REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000271
PARTE ACTORA: OMAR JARAMILLO CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.977.088.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BELLORIN OJEDA, SAMELLY ARTEAGA TORO, GABRIEL MAZZALI ALDANA y CARLOS FRANCO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.669, 81.119, 89.625 y 8.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por ser la parte demandada la República, la defensa se ejerció a través de la Procuraduría General de la República, quien designó como apoderados al afecto, a los abogados: LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROJAS, ROSALÍA CABRERA, AURA DÍAZ, MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ, YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, JUAN FEDERICO ARGUELLO, ALVARADO NAVARRO PEDRAZA, MICHELLE PINTO ARIAS y RICHARD RIVERAS CÁCERES, con Inpreabogados números: 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO

Alega el actor que en fecha 1 de noviembre de 2.001, comenzó a prestar servicios en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como ESCRIBIENTE-ARCHIVO, que tal relación de trabajo fue pactada en principio por un año, desde el 1 de noviembre de 2.001 al 15 de noviembre de 2.002, tiempo de servicios que aduce haber cumplido según contrato sucrito y que refiere como anexo B al libelo de demanda; que una vez vencido el lapso inicial del contrato, la empleadora siguió requiriendo los servicios del hoy demandante por lo que manifiesta que la relación de trabajo continuó durante un período adicional de 1 mes y 15 días, hasta el 16 de diciembre de 2.002 cuando fue notificado de su despido mediante correspondencia que refiere anexa C al libelo de demanda. Más adelante explica que su salario básico diario ascendía a Bs. 19.169,28 y que el salario integral a Bs. 24.334,33. En razón de lo precedentemente expuesto señala que al haber sido despedido injustificadamente del señalado ente registral procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:
1. Bs. 1.216716,50, por concepto de antigüedad.
2. Bs. 730.029,90, por concepto de indemnización por despido injustificado.
3. Bs. 1.095.044,85, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
4. Bs. 421.724,16, por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.
5. Bs. 35.143,68, por concepto de vacaciones fraccionadas
6. Bs. 134.184,96, por concepto de bono vacacional.
7. Bs. 11.182,07, por concepto de bono vacacional fraccionado.
8. Bs. 1.725.236,50, por concepto de utilidades.
9. Bs. 1.058.200,00, por concepto de beneficio de cesta ticket.
10. Bs. 6.325.863,50, por concepto de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. Los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios desde la fecha de admisión de la demanda.
Los conceptos reclamados totalizan la suma de Bs. 12.753.326,12; demandando finalmente la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas.

Admitida la demanda en fecha 7 de abril de 2.003, luego, por decisión de fecha 17 de junio de 2.003, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación del Procurador General de la República. Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de septiembre de 2.003, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procede a avocarse y en fecha 2 de octubre del mismo año, en cumplimiento de la decisión interlocutoria de reposición de fecha 17 de junio de 2.003, procede a admitir la demanda, ordenando la notificación del Procurador General de la República, tal auto de admisión, fue modificado en fecha 17 de febrero de 2.004, en el sentido de que se deja establecido que el lapso a los fines de la audiencia preliminar comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de la causa con ocasión de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 15 de junio de 2.004, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde no se llegó a un acuerdo entre las partes, en razón de lo cual el referido juez procedió a remitir a este Tribunal de Juicio la presente causa, ordenando se agregaran los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como también ordenando al auxiliar de la Procuraduría General de la República procediera a presentar el escrito contentivo de la contestación a la demanda.

