el monto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la indemnización por despido, conforme al contenido del literal numeral 2 del señalado artículo 125, le correspondían 90 días calculados al salario integral de Bs. 42.823,21, lo cual asciende a Bs. 3.854.088,90, siendo que el actor percibió por tal concepto la suma de Bs. 2.837.366,10, lo procedente es acordar el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 1.016.722,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano LUÍS CARLOS MOSCA ARAY, en contra de la empresa AMOROS & SOL, S.A. (ASSA ORIENTE, S.A.), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos demandados:
- Por concepto de antigüedad, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.119.971,37.
- Por concepto de vacaciones vencidas 99-00, la suma de Bs. 424.999,50.
- Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas 00-01, la suma de Bs. 141.428,14.
- Por concepto de bono vacacional vencido 99-00, la suma de Bs. 194.333,16.
- Por concepto de bono vacacional vencido 00-01, la suma de Bs. 82.813,82.
- Por concepto de utilidades anuales año 1.999, la suma de Bs. 2.099.999,70.
- Por concepto de utilidades anuales año 2.000, la suma de Bs. 3.399.999,60.
- Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, año 2.001, la suma de Bs. 2.157.922,22.
- Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de la suma de Bs. Bs. 1.016.722,80.
Los montos arriba indicados totalizan la globalizada suma de Bs. 10.638.190,21.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 26 de marzo de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 8 de octubre de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a las accionadas, dado el carácter parcial de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 26 de abril de 2005, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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