REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000075
PARTE APELANTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9. Tomo 22-A, en fecha 06 de febrero de 1970, posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-49 en fecha 26 de abril de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MARIO CASTILLO SERRANO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.956.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: SEGUNDO ARMANDO TANTACHUCO CHUMIOQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.13.783.833, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE RAMIREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.934.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 19 DE ENERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 06 de abril de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante y el representante judicial de la parte actora en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, señalando: 1) Que el juez de juicio debió necesariamente establecer el monto definitivo con base a las estimaciones de las experticias cursantes a los autos, en virtud de que el Juez de Alzada así se lo había ordenado; 2) Que el a quo vulneró el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falta de aplicación de la referida norma y en falsa aplicación, al ordenar la realización de una nueva experticia con base a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Que el tribunal a quo actuó fuera de su competencia, por cuanto no es posible que se ordene realizar una nueva experticia en fase de ejecución.
A su vez, la representación judicial del actor sostiene que el juez no puede ejecutar los montos si éstos no se encuentran determinados, por lo cual aduce que la apelación debe ser desestimada.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Sostiene dicha representación que el juez de instancia debió necesariamente establecer el monto definitivo con base a las estimaciones de las experticias cursantes a los autos, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de que la Alzada, así se lo había ordenado mediante decisión anterior. Al respecto, y para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 05 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual se declara con lugar la acción por cobro de conceptos laborales interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ARMANDO TANTACHUPO contra la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. y condenó a la demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad que resultara de una experticia complementaria del fallo, acordada para determinar el salario que devengaba el demandante y a partir del mismo determinar los conceptos laborales condenados (folios 245 al 262 de la pieza 2 del expediente); el referido fallo quedó definitivamente firme.
2.- Consta en autos, de los folios 942 al 985, pieza 3, experticia realizada por la Licenciada ROSA FERNÁNDEZ en la cual, luego de varios cálculos, se determinó que el monto por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. 15.618.981,55. El referido informe pericial fue impugnado por las representaciones judiciales de ambas partes, por lo que el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de una nueva experticia (folios 1034 al 1035, de la pieza 3 del expediente). Es así, que riela a los folios 1076 al 1092 de la pieza 3 del expediente, resultas del informe realizado por los Licenciados PEDRO AGUILERA y ALEXIS GUERRA, relacionado con los reclamos efectuados por las partes contra la primera experticia, y donde se determina que el monto total a cancelar es la cantidad de Bs. 46.988.321,73.
3.- Contra el pronunciamiento pericial de éstos últimos expertos, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fuera oído equivocadamente por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 1156 de la pieza 3), remitiéndose el expediente a esta instancia.
4.- En fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 277 al 280, pieza 4), este Tribunal Superior, vistas las anteriores actuaciones, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“…al constatar esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que tal decisión no se ha proferido, forzoso es decretar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de juicio de este régimen procesal transitorio del trabajo, emita pronunciamiento en relación a la incidencia planteada, debiendo en consecuencia anularse el Auto del tribunal a quo de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 1156, pieza No. 3), mediante el cual se oyó libremente el recurso de apelación ejercido contra la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos PEDRO AGUILERA y ALEXIS GUERRA…
Igualmente, estima necesario advertir esta Juzgadora, que la declaratoria que precede no supone una reposición inútil, en tanto que en la presente controversia se han vulnerado normativas relacionadas con el debido proceso que afectan el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia… REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita pronunciamiento en cuanto a la experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado de esta Juzgadora).
4.- De esta manera, consta en autos decisión del a quo de fecha 19 de enero de 2005 (folios 284 al 289, pieza 4), en la cual el juzgador de instancia, concluye:
“… en que ninguno de los dos informes periciales tomaron en consideración la totalidad del cálculo de los conceptos y montos que fueron condenados a pagar a la empresa accionada al demandante, de acuerdo con la sentencia proferida el día 5 de mayo del año 2001 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por lo precedentemente expuesto este Juzgador en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye en acordar la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto…ciñéndose estrictamente a la parte dispositiva del fallo ya señalado…” (Destacado de este Tribunal).
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la empresa condenada, ejerce el presente recurso de apelación, argumentando como ya se estableciera, que el a quo incumplió con la decisión de la Alzada, puesto que “necesariamente” se encontraba “obligado” a estimar definitivamente un monto a partir de las dos experticias cursantes a los autos.
Ahora bien, de la decisión precedentemente transcrita de manera parcial, dictada por este Tribunal Superior Transitorio del Trabajo, se evidencia que en modo alguno se ordenó al Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que estableciera el monto definitivo condenado, por cuanto ello simplemente le esta vedado a esta Juzgadora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone en su segundo aparte:
“… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; peri si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”(Destacado del Tribunal).
Como se desprende de la normativa transcrita, mal podía haber este Tribunal Superior ordenado al juez a quo que fijara un monto de manera definitiva, pues el mismo ordenamiento jurídico le otorga al Juez de primera instancia la facultad de fijar definitivamente la estimación, que no la obligación; por lo que necesariamente debe concluirse que, en modo alguno, el a quo incumplió con lo ordenado por este Juzgado mediante decisión del 06 de diciembre de 2004, donde únicamente se le ordenó emitir pronunciamiento respecto de la experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que definitivamente realiza el tribunal de juicio con la recurrida, al considerar la improcedencia de los informes periciales de autos, no fijando un monto total, todo ello en uso de la facultad atribuida en la mencionada norma. Por consiguiente, se debe desestimar, al resultar improcedente en derecho, el alegato de la representación judicial apelante en tal sentido y lo de la supuesta falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, como ya se dejara establecido, el tribunal recurrido no se encontraba obligado, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a establecer un quantum definitivo en esa oportunidad, y en este sentido, el juez consideró, luego del análisis realizado a la experticia complementaria del fallo y a lo decidido sobre lo reclamado por los dos expertos, que tales informes no se ajustaban a lo definitivamente condenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2000 y, con fundamento a su soberana apreciación y en uso de las atribuciones que le reconoce la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 5 y 6, dictaminó procedente la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que se limitara estrictamente a lo realmente condenado, lo cual en criterio de este Tribunal, es de justicia para la resolución definitiva de la presente controversia y se ajusta a los principios de la inmutabilidad de la cosa juzgada que se derivan de la sentencia que en la presente causa ha quedado definitivamente firme. Consecuente con lo anterior, debe desestimarse la denuncia de la representación de la parte demandada en cuanto a la falsa aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de allí deviene la facultad del juez -en el nuevo proceso laboral- como rector del proceso, de intervenir en forma activa en la tramitación del mismo hasta su conclusión definitiva y así se decide.
Finalmente, y con relación a la alegada incompetencia del tribunal a quo al ordenar la realización de una nueva experticia en fase de ejecución, esta Juzgadora advierte, luego de la revisión de las actas que conforman el proceso, que la fase procedimental de ejecución de sentencia precisamente no se ha iniciado al no constar decisión que fije el monto definitivo de las cantidades condenadas, por lo que se desestima tal pretensión de la representación judicial de la parte demandada al ser contraria a la verdad procesal contenida en el expediente y así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:50 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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