REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000195
PARTE APELANTE: JOYERIA EL BROCHE DE ORO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 50, Tomo C, de fecha 19 de enero de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: CHERRY JACKELINES MAZA y PABLO ALMEIDA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.441 y 88.900, respectivamente.
PARTE ACTORA: ELIZABETH LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.334.830.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 13 DE ENERO DE 2005.

En fecha 01 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada JOYERIA EL BROCHE DE ORO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente, ordenando la evacuación de la prueba testimonial promovida en dicha oportunidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de abril de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante y fue evacuado el testigo propuesto por dicha representación judicial para ratificar el contenido de la documentación cursante en autos al folio 46 del expediente, así como promovida su declaración testimonial.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el “pinchazo” de uno de los cauchos de la parte delantera del vehículo que trasladaba a dichos apoderados judiciales, aduciendo que una vez llegado el servicio de grúa, la abogada CHERRY JACKELINES MAZA procedió a tomar un taxi y en virtud del hecho notorio del tráfico en la ciudad a las horas de 8:00 a 9:30 de la mañana, llegó cinco minutos tarde de la hora fijada al Despacho del Juez, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva audiencia. Así mismo, dicha representación judicial sostiene que la recurrida vulnera normas de derecho en cuanto a las alícuotas que conforman el salario integral pretendido por la parte actora.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, del Auto que riela de los folios 09 al 10 del expediente, se desprende la fijación de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a las notificaciones practicadas a las 9:30 a.m., observándose la advertencia a las partes de que su no comparecencia, conlleva los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según fuese el caso. En el supuesto que se analiza, el a quo aplicó la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia a la Audiencia del demandado, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

“… Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)…”(Subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, consta al folio 30 del expediente, Acta de fecha 16 de diciembre de 2004, donde el Tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada JOYERÍA EL BROCHE DE ORO. En tal sentido, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia al referido Acto, por la ocurrencia del “pinchazo” de uno de los cauchos delanteros del vehículo que trasladaba a los dos apoderados judiciales de la empresa demandada al Palacio de Justicia, para lo cual promovieron como testigo al ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, para que ratificara el contenido de la factura del taller MULTISERVICIOS ROSA-JULIA, servicios de grúas, cursante a los autos y declarara como testigo sobre los hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2004.
Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Parte por ante esta instancia, y en virtud del lapso probatorio que fuere ordenado previamente aperturar, el referido ciudadano ratificó en primer lugar el contenido y firma de la factura de prestación de servicios de grúa cursante en autos, por lo que dicha instrumental merece valor probatorio; e igualmente, fue interrogado como testigo tanto por la representación judicial de la parte apelante como por el Tribunal y, al considerar éste, que se trata de un testigo hábil, que no incurre en contradicciones, sus dichos son valorados y demostrativos de que el día 16 de diciembre de 2004, fue la persona que prestó los servicios de grúa al vehículo conducido por la representación judicial de la parte demandada, ante el “pinchazo” de uno de los cauchos delanteros, y la presencia en el sitio del accidente, de los ciudadanos abogados CHERRY JACKELINE MAZA y PABLO ALMEIDA, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana.
De la exposición de la representación judicial de la empresa demandada, así como de la declaración del testigo promovido, evidencia esta Juzgadora que en modo alguno, lo acaecido con el vehículo que trasladaba a dicha representación a la sede de los Tribunales, puede subsumirse como un caso fortuito o fuerza mayor, puesto que una vez ocurrida la contingencia, la apoderado judicial CHERRY JACKELINE MAZA, tal como lo manifestó por ante esta Alzada y fuera corroborado por el testigo, permaneció en el sitio junto con el otro apoderado judicial, esperando la llegada del servicio de grúa, en vez de ser diligente y solicitar de inmediato el servicio de taxi, obviando el tráfico y la afluencia de vehículos que en esta ciudad se produce entre las horas de 8:00 a 9:30 de la mañana, y que fuera por ella misma calificado como “hecho notorio”.
De lo anterior, se observa que la ocurrencia de una causa extraña que puede ser calificada en un principio como no previsible, pudo ser evidentemente subsanada por los apoderados judiciales, por lo que necesariamente debe concluirse que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar se debe a una causa únicamente imputable a dicha representación judicial, impidiendo con ello que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa reclamada, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo ésta con la carga procesal de asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que había sido previamente advertida, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida y así decide. No obstante, y en virtud de que en estos supuestos, es un deber del juez analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, de la revisión y estudio del escrito libelar, observa esta Juzgadora que para la determinación del salario integral, la parte accionante, además de incluir las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, incluye lo que denomina “Fracción Mensual Vacaciones”; al respecto, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina lo que debe considerarse como parte integrante del salario y expresamente se indica que uno de estos elementos lo es el bono vacacional, por lo que debe concluirse que respecto al concepto de vacaciones lo único que será incluido como alícuota es el bono por vacaciones. Siendo ello así, este Tribunal Superior de oficio, y con fundamento en que el juez debe revisar el derecho en los supuestos de admisión de hechos, modifica la decisión recurrida, única y exclusivamente en cuanto al monto del salario integral, el cual es determinado en la cantidad de Bs.10.982,40 y, por vía de consecuencia, resultan modificados los cálculos realizados por el a quo de los conceptos que a continuación se señalan, así como el monto total condenado a pagar a la empresa accionada:
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT 194 días x 10.982,40= Bs. 2.130.585,60
Indemnización de Antigüedad Art.125 LOT 90 días x 10.982,40= Bs. 988.416
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 LOT 60 días x 10.982,40= Bs. 658.944
Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de los montos aquí condenados por los conceptos laborales expresamente indicados, adicionados a las otras pretensiones declaradas con lugar por el tribunal de primera instancia, lo cual asciende a la cantidad de cuatro millones setecientos veintiocho mil ciento setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 4.728.176,07) y así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de diciembre de 2004; 2.- Se MODIFICA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2004.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.