En el escrito de contestación la representación de la accionada expuso: En el CAPÍTULO PRIMERO alega la inadmisibilidad ipso iure de la acción deducida, con fundamento en el contenido de los artículos 8, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alega que no se agotó la reclamación por vía administrativa en la presente causa, por lo que debe declararse inadmisible la presente pretensión. En el CAPITULO SEGUNDO alega la incompetencia rationae materiae del Tribunal Laboral y en tal sentido manifiesta que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa abrogada, vigente al momento de iniciarse y de terminar la relación de empleo público y tal como lo establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto Público, solicita a este Tribunal se declare la incompetencia rationae materiae tanto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como de este Tribunal. En tal sentido señala que el demandante nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajador de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según expone, éste …fue una especie de funcionario público, adscrito en el ejercicio de su función pública al Registro Inmobiliario señalado y por ende, la relación jurídica que lo vinculó con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Público. Remitiéndose al contenido de los artículos 2, 3, 34 y 4 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa, alega que el demandante se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción y asimismo que estos funcionarios se clasifican, para los efectos de la Administración Pública en Funcionarios de Dirección, de Alto Nivel y de Confianza; por lo que el ingreso a la administración pública, no requería requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 a enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso a la Administración. En razón de ello, considera la mencionada representación judicial, que ha debido el accionante intentar la correspondiente querella contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, …Ello por cuanto la reclamación o querella propuesta por el actor proviene o tiene su origen en una Relación de Empleo Público, contenida o enmarcada en el Derecho Administrativo, como es la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, dentro del rubro del personal de confianza, siendo que su ingreso y egreso dentro de la Administración Pública no requiere de mayores formalidades ni motivaciones dentro de la Administración Central..; que al indicársele el acto administrativo por el cual se removió al accionante y éste no acudir a la vía contencioso administrativa el mismo quedó firme, ratificando que tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primera fase de este proceso como este Tribunal de Juicio son incompetentes en razón de la materia para conocer de la presente causa. En el CAPÍTULO TERCERO manifiesta que al notificarse a la Procuraduría General de la República ha debido concedérsele y respetársele, el término de la distancia a los fines de la realización de la audiencia preliminar y que al no concedérsele el mismo se vulneraron los privilegios y garantías procesales que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela como demandada en una causa, solicitando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En el CAPÍTULO CUARTO alega la nulidad y citación de todo lo actuado, en tal sentido expresa que la Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, ha debido ser citada personalmente o, en su defecto la citación debió hacerse en la persona del Gerente General de Litigios en forma personal y directa, por lo que cualquier otra forma de envío de la citación al Procurador se tiene y debe declararse legalmente inexistente y no practicada. Es así como luego de estos alegatos previos, la parte demandada en el CAPITULO QUINTO, denominado Contradicción específica de la demanda propuesta, procede a negar, rechazar y contradecir que el demandante fuera trabajador dependiente de la accionada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, alegando al efecto el carácter de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción por ser su cargo de confianza en la estructura del Registro Mercantil Tercero precitado (sic), por lo que manifiesta que podía ser removido en cualquier tiempo de su empleo público; niega, rechaza y contradice que en fecha 1 de noviembre de 2.001 el demandante haya comenzado a prestar servicios en el Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo la modalidad de una relación de trabajo, ya que según expuso la relación fue de empleado público, para esa fecha, por la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa; también procede a negar, rechazar y contradecir el salario tanto normal como básico integral alegado por el accionante, expresando que el mismo ascendía a la suma de Bs. 158.400,00; niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados por el actor; niega, rechaza y contradice la condena en costas por cuanto la República Bolivariana de Venezuela no debe ser condenada en costas; impugna los siguientes documentos: 1.- el original del sedicente contrato de trabajo….; 2.- ….la copia fotostática simple de una supuesta carta, acompañada por el actor a su escrito libelar, que imputa como emanada del Registro Inmobiliario precitado, en la que manifiesta que consta el pretenso despido del cual aduce haber sido sujeto…; 3.- …copia fotostática simple de una supuesta acta levantada, aparentemente, el día 21 de enero de 2.003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui..; 4.- las copias al carbón color rosado, de vouchers de emisión, con el que pretende probar irregularmente el pago de sueldos y salarios…; 5.-.. desconozco íntegramente una serie de supuestos recibos de pago de sueldos y emolumentos,…. por cuanto dichos documentos deben reputarse y declararse como anónimos dado que carecen de cualquier firma que hagan presumir su autoría por alguna persona determinada….En el CAPÍTULO SEXTO expuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción y al efecto manifiesta que al haber finalizado la “supuesta relación de trabajo”, en fecha 16 de diciembre de 2.002, quiere ello decir que el correspondiente año de prescripción debía finalizar en fecha 16 de diciembre de 2.003, por lo que el término de dos meses posteriores al vencimiento al señalado año, a los fines de lograr la citación de la demandada, debía finalizar en fecha 16 de febrero de 2.004, según refiere el representante de la Procuraduría General de la República, al haberse notificado a la Procuraduría en fecha 16 de abril de 2.004, el lapso de prescripción había operado en la presente causa, en razón de lo cual procedía a oponer como defensa subsidiaria .. para la eventualidad negada de plano por improcedente, que la relación que unió a mi patrocinada con el actor, fue una relación de trabajo;…”. En el CAPÍTULO SÉPTIMO apela la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Tercero Transitorio de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2.004 en la que se desestimó los pedimentos de reposición y nulidad que señala como oportunamente requeridas por la accionada. Finaliza sus escrito de contestación con el CAPÍTULO OCTAVO, Petitorio, solicitando que se declare expresamente la nulidad de la citación o notificación practicada en el proceso, reponiendo la causa al estado en que se ordene y practique una nueva notificación; en defecto de ello que se declare la incompetencia del Tribunal ratinar materiae y en defecto de lo anterior que se declare prescrita, improcedente y sin lugar la presente demanda.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconoce que el Registro Inmobiliario demandado estuvo vinculado con el accionante, pero aduce que tal vinculación no era derivada de una relación laboral amparada por estabilidad laboral, es decir, una relación laboral a tiempo indeterminado sino que derivaba de la condición del accionante como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que las partes hoy litigantes, estuvieron vinculadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es así como se determina que al quedar reconocida la prestación de servicios del actor a favor del Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, corresponderá a la parte demandada, la carga probatoria en el sentido de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la misma, es decir, deberá comprobar el alegato hecho en el escrito de contestación de que el demandante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo que al respecto establecía la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso procedería la remoción como causal de finalización de la vinculación entre el accionante y la oficina registral accionada, o, si por el contrario, se trata de un empleado contratado al servicio de la oficina registral mencionada y, por ende, amparado de estabilidad laboral, en cuyo caso, es decir, que se trate de una relación laboral, procedería analizar el reclamado pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido por la normativa sustantiva laboral. Adicionalmente, siendo que la representación de la parte reclamada alegó un monto salarial distinto al expresado por la parte actora, corresponde entonces a la accionada, la carga de demostrar el real monto del salario devengado por el reclamante y en igual forma deberá verificarse si fue alegada alguna causal de despido por parte de la representación de la oficina registral ante la cual prestaba servicios el accionante, para proceder al despido del trabajador; y, finalmente, ante el alegato de prescripción corresponderá a la parte actora, demostrar que actuó dentro del lapso de ley en el reclamo de sus derechos.

Ahora bien, alegada como ha sido la prescripción de la acción incoada como defensa subsidiaria y ante la eventualidad de que se declarase la prestación de servicios del actor como de carácter laboral, encuentra quien suscribe el fallo, que debe pronunciarse como punto previo al fondo de la decisión, sobre la procedencia o no de la misma, ya que de ser declarada con lugar tal defensa, haría inoficioso la valoración de las pruebas aportadas y el análisis al fondo del caso sub examine:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, como defensa subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, que hubo prescripción de la acción por cuanto lo que denomina supuesta relación laboral que vinculó a las partes había finalizado el día 16 de diciembre de 2002 y la notificación de la Procuraduría General de la República se efectuó el día 16 de abril de 2004, cuando había transcurrido el lapso de dos meses siguientes al vencimiento del término de un año para que operara la prescripción, por lo que al ser así, concluye que en el presente caso operó la prescripción de la acción.

