REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000016
PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.393.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.466.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, Tomo A-7, de fecha 13 de mayo de 1987.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO y RAMÓN GUEVARA LOVERA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.421 y 10.114, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001.


Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el
ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.393.902, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 48, Tomo A-7, de fecha 13 de mayo de 1987, ordenando la notificación de las partes. En fecha 07 de noviembre de 2001, el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., ya identificados, condenando a la demandada al pago de las cantidades de dinero que resultaran de la experticia complementaria del fallo, más la indexación monetaria, con base a las siguientes consideraciones:
1.- Que la empresa demandada “…no aportó a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor en lo que respecta al salario devengado por el trabajador…”.
2.- Que la provisión de vivienda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no tiene carácter salarial.
3.- Que en relación al pago por el uso de teléfono celular, se observa que cada

mes el trabajador debía rendir cuenta de tal consumo, por lo que se “… desvirtúa el carácter salarial de dicha asignación, conforme se desprende de la estipulación contenida en la Cláusula séptima del contrato a que antes se ha hecho referencia, la cual no fue desvirtuada en forma alguna…”.
4.- Que en lo relativo a la asignación del vehículo por parte de la empresa “…queda evidenciado de la cláusula séptima que se analiza, que el vehículo lo suministró la empresa asumiendo su coste, por lo que no reviste carácter salarial…”.
5.- Que en relación a los diez millones de bolívares cuya compensación solicita la parte demandada “…de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono solo podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio hasta por el 50%... la compensación puede hacerse hasta por el 50% del crédito que resulte a favor del trabajador y evidentemente 907.324,52, no constituye el porcentaje exigido por la ley…”.
6.- Que en relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la parte demandada, al no haber la parte promovente acompañado copias de los documentos cuya exhibición solicita ni prueba de que los mismos se encuentren en poder de la contraparte, la misma es desestimada.
7.- Que en virtud “… de haberse establecido en el cuerpo de este fallo que el accionante sufrió un despido injustificado, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes a cada año de servicio, utilidades correspondientes a cada ejercicio anual, indemnización sustitutiva del preaviso…”.
8.- Que demostrado el contrato de trabajo, la duración más no el monto del salario a destajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo “… y a la cantidad que resulte debe descontársele la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que fueron recibidos por el trabajador, conforme lo expresa en el escrito libelar…”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, la representación judicial de


la parte demandada lo fundamenta en los siguientes términos:
1.- Que está demostrado en autos que el demandante sólo recibía la cantidad de dos millones de bolívares mensuales por los servicios prestados, tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, por lo que el tribunal incurre en ultra petita al sostener que el monto del salario a destajo no está comprobado.
2.- Que el tribunal “no tuvo razón fundada” para desechar al testigo promovido por esa representación, ciudadana JOSEFA ISABEL MARTÍNEZ.
3.- Que en cuanto a la compensación solicitada la misma es procedente por cuanto “... tal como se aprecia en la cláusula sexta del contrato que hemos referido en el presente escrito, vale decir, que a la firma del contrato de servicio recibió de mi representada la cantidad de Bs. 10.000.000, cuando aún no había generado a su favor ningún derecho laboral, es por ello que la compensación opuesta es procedente, al menos en un cincuenta por ciento (50)....“.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Este Tribunal Superior entrará a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones esgrimidas por la parte apelante.

En tal sentido, sostiene la representación judicial de la empresa demandada que se encuentra demostrado en los autos que el actor sólo recibía la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales por los servicios prestados, tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, hacer las siguientes observaciones:

La parte accionante en su escrito libelar sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa PROCDORCA en fecha 01 de marzo de 1998 y que la relación laboral se mantuvo hasta el 01 de septiembre de 1999, cuando fue objeto

de un despido injustificado, devengando un salario a destajo. Igualmente sostiene que al inicio de la relación de trabajo, fue obligado a suscribir un contrato de servicios profesionales, el cual riela al expediente a los folios 11 al 17, en copia certificada. El referido contrato se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), parte demandada en el presente juicio, y la firma personal JRS CONSULTOR, representada por el ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA, siendo éste último la parte actora en la controversia que se analiza; dicha instrumental fue firmada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 02 de marzo de 1998, inscrita bajo el número 169, Tomo I, por lo que al tratarse de copia certificada de un documento público, es apreciada en todo su valor probatorio.

A su vez, en la oportunidad de contestación de la demanda, la empresa admite la celebración de dicho contrato y sostiene que se mantuvo en vigencia desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 01 de septiembre de 1999, “…cuando terminó el mismo en forma unilateral por parte del ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL MATA quien abandonó su trabajo…”; aduciendo igualmente, que del mismo se evidencia que el hoy actor “…recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como anticipo de sus derechos laborales…” y que devengaba un sueldo mensual de dos millones de bolívares. De la misma manera, en dicha oportunidad la parte demandada admite como cierto que “… el contrato se desnaturalizó para convertirse en un contrato de trabajo personal…”.

