REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000141
PARTE APELANTE: JESÚS ANTULIO ROJAS VILLAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.321.425.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA UBAN BLANCO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.917.
PARTE DEMANDADA: RASACAVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 2.722, folios 86 al 94, Tomo XXI de fecha 22 de junio de 1976.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2005.


En fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante JESÚS ANTULIO ROJAS VILLAEL, con cédula de identidad número 8.321.425, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 07 de abril de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció el actor, asistido de abogado.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se limitó a manifestar su inconformidad con la sentencia recurrida que ordena el pago de una diferencia de prestaciones sociales, argumentando que en ninguna de las sentencias emanadas de los tribunales que conocieron de la causa se ordenó el pago de diferencias de prestaciones sociales sino el pago de prestaciones sociales. Así mismo, el trabajador actor solicitó que se ordenara el pago de la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
En el caso de autos se está en presencia de un procedimiento de calificación de despido, en el cual la empresa demandada procedió a consignar un monto por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue objeto de impugnación por la parte demandante al considerar que el salario tomado en cuenta para el cálculo de las mismas no era el que le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha impugnación fue declarada con lugar por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción el 03 de julio de 2002.
En tal sentido, se observa que la sentencia que adquiriera el carácter de definitivamente firme, cursante en autos a los folios 158 al 163, pieza 1 del expediente, dictaminó:

“…Pero la empresa a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, sólo tomó en cuenta el salario básico antes señalado, obviando la obtención de un salario normal al que debe agregársele la proporción mensual por concepto de bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Por tanto se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la impugnación que del monto consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, hiciera la parte actora en el presente procedimiento, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para que el experto a ser designado haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en su gestión de trabajo como ELECTRO-TUBERO que fue de la empresa RASACAVEN S.A. y determine así el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación constante en autos…” (Destacado de este Tribunal).


En este orden de ideas, y luego de la realización de la experticia complementaria del fallo, el tribunal de primera instancia, al emitir pronunciamiento de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consideró en la recurrida:

“… Ahora bien, la experta designada señala que el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador demandante era el correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral, el cual quedó determinado en el informe en bs. 47.159,4 diarios y tomó este para realizar el cálculo de todos los conceptos acordados por el Tribunal.
Sobre este punto, en forma parcial comparte este Juzgador el criterio expresado en el señalado informe pericial, toda vez que en la sentencia referida se dejó sentado que la misión del experto a ser designado era la de fijar tanto el salario normal como el salario integral, ello con la finalidad de que se establecieran los diferenciales producto de haber cancelado los conceptos laborales a que se contrae la planilla de liquidación hecha mención supra, en base a la suma de Bs. 13.045,00 diarios. En razón de lo cual este Juzgador determina que el SALARIO INTEGRAL a los fines de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral ciertamente es el señalado por la referida experta, es decir, la suma de Bs. 47.159,47, ello por aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en cuanto al salario integral para el cálculo de la indemnización normal de ANTIGÜEDAD derivada de la duración de la relación de trabajo, será el SALARIO INTEGRAL que resulte de la operación aritmética de división arriba expresada, esto es el monto de Bs. 45.999,08…” (SIC) (Destacado de este Tribunal).


Si bien es cierto, tal como lo manifiesta por ante la Alzada la representación del trabajador actor, que tanto en la sentencia que resolvió la impugnación en primera instancia como en segunda instancia, se declaró con lugar la totalidad de la pretensión del trabajador, no condenando pago parcial o diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que expresamente en el fallo dictado por el suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 13 de julio de 2001, se establece que la experticia a ser realizada debe determinar el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación cursante en autos, es decir, que el perito debía tomar únicamente en cuenta los conceptos allí reflejados, y el juez en consecuencia, al acoger el monto definitivo, debía ordenar deducir las cantidades que efectivamente hubiere entregado la empresa accionada al trabajador actor, mediante la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, al folio 109, pieza 1. Por consiguiente, debe desestimarse los planteamientos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.
En lo que respecta a la pretensión del trabajador actor en cuanto a que este Tribunal emita pronunciamiento estableciendo la procedencia de la corrección monetaria y los intereses moratorios, se observa que tales conceptos, no fueron acordados en el texto mismo de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 2001, confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 03 de julio de 2002, por lo que al adquirir el carácter de cosa juzgada, al no haber las partes en controversia insurgido contra ésta última, tal decisión se encuentra definitivamente firme. En este sentido, y si bien es cierto, que la corrección monetaria es una materia relacionada con el orden público, pudiendo en consecuencia, ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa e incluso acordada de oficio, no es menos cierto que, en la presente causa consta sentencia definitiva en la cual no se emitió pronunciamiento respecto de tales conceptos. Por consiguiente, no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que en esta fase del proceso, este Tribunal acuerde el pago de la indexación y de los intereses moratorios, puesto que éstos, como ya se indicara, no fueron precedentemente ordenados en la sentencia que quedara definitivamente firme, lo cual implicaría atentar contra los principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.
Finalmente, en lo atinente a que esta Juzgadora emita pronunciamiento en relación a las condenatorias en costas a la empresa demandada realizadas en el presente juicio, debe este Tribunal Superior indicar que las costas condenadas en sentencias dictadas dentro de la tramitación de un proceso surten sus efectos, sin necesidad de que las mismas sean ratificadas, puesto que tal como lo prevé el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se exige que la sentencia definitiva se encuentre firme para que las costas puedan reclamarse a la parte vencida. Siendo ello sí, se desestima este aspecto de la apelación al no ser conforme en derecho y así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.