REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000176
Por cuanto este Tribunal aprecia que en fecha 11 de marzo de 2.005 se dictó un auto por el cual el Juez de esta instancia se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo que el caso que hoy nos ocupa viene referido del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por declinatoria de competencia, lo cual obligaba, conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a que antes de tal avocamiento, este Juzgador se pronunciara acerca de su propia competencia o incompetencia para conocer de la presente causa, por lo que quien suscribe esta decisión, de conformidad al contenido del artículo 310 eiusdem, revoca el auto dictado en la referida fecha 11 de marzo de 2.005, por el que procedió el Tribunal a avocarse al conocimiento de la presente causa, todo a los fines de pronunciarse previamente, sobre su propia competencia y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme al auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.004, por el Juez del Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela a los folios 150 y 151, se señala expresamente que:
… el domicilio del actor no determina la competencia en razón del territorio, … solamente son determinantes para la competencia de estos Juzgados del Trabajo los siguientes: a) El lugar donde se prestó el servicio, b) donde se puso fina a la relación de trabajo, c) donde se celebró el contrato de trabajo o d) en el domicilio del demandado, todos a elección del demandante. Ahora bien, todos y cada uno de los supuestos que nos ocupan tuvieron lugar en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que indiscutiblemente se debe concluir que este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa,…. Declinando tal competencia en un Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de los ubicados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en tal sentido se ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los fines que lo envíe a un Juzgado de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de esa sede Judicial, toda vez que no está permitido a los Juzgados de Transición el recibo de nuevas causas…

Así las cosas este Sentenciador aprecia lo siguiente:

Efectivamente, se observa que cualquiera de los cuatro elementos que determinan la competencia territorial en las causas laborales, a saber: lugar donde se prestó el servicio, lugar donde finalizó la relación laboral, lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del demandado, señalados por el actor en su texto libelar, se ubican en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui, donde este Tribunal tiene su sede, en razón de lo cual y en atención a dicho criterio debe concluirse que es un Tribunal con competencia en materia laboral y con sede territorial en la ciudad de Barcelona al que corresponde conocer de la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al segundo señalamiento hecho por la interlocutoria en referencia, el tribunal declinante manifiesta que no está permitido a los tribunales en transición el recibo de nuevas causas. Al respecto este Juzgador observa que a los fines del régimen transitorio con ocasión de la entrada en vigencia de la actual ley adjetiva laboral, en fecha 13 de agosto de 2.003, se crearon tribunales solo con competencia para conocer, sustanciar y decidir, las causas en curso, esto es, aquellas cuya fecha de introducción y sustanciación era anterior a la fecha de entrada en vigencia de tal normativa legal, los cuales recibieron por nombre tribunales del régimen procesal laboral transitorio, teniendo tales tribunales transitorios vedado conocer causas nuevas, entendiendo por tales causas nuevas, solo aquellas cuya data de introducción de la demanda fuera posterior a la indicada fecha 13 de agosto de 2.003. Es así como quien decide aprecia que en la presente causa, la misma fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 3 de diciembre de 2.002 y admitida en fecha 5 de diciembre de 2.002, siendo ambas fechas anteriores a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2.003. Con lo cual concluye quien aquí decide que este Tribunal debe declararse competente para continuar conociendo de la presente causa, por haber sido incoada y sustanciada la misma, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no corresponde a los tribunales laborales del nuevo régimen conocer sino de causas introducidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral. En razón de lo cual este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer de la causa seguida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA contra las empresas TRANSPORTE DE CARGA ORIENTE, C.A. y TRANSPORTE EDUARDO GUZMÁN, C.A., Y ASÍ SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior decisión interlocutoria se dictó y publicó en su fecha 29 de abril de 2.005, siendo las 2:10 p.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