Ahora bien, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, se evidencia que la relación de trabajo ha sido admitida en la presente causa, así como su tiempo de servicio, es decir, su fecha de inicio y finalización; resultando controvertido, la causa de su terminación y el salario devengado por el trabajador, correspondiéndole en consecuencia a la empresa demandada la carga de la prueba.

En tal sentido, y en lo que respecta a la defensa opuesta por la reclamada de autos, en cuanto a que la relación de trabajo culminó de manera unilateral por el abandono del trabajador, la empresa en la oportunidad de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorable de autos y la promoción de prueba

testimonial. Del análisis del expediente, y específicamente de las testimoniales
aportadas por la contraparte demandada, no se desprende elemento probatorio alguno demostrativo de que la finalización de la relación laboral se produjo por la causa que fuera invocada, por lo que debe concluirse que se está en presencia de un despido injustificado y así se decide.

En lo atinente al salario devengado por el trabajador actor, aduce la representación judicial de la reclamada, en la contestación de la demanda y así lo ratifica en los planteamientos contentivos del recurso de apelación, que del contrato de servicio, cursante en autos, en su cláusula quinta, se demuestra que el salario definitivamente devengado por el trabajador era la suma de Bs. 2.000.000,00; más sin embargo, de la lectura realizada a la referida cláusula se observa que la misma expresamente prevé:

“…LA COMPAÑÍA hará anticipos mensuales de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. Y al finalizar el año y previa recepción de la factura correspondiente por parte de LA CONTRATISTA siempre que no surgieren observaciones por conceptos y/o montos erróneos en su contenido LA COMPAÑÍA realizará los ajustes pertinentes…” (Subrayado de este Tribunal)


De la precedente transcripción, en criterio de esta Juzgadora en modo alguno puede interpretarse que el salario mensual real del actor fuese la cantidad alegada de Bs. 2.000.000,00, puesto que expresamente se indica que dicha cifra se corresponde con anticipos mensuales, y más aún cuando ambas partes son contestes en sostener que el referido contrato fue suscrito al inicio de la relación de trabajo, la cual posteriormente pasó a ser una relación de trabajo personal a tiempo indeterminado. Siendo ello así, debe desestimarse la pretensión de la parte reclamada en cuanto a que el a quo incurrió en ultrapetita, al estar supuestamente comprobado en autos el monto de dos millones de bolívares como salario del actor y así se resuelve.

En lo que respecta al alegato de que el tribunal a quo “no tuvo razón fundada” para desechar a la testigo JOSEFA ISABEL MARTÍNEZ, se observa de la revisión de la recurrida que al valorar la testimonial rendida por la referida ciudadana, el


tribunal la desestima al considerarla no imparcial dado su nexo con la empresa
demandada. En tal sentido, se evidencia que el juez al desechar de su sentencia
la deposición de la testigo ya mencionada, expresó el fundamento del mismo, circunscribiéndose en un hecho concreto, por lo que siendo que el juez de instancia tiene la facultad para apreciar, de acuerdo con la sana crítica, la prueba testimonial, este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima improcedente el alegato de apelación así planteado y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la solicitud de compensación opuesta en la contestación de la demanda, desestimada por el a quo, y ratificada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, al sostener la representación judicial de la accionada, que del contrato de servicio que vinculó a las partes en controversia, se desprende que el hoy actor recibió de su representada la suma de Bs. 10.000.000,00, este Tribunal observa: La cláusula sexta del contrato de servicios profesionales, a que se hace mención, expresamente establece:


“Queda convenido que LA COMPAÑÍA dará a LA CONTRATISTA un anticipo a la firma del presente contrato por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 10.000.000.000,00 (SIC), los cuales serán ajustados al finalizar el año según lo preceptuado en la CLAUSULA QUINTA” (Paréntesis de este Tribunal)

De la lectura de la cláusula transcrita, en modo alguno se desprende que la cantidad de Bs. 10.000.000,00 otorgada por la empresa PROCDORCA al hoy actor, se derive de la prestación de servicios laborales, o fuese otorgada como un anticipo por prestaciones sociales y, menos aún ello puede interpretarse, cuando, como se evidencia del contrato suscrito, tal cantidad dineraria fue otorgada al inicio de la relación de trabajo y, en el propio decir del representante judicial de la empresa en el escrito de apelación “… cuando aún no (se) había generado a su favor (del actor) ningún derecho laboral…”; adicionado a que los supuestos de anticipos o adelantos de prestaciones sociales, previstos en la Ley, se originan con ocasión a la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, siendo que conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 165, parágrafo único, el patrono solo podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con


el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la
prestación del servicio, este Tribunal Superior, al considerar que no es este el
supuesto de autos, desestima al ser contraria a derecho la pretensión de la parte apelante y así se deja establecido.

Revisados cada uno de los argumentos del recurso de apelación y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe confirmarse en consecuencia la decisión de instancia recurrida.



IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm, se publicó la anterior decisión y se


cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.