Al respecto aprecia este Juzgador que la fecha de finalización de la alegada relación laboral que vinculó a las partes, tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2002, que la parte actora introdujo su demanda en fecha 4 de febrero de 2003, tal como consta al vuelto del folio 5 del expediente en estudio y que la misma fue admitida el día 7 de abril de 2.003; se observa que ambas fechas, es decir, la de introducción de la demanda y la de su admisión, tuvieron lugar dentro del término del año ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61. Asimismo se aprecia que al folio 41 del expediente cursa diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, en la que el coapoderado actor solicita se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la boleta de citación, de dicha diligencia y del auto que la provea, todo ello a los fines de evitar que se verifique la prescripción.

Del recuento realizado en el párrafo precedente, encuentra quien aquí decide que habiendo finalizado la alegada relación laboral que vinculó a las partes el día 16 de diciembre de 2002, el término de prescripción debía finalizar el día 16 de diciembre de 2.003, y habiendo sido introducida la demanda en fecha 4 de febrero de 2003, la parte actora procedió tempestivamente en la interposición de la misma, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito de ley para interrumpir la prescripción de la acción, como lo es la interposición de la demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dentro del año siguiente al término de la prestación de servicios. Ahora bien, tal y como lo refiere el apoderado de la Procuraduría General de la República, no consta la notificación del ente por él representado, sino una vez vencido el lapso de dos meses a los fines de que se lograra la citación o notificación del demandado, esto es los dos meses siguientes al vencimiento del término de prescripción, todo ello de conformidad con el contenido del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo esta instancia estima que la causal prevista en el señalado literal “a”, no es la única forma de interrumpir la prescripción de la acción laboral, lo cual remite a este Sentenciador al contenido del literal “d” del señalado artículo y por esa vía al contenido del artículo 1969 del Código Civil, a la luz del cual se establece que se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, … lo precedentemente expuesto interesa a la presente causa, por cuanto del folio 75 al 83, ambos inclusive, cursa documental pública constituida por copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2.003, anotado bajo el Nro. 38, folios 296 al 307, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto trimestre de dicho año, documental que merece pleno valor probatorio y de la misma este Juzgador aprecia que en la presente causa el término de prescripción vencía el día 16 de diciembre de 2.003, por lo que al haberse registrado copia certificada del libelo de demanda en esa fecha en que vencía el ya indicado término de un año, el actor procedió tempestivamente a interrumpir la prescripción de la acción laboral en la presente causa; de conformidad al contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual resulta ser una forma más de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad al contenido del artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hizo en una Oficina de Registro ubicada en el Estado Anzoátegui, y no necesariamente en la Oficina de Registro de Barcelona tal como lo alegó en la Audiencia de Juicio el auxiliar de la Procuraduría General de la República, por lo que debe concluirse en la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción alegada, por haber quedado demostrado que el actor actuando tempestivamente, interrumpió la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Declarada improcedente la defensa previa opuesta se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

La parte actora consignó anexos al libelo de la demanda:

Marcado con la letra B, contrato de trabajo, el cual fue impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnación que fue ratificada en la audiencia de juicio alegando que se discute la facultad de la Registradora para suscribir ese tipo de contratos, es decir, la impugnación instrumental se planteó de manera genérica sin que se determinara de manera específica las razones de la impugnación, porque no encuentra ese Juzgador, que el apoderado de la parte demandada haya dejado establecido cuál era el tipo de impugnación intentada, si era tacha o desconocimiento, en razón de lo cual debe entenderse la misma como no hecha y por ende el contrato anexado por la parte actora merece pleno valor probatorio, interesando a la causa el contenido de la cláusula Primera, a tenor de la cual el hoy demandante fue contratado como ESCRIBIENTE-ARCHIVO; el contenido de la cláusula Segunda a tenor de la cual el entonces contratado se comprometía a acatar y cumplir todas y cada una de las órdenes y directrices que emanaran tanto del Registrador Subalterno, así como también de las que se originen del Ministerio del Interior y Justicia; el contenido de la cláusula Cuarta a tenor de la cual el lapso de duración del contrato era desde el 1 de noviembre de 2001, entendiéndose que el mismo quedará prorrogado por lapsos iguales al original, a no ser que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo más; el contenido de la cláusula Quinta a tenor de la cual el salario mensual estaba compuesto por una parte fija: Bs. 158.400 y una parte variable (emolumentos); y finalmente, el contenido de la cláusula Sexta a tenor de la cual el trabajador era acreedor de los beneficios de prestaciones que a favor de los trabajadores del sector público disponga la Ley Orgánica del Trabajo y otros Decretos que emanen del Poder Central Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de carta de fecha 16 de diciembre de 2.002, dirigida al hoy demandante y suscrita por la Abog. MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ TRILLO en su condición de Registrador Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cual se le participa al hoy reclamante que a partir de la fecha de dicha comunicación han decidido prescindir de sus servicios, debido a la imperiosa necesidad de proceder a reestructuración del personal de dicho despacho, por razones tecnológicas y económicas. Tal documental por su condición de copia simple no impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra D, copia simple Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui en Barcelona, con fecha del 21 de enero de 2.003, en la que se hace el señalamiento de que tal acto es con ocasión del reclamo de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos, entre otros, OMAR J. JARAMILLO C., demandante en esta causa en contra del Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se presentó en la persona del abogado Domingo José Torres, donde no hubo conciliación alguna y en la cual se señala, al final de la misma: El despacho, vista las exposiciones hechas por las partes, deja constancia que el presente acto se realizó en su presencia, y procede a entregarle copia de la presente acta a cada una de las partes para que acudan ante los organismos jurisdiccionales competentes y ejerzan sus acciones por ante los mismos…, tal fotostato fue impugnado de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo la parte actora medio probatorio alguno tendiente a ratificar dicha instrumental, en razón de lo cual la misma, en principio, no debería merecer valor probatorio, y, por ende, debería quedar desechada del proceso; mas sin embargo quien aquí decide observa que antes de realizar tal impugnación la representación de la parte accionada manifestó una serie de señalamientos tendientes a atacar el fondo de la documental en referencia, tales como la cita del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la acotación de que no se notificó a este ente. Los medios de ataque señalados, uno dirigido a la forma de la documental y el otro dirigido contra su fondo, resultan para este Sentenciador en una ambigüedad y falta de contundencia en los medios de ataque que hicieron derivar en este Juzgador la falta de certeza de cuál era realmente el ataque o impugnación contra el mencionado fotostato, en el sentido de que efectivamente fue la copia señalada la impugnada, lo cual es un medio de ataque legalmente establecido; sin embargo hubo un ataque al fondo de tal documental como fue el que se alegara que de la misma se evidenciaba la falta de notificación al Procurador General de la República. Entonces se pregunta quien suscribe este fallo, si la documental no merece valor para quien la impugna, cómo es posible que puede hacerse un ataque al fondo, al contenido de la misma, tales dudas e interrogantes, hacen derivar a quien sentencia en la conclusión de que dicha instrumental merece valor indiciario, por lo que su valor probatorio dependerá de las restantes probanzas que en tal sentido cursen en autos, apreciando al respecto que al folio 159 del expediente, cursa, como anexo a la diligencia de fecha 13 de abril de 2.005, presentada por el coapoderado actor, original de tal acta de Inspectoría, la cual, conforme infra expresará este Tribunal, merece pleno valor probatorio, en razón de lo cual quedan probados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras E, copias al carbón de comprobantes de egreso que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, las cuales por ser desconocidas por el apoderado de la Procuraduría General de la República, sin que el accionante haya hecho uso de otros medios probatorios para ratificar el mérito probatorio que pretendía de tales documentales, hace que las mismas no merezcan valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las instrumentales que rielan de los folios G hasta la Y, ambos inclusive, la representación de la Procuraduría General de la República manifestó que al carecer de firmas eran anónimos y que, por ende, los desconocía como emanados de la Oficina Subalterna de Registro, en razón de lo cual los mismos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma que a continuación se explica:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
.
Respecto a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en el CAPITULO II de su escrito de promoción, se ordenó a la parte demandada procediera a ello en la oportunidad de la audiencia de juicio; en dicha oportunidad se observa que la parte demandada expuso que esas documentales fueron desconocidas y que no emanan del registro, por lo que mal puede exhibirlas, a lo que la parte actora manifestó que tales documentos de pago deben estar en poder de la República. Al respecto aprecia quien decide que la parte actora anexó unas documentales que no merecen valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas, no promoviéndose prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio; mas sin embargo, se aprecia que la parte actora alegó que en los recibos se encontraba el salario devengado por el actor, siendo que el salario ya había sido expresado en el libelo de la demanda y contrastado por esta instancia al valorar el contrato de trabajo que riela como anexo B del escrito libelar, que adicionalmente a ello, la demandada tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, por haberlo negado en su escrito de contestación, este Juzgador tiene como exacta la información contenida en el libelo de demanda, en lo referente al salario normal diario devengado por el actor al finalizar la prestación de servicios personales a la parte accionada, lo cual eventualmente servirá para determinar las indemnizaciones y conceptos laborales que pudieran corresponder al actor en caso de determinarse la laboralidad de la relación que vinculó al actor con el Registro accionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sotillo de esta Entidad Federal, ya supra este Juzgador se pronunció acerca de su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En fecha 13 de abril de 2.005, mediante diligencia suscrita al efecto y antes de que tuviera lugar la audiencia de juicio en esta causa, la representación judicial del demandante consignó original del Acta levantada en fecha 21 de enero de 2.003 ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y original de oficio Nro. 1099, de fecha 18 de febrero de 2.003, tales instrumentales por su condición de instrumentos públicos administrativos merecen pleno valor probatorio y siendo que este Juzgador ya se pronunció sobre el valor probatorio de las primeras de tales instrumentales, pasa a pronunciarse respecto a la segunda, de ellas, queda evidenciando que se trata de original de oficio Nro. 0230 1099, de fecha 18 de febrero de 2.003, expedido por la Directora General de Registros y Notarías, del Ministerio de Interior y Justicia, por el cual se dirige, entre otros, a los ciudadanos CARLOS FRANCO, FRANK BRITO, PATRICIA VALERA Y OTROS y les manifiesta que acusa recibo de su comunicación recibida en fecha 27-01-2003 …mediante el cual manifiestan que la Titular de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ TRILLO, se ha negado a cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales, luego de haberlos despedido injustificadamente de las funciones que desempeñaban en la referida dependencia como empleadas (sic) contratadas. Al respecto, cumplo con informarle que deberán realizar el respectivo reclamo ante las instancias que señala la Ley Orgánica del Trabajo (Inspectoría del Trabajo)…. pero al fines de la causa que ocupa a esta instancia nada aporta por cuanto no está dirigida al demandante de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI:

En cuanto a las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, tal como se expuso en el auto que proveyó acerca de la admisión de pruebas promovidas por las partes, el tribunal se abstuvo de hacer consideración alguna respecto a su admisión, por cuanto no constituía prueba alguna que ameritara su admisión siendo valorada en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPITULO IV del escrito promocional, la misma fue admitida y en consecuencia, se ordenó oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO EL MORRO “DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la población de Lecherías y a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, con sede en la Torre Banco de la Construcción, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que informen al Tribunal acerca de los particulares solicitados por el promovente. Respecto a esta prueba este Juzgador advirtió a las partes en el curso de la audiencia de juicio, respecto a la prueba de informes promovida en el particular PRIMERO del CAPÍTULO QUINTO, que la pruebas de informes debe serle requerida a los terceros, es decir, a quienes no forman parte de la causa, por lo que tal prueba no puede ser promovida por una de las partes respecto a la otra, o, como ocurrió en el caso sub examine se promovió la prueba de informes para que la misma parte promovente los rindiera, en razón de lo cual, las documentales aportadas por la oficina registral accionada por vía de tal prueba de informes y sobre la base del principio de que nadie puede constituir a favor de su propia pretensión, prueba alguna, no merecen valor probatorio. En relación a la prueba de informes promovida en el particular SEGUNDO, al no constar las resultas de tales informes, este Juzgador no hace consideración alguna sobre los mismos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

SEGUNDO


El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hechas por el demandante de haber sido despedido injustificadamente por el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajador contratado por el ente registral señalado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionario Público alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente la procedencia o no de las prestaciones sociales, conceptos e indemnizaciones laborales demandados.

Sentados así los puntos que conforman la controversia bajo análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, en base a las defensas opuestas, encuentra de las actas procesales, los hechos siguientes:

En primer lugar alegó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el CAPÍTULO PRIMERO, la inadmisibilidad ipso iure de la acción deducida, con fundamento en el contenido de los artículo 8, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que no se agotó la reclamación por vía administrativa en la presente causa, por lo que debe declararse inadmisible la pretensión demandada. Al respecto aprecia este Juzgador que marcada como anexo D al libelo de la demanda se acompañó ACTA expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, documental a la que se le confirió valor probatorio. Adicionalmente a ello esta instancia conteste con el criterio expresamente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2.004, a tenor del cual:
Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.(subrayado del Tribunal).

Tal criterio, vinculante para quien decide, hace derivar en la conclusión de que… como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Es así como este Juzgador, de la ya previamente valorada documental que riela al folio 159 de este expediente, consistente en el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el Estado Anzoátegui, realizada, ente otros, por el ciudadano OMAR JARAMILLO, evidencia que éste reclamó por esa vía administrativa las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandó a través de su escrito libelar , con lo cual , en criterio de quien decide, el requisito de reclamación extrajudicial de manera previa quedó cumplido en la presente causa y así se evidencia de la señalada acta. Adicionalmente observa este Sentenciador que en fecha 15 de junio de 2.004, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, recibió y decidió la solicitud que se analiza a requerimiento del mencionado apoderado de la parte demandada y en esa oportunidad el referido Juzgado decidió lo siguiente:
Con respecto al alegato de la demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de que se Notifique a la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, de manera personal, lo cual no se hizo en éste proceso, el Tribunal considera que, siendo uno de los Principios que inspira el nuevo proceso laboral, el de Celeridad Procesal y por cuanto, la Constitución de la Republica establece en su artículo 257 que por ser el Proceso el instrumento fundamental de la Justicia, las leyes procesales deben establecer la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento, entre otras características, lo mas breve posible, sin sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y tomando en cuanta además que, la doctrina patria ha coincidido mucho en dejar sentado que, el agotamiento de la vía administrativa debe ser opcional del accionante pero no obligatoria, criterio éste que comparte en el presente caso éste Juzgador; nos encontramos que los Priviligegios Procesales de que goza la República, deben respetarse en aras de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa de debe imperar y por mandato expreso del artículo 12 de citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se consideran preservados en el presente proceso, tomando en cuenta además, que los mismos se aplican siempre conservando el debido proceso laboral, inspirado como ha quedado establecido en el artículo 2 de la ya tantas veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los principios de brevedad, celeridad y prioridad de la realidad de los hechos, entre otros, es así como se ha respetado lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del lapso de 15 días, vencidos los cuales se procederá a contar el lapso para celebrar válidamente la audiencia preliminar. Este Juzgado considera que tratar de notificar de manera personal al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, va en contra de ese principio de la prioridad de la realidad sobre los hechos, ello por ser un hecho público y notorio la dificultad que representaría para un trabajador lograr tal notificación personal, y siendo que con las formas de notificación establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo se han aplicado en concordancia con lo establecido el el citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera que tales actuaciones se encuentran ajustadas a Derecho, y así se decide(subrayado del Tribunal).

Contra la decisión precedentemente transcrita en forma parcial, recurrió el apoderado de la parte accionada y el correspondiente Juzgado Superior Transitorio del Trabajo dejó sentado que:
Seguidamente, la Juez al constatar que el presente recurso de apelación fue oído en un solo efecto, insta a la parte apelante a presentar copias de las actuaciones conducentes para la solución del recurso de apelación.En consecuencia y siendo que esta Juzgadora no tiene conocimiento de lo debatido en el presente recurso, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente causa…

En conclusión encuentra este Juzgador, una documental de fecha 21 de enero de 2.003, a la cual se le otorgó valor probatorio y en la que se evidencia que varios ex trabajadores del Registro Subalterno ya mencionado, entre ellos el demandante de autos, se reunieron en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, con la finalidad de reclamarle al ente demandado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y una decisión por parte del correspondiente Juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase del caso en estudio, en relación a tal inadmisibilidad, la cual fuera recurrida, no habiendo lugar a decisión por las razones supra expuestas, son argumentos que permiten concluir a quien sentencia que efectivamente la parte actora realizó ante su empleador, las correspondientes reclamaciones administrativas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, en razón de lo cual la defensa de inadmisibilidad se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación con la alegada incompetencia por la materia, se aprecia que el rrepresentante de la Procuraduría General de la República alega a favor de la accionada el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte de la accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002, conforme a los señalados artículos de la primera ley anotada, puede leerse lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:
3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de al carrera administrativa, previa aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional es necesario reunir los siguientes requisitos:
3º Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
Artículo 35: La selección para ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior… (omissis)
Artículo 36: Los nombramientos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. (Subrayados y negritas del Tribunal)

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que:

Para el ingreso de los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y remoción, ciudadano juez, la Ley de Carrera Administrativa abrogada, pero vigente para el momento en que duró la relación de empleo público sostenida entre el actor y mi patrocinada, no exigía requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 citado supra en enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso de este tipo de funcionarios.

Desde el punto de vista de la doctrina de casación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia y la cual acoge este Juzgador en virtud del principio de unidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste que resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:
En efecto, se solicita la calificación del despido, así como el reenganche y pago de los salarios caídos, resultando evidente para esta Sala, que el actor no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen:
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así se aprecia que la relación laboral entre el actor y la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara. (Sentencia Nro 113, de fecha 12 de febrero de 2.004).

Asimismo se aprecia que durante ese año 2004, la misma Sala estableció que:
Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que los accionantes lo que pretenden es el pago de diferencias en las prestaciones sociales, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se declara. ( Sent. Nro. 564 de fecha 1 de junio de 2.004)
De todo lo precedentemente expuesto aprecia quien decide que de las documentales constituidas por el contrato de trabajo y de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, que rielan a los folios 8 y 9, las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo pleno valor probatorio para la presente causa, demuestran que el demandante fue contratado por el tiempo determinado, originalmente para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como expresamente se establecía en la cláusula primera, del contrato de trabajo y la afirmación hecha en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, en el sentido de que las prestaciones sociales de este demandante serían canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de requisitos contemplados en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que el actor, al desempeñarse en el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO, se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que el actor era un trabajador contratado al servicio del Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo, por lo que al ser así resulta improcedente considerarlo un funcionario público de libre nombramiento y remoción, y por ende, debe ser desechado el pedimento hecho en relación con la incompetencia de este Tribunal por la materia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO TERCERO manifiesta que al notificarse a la Procuraduría General de la República ha debido concedérsele y respetársele, el término de la distancia a los fines de la realización de la audiencia preliminar y que al no concedérsele el mismo se vulneraron los privilegios y garantías procesales que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela como demandada en una causa, solicitando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión para continuar en el CAPÍTULO CUARTO alegando la nulidad y citación de todo lo actuado, en tal sentido manifiesta que la Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, ha debido ser citada personalmente o, en su defecto la citación debió hacerse en la persona del Gerente General de Litigios en forma personal y directa, por lo que cualquier otra forma de envío de la citación al Procurador se tiene y debe declararse legalmente inexistente y no practicada. En este sentido se ratifica el criterio sentado por este Juzgado por auto dictado en fecha 16 de junio de 2.004, en el expediente Nro. BH05-S-2002-000039 de la numeración de este mismo Juzgado, a tenor del cual se expuso:
Visto el Escrito presentado por el Abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, en fecha 8 de junio de 2004. Este Tribunal para decidir sobre su solicitud de reposición de la causa, se hacen las siguientes consideraciones: A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal norma ya se encontraba previamente acogida por nuestro legislador procesal, llegando incluso a señalarse que con dicho articulado en la Carta Magna, se le dio carácter constitucional al principio de la reposición inútil. En el caso de autos se aprecia que el apoderado de la Procuraduría compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de febrero de 2004 y en esa oportunidad acudieron ambas partes, acordándose la prórroga de dicha audiencia para el duodécimo día de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar el día 8 de marzo de 2004, oportunidad en que la representación de la Procuraduría no acudió. Se observa que en la señalada fecha 17 de febrero de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República no hizo ningún señalamiento acerca de los posibles vicios que haya podido haber en la citación, en razón de lo cual y en virtud de la garantía constitucional de la utilidad de la reposición, mal puede acordarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, tal como ocurrió en aquella oportunidad, este Juzgador es del criterio que cualquier vicio que hubiera podido tener la notificación de la Procuraduría quedó convalidado con la presencia personal del apoderado judicial de la República en la audiencia preliminar, por lo que tal defensa también debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, el sustituto de la Procuradora General de la República, impugna el mandato y representación del actor, a través de los abogados que se hicieron parte en este proceso, inclusive, desde su primera fase de sustanciación y mediación. Al respecto señala que el instrumento-poder fue consignado en copia fotostática y sobre la base de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil era que realizaba tal ataque. Observa este Sentenciador que riela a los folios 6 y 7 del expediente en estudio, copia simple de instrumento-poder que le fuera otorgado, entre otros, por el hoy demandante, OMAR JONATHAN JARAMILLO, a los abogados RICARDO BELLORÍN OJEDA, GABRIEL MAZZALI ALDANA y OTROS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 23 de enero del año 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 03, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría, instrumental pública ésta a la cual se refiere la impugnación planteada por el representante de la Procuraduría General de la República. Si bien es cierto que ante tal medio de ataque los coapoderados actores debieron solicitar o bien el cotejo con el original del instrumento-poder así producido, o, a falta de ésta consignar copia certificada expedida con anterioridad a aquella (a la impugnación), pero se observa igualmente que el sustituto de la Procuraduría General de la República no ratificó tal medio de ataque durante la celebración de la audiencia de juicio y si bien lo hizo oportunamente durante el lapso de promoción de pruebas, a la luz de lo que en tal sentido establece el señalado artículo 429 de la norma adjetiva civil, tal alegación no fue ratificada, como quedó dicho, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, como lo norma el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tal solicitud debe ser desestimada en este procedimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las consideraciones precedentes debe este Juzgador proceder a pronunciarse acerca de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Instancia debe interrogarse acerca de la condición a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, del contrato de trabajo que vinculó al demandante con el Registro Subalterno ya identificado en autos y en tal sentido se aprecia que el contrato de trabajo ya referido en esta sentencia, establecía en su cláusula cuarta que la duración del mismo era de un (1) año, entrando en vigencia el 1 de noviembre del año 2.001, entendiéndose que el mismo quedaría prorrogado por lapsos iguales al original, a no ser que una de las partes comunique a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término fijo o de alguna de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo más. Es así como este Sentenciador encuentra que el día 16 de diciembre de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte del hoy reclamante, habían transcurrido 1 mes y 16 días desde el día 1 de noviembre del año 2.002, siendo esta ultima, la fecha en que vencía el período inicial del contrato, por lo que quien aquí decide, debe concluir, que para el 16 de diciembre de 2.002, la relación derivada del contrato de trabajo suscrita entre las partes había sido objeto de una prórroga, lo cual nos remite directamente al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo encabezado se establece que: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.. Es así como se aprecia que siendo el primer período de duración del contrato de un año desde el día 1 de noviembre de 2.001, el período inicial debía finalizar el día 1 de noviembre de 2.002, por lo que al no constar de autos la voluntad en contrario de cualquiera de las partes, para el día 16 de diciembre de 2.002, fecha en que se le participa al actor que se prescindirían de sus servicios personales, debe entenderse que su contrato se encontraba en su período de prórroga, la cual, tal como lo establece el artículo 74 de al Ley Orgánica del Trabajo y el texto de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la primera prórroga del mismo debía finalizar el día 1 de noviembre de 2.003 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En segundo lugar, debe determinarse la causa de finalización del contrato de trabajo en el curso de su primera prórroga, en específico al primer mes y dieciséis días de tal período; evidenciándose de las actas procesales, especialmente de la documental marcada C, anexa al libelo de demanda que finalizó por decisión unilateral del empleador, en este caso por intermedio de la carta suscrita al efecto por la Registradora Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo entonces que la decisión unilateral del patrono de finalizar la relación laboral es un despido, que de las actas procesales no se evidencia justificación alguna para haber procedido a ello y que asimismo las razones “económicas y tecnológicas” alegadas en la tantas veces referida comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, no fueron alegadas en la contestación de la demanda y por ende, tampoco quedaron demostradas en el curso de la causa, debe declararse el mismo como injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al salario, aprecia este Juzgador que el demandante alegó que el salario normal al finalizar la relación laboral era la suma de Bs. 19.169,28 diarios y que el salario integral era la suma de Bs. 24.334,33 diarios, conceptos ambos negados por la representación de la Procuraduría General de la República, y sobre los que, como se expuso precedentemente, ésta tenía la carga probatoria. En relación al salario normal, aprecia quien decide que la cláusula quinta del contrato de trabajo, establecía expresamente que el salario del actor estaba conformado por una parte fija de Bs. 158.400,00 y una parte variable (emolumentos), que en virtud de ello el salario al final de la relación laboral fue de Bs. 575.078,50, lo cual resultaba en el salario diario ya expresado de Bs. 19.169,28; como se expusiera, la parte demandada al negar dicho salario tenía la carga probatoria de demostrarlo, no evidenciándose de autos que haya procedido en consecuencia, por lo que el salario normal diario devengado por el actor debe tenerse en la suma ya expuesta de Bs. Bs. 19.169,28. Ahora bien, a los fines de la determinación del salario integral el actor señaló que el mismo ascendía al monto de Bs. 24.334,33, diarios, en tal sentido manifiesta que el mismo se encontraba conformado por la alícuota de bono vacacional, el cual señalaba de 7 días y la alícuota de utilidades, el cual señalaba de 90 días. Al respecto aprecia quien decide en materia de bono vacacional, no hay mayor consideración que hacer por establecer que el que correspondía era el de Ley; ahora bien, al ser el de Ley y habiendo finalizado la relación laboral en el curso del segundo año de su duración, el bono vacacional, conforme a la ley debía ser estimado en base a 8 días y no en base a 7, aplicándose el monto que legalmente corresponde, lo cual hace quien decide en uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando ello una fracción mensual de 0,66 días. En cuanto al monto de utilidades, ya este Tribunal en fallos precedentes ha dejado establecido que en el caso de organismos públicos, no se trata de utilidades sino de aguinaldos o bonificación de fin de año como expuso posteriormente el actor en el libelo de la demanda y sobre el punto hay que remitirse a la cláusula sexta del contrato de trabajo a tenor de la cual EL CONTRATADO (el hoy demandante) será acreedor de los beneficios y prestaciones que a favor de los trabajadores del sector público dispongan estas leyes y otros actos (Decretos) que emanen del Poder Central (inamovilidad, aguinaldos, aumentos salariales, etc.). En el libelo de demanda se observa que el accionante manifestó que el Registro Subalterno referido cancelaba, de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario básico por concepto de utilidades; sobre este punto, quien decide, también en fallos anteriores, ha dejado establecido el criterio del Tribunal en el sentido de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, debiendo solo el demandante indicar al Juzgador la cláusula de la convención colectiva que contiene el beneficio que a favor de sí reclama, el señalado criterio, el cual, mutatis mutandis, aplica este Juzgador al caso sub examine, hace llegar a la conclusión de que el actor no fundamentó en forma alguna la petición de bonificación de fin de año en un monto superior al que legalmente establece el legislador para el caso de las utilidades en el sector privado, siendo así se ordena la aplicación del mínimo legal que en tal sentido establece la ley, como se dijo, para el caso de las utilidades, en razón de lo cual es éste el que debe ser tomado, determinando una fracción mensual de 1,25 días. Entonces el salario integral del trabajador lo determinan el salario normal mensual más las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, es decir, 30 más 0,66 más 1,25 que es igual a 31,86 días por el salario normal diario de Bs. 19.169,28 resulta en un salario mensual integral de Bs. 610.730,71, esto Bs. 20.357,69 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Hechas todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ahora este Sentenciador proceder a la determinación de los conceptos demandados en el escrito libelar:
Se demanda por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 1.216.716,50, por concepto de 55 días calculados a razón de Bs. 24.334,33. Al respecto encuentra este Juzgador que por haber durado la relación laboral el tiempo de 13 meses, correspondía que se le indemnizara de conformidad al contenido del artículo 108, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo el pago de 60 días más 2 días adicionales, de conformidad al segundo párrafo de la primera parte del mismo artículo, es decir, un total de 62 días y no de 55 como demandó, calculados a razón del salario integral establecido de Bs. 20.357,69 diarios, todo lo cual asciende al monto de Bs. 1.262.176,78, por concepto de antigüedad, cuyo pago ordena este Juzgador en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demandó el pago de la suma de Bs. 730.029,90 y de Bs. 1.095.044,85, por conceptos de indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Sentenciador con vista a lo precedentemente expuesto respecto a que el trabajador demandante y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se encontraban vinculados en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado que debía finalizar en fecha 1 de noviembre de 2.003 y que sobre tal base procede a demandar la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley sustantiva, por razones metodológicas, se analizan conjuntamente tales pedimentos. Sobre este punto, este Tribunal ratifica criterio sentado en sentencia dictada en fecha 23 de julio 2.004, en el expediente Nro. BP02-L-2003-002285, a tenor del cual:

Sobre lo precedentemente expuesto se observa que cuando el patrono rompe unilateralmente el contrato de trabajo para una obra determinada solo estará obligado a cancelar las indemnizaciones de daños y perjuicios configurada por los salarios dejados de percibir hasta la fecha de culminación de la obra, no procede tal como ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque mal puede considerarse que hubo despido sin justa causa, así quedó establecido en sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 1.998 por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo del Estado Bolívar y ratificada en sentencia del 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los contratos por tiempo determinado que tienen en el artículo 110 el mismo tratamiento que los contratos por obra determinada, es procedente entonces, declarar con lugar el pago demandado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad al contenido del señalado artículo 110, además de los derechos derivados de la relación laboral… (subrayado del Tribunal).

Con fundamento en el anterior criterio, partiendo del punto de que el contrato de trabajo que vinculó al hoy actor con el Registro Subalterno ya mencionado en esta Sentencia, era un contrato a tiempo determinado que finalizó por despido injustificado del hoy demandante, quien aquí decide declara improcedente las indemnizaciones demandadas con base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedente la indemnización demandada con base al contenido del artículo 110 eiusdem. Ahora bien, a los fines de determinar el monto de la misma, deje dejarse sentado que faltaban 10 meses y 14 días para la culminación del contrato, por lo que partiendo del salario diario de Bs. 19.169,28, esto es, el salario mensual de Bs. 575.078,50, resulta en la suma de Bs. 6.019.154,92, por concepto de la indemnización por despido injustificado de contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago debe realizar la parte demandada a favor del trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó por concepto de VACACIONES vencidas el pago de 22 días de vacaciones, reclamando el pago de Bs. 421.724,16. Al respecto quien aquí decide aprecia que al actor le correspondían 15 días que calculados al salario diario de Bs.19.169,28, asciende a la cantidad de Bs. 287.539,20, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Se demandó por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS el pago de 1,83 días de vacaciones, reclamando la suma de Bs. 35.143,68. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando el actor se había hecho acreedor a que tal derecho se le cancelara en base a 16 días, lo que en forma fraccionada es igual a 1,33 días, que por el mes que fue la fracción de meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 1,33 días que calculados al salario diario de Bs.19.169,28, asciende a Bs. 25.495,14, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación del mismo, se declara procedente el pago demandado por concepto de vacaciones fraccionadas en la suma aquí señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Se demandó por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, el pago de 7 días, reclamando el pago de Bs. 134.184,96. Al respecto quien aquí decide aprecia que al actor le correspondían 7 días que calculados al salario diario de Bs.19.169,29, asciende a la cantidad de Bs. 134.184,96, siendo que de las actas procesales no consta la cancelación de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo en la suma aquí señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO el pago de 0,66 días, reclamando la suma de Bs. 11.182,07. Al respecto quien aquí decide aprecia que la relación laboral finalizó cuando el actor se había hecho acreedor a que tal derecho se le cancelara en base a 8 días, lo que en forma fraccionada es igual a 0,66 días que por los dos meses que fue la fracción de 1 mes completo de servicios prestados durante el último año de la relación laboral da un total de 0,66 días calculados al salario diario de Bs.19.169,28, asciende a Bs. 12.651,72, monto éste que se ordena pagar por tal concepto en la suma aquí señalada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, demanda el pago de 90 días de salario a razón de Bs. 19.169,28, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 1.725.236,50. Tal como supra fuera expuesto, este Juzgador no evidenció de las actas procesales, el derecho del actor a reclamar el pago de 90 días por este concepto, en razón de lo cual se ordena su cálculo en la forma establecida por la Ley para el concepto de utilidades, es decir, 15 días por año, y por cuanto no consta su cancelación se ordena el pago en la forma siguiente: 2,5 días por el periodo que va desde el día 1 de noviembre de 2.001 al 31 de diciembre de 2.001 y 13,75 días el período que va desde el 1 de enero de 2.002 al 16 de diciembre de 2.002, todo lo cual asciende a 16,25 que multiplicados por el salario diario de Bs. 19.169,28 asciende al monto total de Bs. 311.500,80, cuyo pago se ordena realizar a favor del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la suma demandada de Bs. 1.058.200,00, por concepto de cesta ticket, conforme lo preveía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente para esa fecha, bajo ningún concepto tal beneficio será pagado en efectivo y siendo que el demandante reclama el pago en efectivo de tal beneficio social, tal pedimento ha de declararse improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que de las actas procesales no se evidencia la cancelación de los mismos, este Tribunal ha de declararlos procedentes y, en consecuencia, debe ordenar que su cálculo se efectúe en la forma que se establecerá en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano OMAR JARAMILLO CARRERA contra OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada cancelar al demandante los montos y conceptos siguientes:
- Bs. 1.262.176,50, por concepto de indemnización de antigüedad.
- Bs. 6.019.154,92, por concepto de indemnización por finalización de contrato de trabajo a tiempo determinado, por despido injustificado, conforme al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 287.539,20, por concepto de vacaciones vencidas.
- Bs. 25.495,14, por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Bs. 134.184,96, por concepto de bono vacacional.
- Bs. 12.651,72 por concepto de bono vacacional fraccionado.
- Bs. 311.500,800 por concepto de bonificación de fin de año.
Las sumas señaladas ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.052.703,24). Asimismo y por cuanto no quedó establecido que los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad hayan sido cancelados, se condena a la accionada a pagar al actor tal concepto, ordenándose que dichos intereses sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 1 de noviembre de 2.001 y culminó el día 16 de diciembre del año 2002; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 7 de abril de 2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 16 de diciembre de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, siendo que la demandad es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 29 de abril de 2005, siendo la 9:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